27.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/90


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2012

relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a las inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo bajo supervisión oficial para semillas de base y semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base

[notificada con el número C(2012) 4169]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/340/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 13 bis,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, su artículo 13 bis,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), y, en particular, su artículo 19,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (4), y, en particular, su artículo 33,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (5), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las inspecciones oficiales sobre el terreno de los cultivos son una condición para la certificación de las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base. Sin embargo, en lo que respecta a las semillas certificadas, se ha introducido desde hace algún tiempo la posibilidad de elegir entre inspecciones oficiales sobre el terreno e inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo bajo supervisión oficial.

(2)

El hecho de que se permita elegir entre inspecciones oficiales sobre el terreno e inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo bajo supervisión oficial también puede constituir una mejor alternativa a la exigencia de una inspección oficial sobre el terreno en lo que respecta a las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base. Por tanto, debería organizarse un experimento temporal para evaluar esta alternativa.

(3)

Teniendo en cuenta la experiencia obtenida con las inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo bajo supervisión oficial en lo que respecta a las semillas certificadas, es pertinente que, para realizar el experimento, se apliquen las mismas disposiciones que se aplican a las semillas certificadas, con el fin de evaluar si dichas disposiciones son adecuadas para las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base.

(4)

Es preciso eximir a los Estados miembros que participen en el experimento de las obligaciones relativas a las inspecciones oficiales sobre el terreno que se establecen en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE.

(5)

Los Estados miembros que participen en el experimento deberán informar anualmente al respecto.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

Se organiza un experimento temporal a nivel de la Unión en el que se evaluará, en lo que respecta a la certificación de las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, si la posibilidad de elegir entre inspecciones oficiales sobre el terreno e inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo bajo supervisión oficial, realizadas de conformidad con los artículos 2 y 3, puede constituir una alternativa mejorada a las inspecciones oficiales sobre el terreno y si las mismas disposiciones que se aplican a la certificación de semillas certificadas deben aplicarse a las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base.

El objetivo de dicho experimento es decidir si, en lo que respecta a las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, puede sustituirse el requisito de las inspecciones oficiales sobre el terreno por el requisito de inspecciones oficiales sobre el terreno o bien inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo bajo supervisión oficial en lo que se refiere a las disposiciones siguientes.

a)

artículo 2, apartado 1, parte B, punto 1, letra d), de la Directiva 66/401/CEE, así como su artículo 14 bis, letra a), y el punto 6 de su anexo I;

b)

artículo 2, apartado 1, parte C, letra d), de la Directiva 66/402/CEE, así como su artículo 2, apartado 1, parte C bis, letra c), su artículo 2, apartado 1, parte D, punto 1, letra d), su artículo 2, apartado 1, parte D, punto 2, letra b), su artículo 2, apartado 1, parte D, punto 3, letra c), su artículo 14 bis, letra a), y el punto 7 de su anexo I;

c)

artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), de la Directiva 2002/54/CE, así como su artículo 21, letra a), y el punto 4 de la parte A de su anexo I;

d)

artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), de la Directiva 2002/55/CE, así como su artículo 35, letra a), y el punto 2 de su anexo I;

e)

artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), de la Directiva 2002/57/CE, así como su artículo 2, apartado 1, letra d), punto 1, inciso ii), su artículo 2, apartado 1, letra d), punto 2, inciso iii), su artículo 18, letra a), y el punto 5 de su anexo I.

Artículo 2

Inspectores que llevan a cabo inspecciones bajo supervisión oficial

Los Estados miembros participantes velarán por que los inspectores que lleven a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial cumplan las condiciones siguientes:

a)

contar con las cualificaciones técnicas necesarias;

b)

no obtener ningún beneficio particular de la realización de las inspecciones;

c)

contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate para realizar inspecciones bajo supervisión oficial; la autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulen las inspecciones oficiales;

d)

llevar a cabo las inspecciones bajo la supervisión de la autoridad competente en materia de certificación de semillas.

Artículo 3

Inspecciones de cultivos y semillas recolectadas

1.   Los Estados miembros participantes velarán por que las inspecciones de cultivos y semillas recolectadas cumplan los requisitos previstos en los apartados 2 a 5.

2.   El cultivo que vaya a inspeccionarse deberá haberse obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori, cuyos resultados cumplan los requisitos establecidos en los anexos I de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE.

3.   Un porcentaje de al menos el 20 % de los cultivos será controlado por la autoridad competente en el caso de los cultivos hortícolas a que hace referencia la Directiva 2002/55/CE. Para todos los demás cultivos, el porcentaje será de al menos el 5 %. Se utilizarán los siguientes porcentajes a fin de permitir el establecimiento de un nivel apropiado de pruebas de control para las categorías de semillas de base y semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base: 5, 10, 15 y 20 %.

4.   Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales. Los Estados miembros determinarán los lotes de semillas a los que se les hayan realizado inspecciones sobre el terreno bajo supervisión oficial.

5.   Los Estados miembros que participen en el experimento compararán las inspecciones oficiales sobre el terreno con las inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial en el mismo terreno.

Artículo 4

Participación de los Estados miembros

Cualquier Estado miembro podrá participar en el experimento.

Los Estados miembros que decidan participar en el experimento («los Estados miembros participantes») informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros indicando las especies, categorías y regiones abarcadas por su participación, así como cualquier restricción.

Los Estados miembros podrán finalizar su participación en cualquier momento informando de ello a la Comisión.

Artículo 5

Exención

A los efectos del experimento, se exime a los Estados miembros participantes, en lo que respecta a las inspecciones oficiales sobre el terreno de semillas de base y semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, de las obligaciones previstas en el artículo 2, apartado 1, parte B, punto 1, letra d), de la Directiva 66/401/CEE, así como su artículo 14 bis, letra a), y el punto 6 de su anexo I; en el artículo 2, apartado 1, parte C, letra d), de la Directiva 66/402/CEE, así como su artículo 2, apartado 1, parte C bis, letra c), su artículo 2, apartado 1, parte D, punto 1, letra d), su artículo 2, apartado 1, parte D, punto 2, letra b), su artículo 2, apartado 1, parte D, punto 3, letra c), su artículo 14 bis, letra a), y el punto 7 de su anexo I; en el artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), de la Directiva 2002/54/CE, así como su artículo 21, letra a), y el punto 4 de la parte A de su anexo I; en el artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), de la Directiva 2002/55/CE, así como su artículo 35, letra a), y el punto 2 de su anexo I; y en el artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), de la Directiva 2002/57/CE, así como su artículo 2, apartado 1, letra d), punto 1, inciso ii), su artículo 2, apartado 1, letra d), punto 2, inciso iii), su artículo 18, letra a), y el punto 5 de su anexo I.

Artículo 6

Obligaciones de información

1.   Los Estados miembros participantes presentarán, para cada año, a la Comisión y a los demás Estados miembros el 31 de marzo de cada año siguiente, a más tardar, un informe sobre los resultados del experimento realizado de conformidad con los artículos 2 y 3.

2.   Al término del experimento y, en cualquier caso, cuando finalice su participación, los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el 31 de marzo del año siguiente, a más tardar, un informe sobre los resultados del experimento realizado de conformidad con los artículos 2 y 3.

Dicho informe podrá incluir cualquier otra información que consideren pertinente a efectos del experimento.

Artículo 7

Periodo de tiempo

El experimento comenzará el 1 de enero de 2013 y finalizará el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(3)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(5)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.