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28.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/2 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de abril de 2012
relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo referente a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
(2012/227/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 y su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») contiene disposiciones y medidas específicas sobre reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación. |
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(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (3). |
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(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Recomendación de la Comisión 2010/133/UE, de 2 de marzo de 2010, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso y al seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas (4). |
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(4) |
El Reglamento (CE) no 110/2008 deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (5), incorporado al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
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(5) |
El Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (6), que se halla incorporado al Acuerdo EEE, ha quedado obsoleto (7) y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
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(6) |
Con el fin de reducir los problemas que puede provocar el consumo de alcohol, los Estados de la AELC podrán prohibir, con carácter no discriminatorio, la comercialización en su mercado nacional de las bebidas espirituosas para el consumo humano directo que superen un grado alcohólico del 60 %. |
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(7) |
Debido a las características especiales del sistema de registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y al hecho de que se espere un bajo número de registros de los Estados de la AELC, el apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, no se aplicará para estos asuntos. Como consecuencia de ello, la Comisión realizará los procedimientos de solicitud y registro de indicaciones geográficas también en relación con las solicitudes procedentes de los Estados de la AELC que son parte del Acuerdo EEE. |
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(8) |
Por consiguiente, la posición que debe adoptar la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Comité Mixto del EEE relativa a las propuestas de modificaciones del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayo y certificación) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(4) DO L 52 de 3.3.2010, p. 53.
(5) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1.
PROYECTO
DECISIÓN No …/2012 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»), y, en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(2) |
La Recomendación 2010/133/UE de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso y al seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(3) |
El Reglamento (CE) no 110/2008 deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (4), incorporado al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
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(4) |
El Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión (5), que se halla incorporado al Acuerdo EEE, ha quedado obsoleto (6) y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
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(5) |
Debido a las características especiales del sistema de registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y al hecho de que se espere un bajo número de registro de los Estados de la AELC, parece razonable no aplicar el apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, para estos asuntos. Ello será sin perjuicio de otras decisiones del Comité Mixto. |
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(6) |
La presente Decisión se refiere a la legislación relativa a las bebidas espirituosas. La legislación referente a las bebidas espirituosas no será aplicable a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (7) incluya a dicho país, como se declara en la introducción del capítulo XXVII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es aplicable, por lo tanto, a Liechtenstein. |
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(7) |
El anexo II del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El capítulo XXVII del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:
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1. |
Se suprimirá el texto de los puntos 1 [Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo] y 2 [Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión]. |
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2. |
Se inserta el punto siguiente:
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Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 110/2008 y de la Recomendación 2010/133/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en …, el …
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(2) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(3) DO L 52 de 3.3.2010, p. 53.
(4) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1.
(5) DO L 105 de 25.4.1990, p. 9.
(6) DO C 30 de 6.2.2009, p. 18.
(7) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]