25.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 113/12 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2012
por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, atendiendo a la situación particular de Suazilandia por lo que respecta a los melocotones, las peras y las piñas
[notificada con el número C(2012) 2511]
(2012/213/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de octubre de 2011, Suazilandia solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo para el año 2012. El 11 de enero de 2012, el Reino de Suazilandia presentó información complementaria respecto de su solicitud. La solicitud abarca un total de 800 toneladas de melocotones y/o peras en gelatina de frutas de los códigos NC ex 2007 99 97 y de mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas en zumo de frutas del código NC ex 2008 97 98. |
(2) |
Según la información remitida por Suazilandia, este país no se encuentra en condiciones de cumplir las normas sobre acumulación de origen establecidas en el artículo 6 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007. Al carecer de producción propia de melocotones y peras y con vistas a la transformación, Suazilandia se abastece en un país vecino, Sudáfrica, de dados de melocotón en zumo sin adición de azúcar, no originarios, de los códigos NC ex 2008 70 92 y 2008 70 98, y de dados de pera en zumo sin adición de azúcar, no originarios, del código NC ex 2008 40 90. Sin embargo, de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, los productos acabados quedan excluidos de la acumulación con Sudáfrica. Por lo tanto, resulta oportuno conceder una excepción temporal al respecto. A fin de que Suazilandia pueda utilizar plenamente las cantidades concedidas, es conveniente que la excepción temporal tenga efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2012. |
(3) |
Una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causará, en principio, perjuicios graves a ninguna industria comunitaria establecida, siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración. |
(4) |
Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del anexo II, artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1528/2007. |
(5) |
Por consiguiente, procede conceder a Suazilandia, para un período de un año, una excepción para un total de 800 toneladas de melocotones y/o peras en gelatina de frutas de los códigos NC ex 2007 99 97 y mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas en zumo de frutas del código NC ex 2008 97 98. |
(6) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de asegurar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de Suazilandia, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, dichas disposiciones deben aplicarse a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión. |
(7) |
A fin de permitir un control eficaz de la aplicación de la excepción, las autoridades de Suazilandia tienen que comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Mediante excepción a lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), de ese mismo anexo, los melocotones y/o peras en gelatina de frutas del código NC ex 2007 99 97 y las mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas del código NC ex 2008 97 98 en cuya fabricación se hayan utilizado dados de melocotón en zumo sin adición de azúcar, no originarios, de los códigos NC ex 2008 70 92 y ex 2008 70 98, y dados de peras en sumo sin adición de azúcar, no originarios, del código NC ex 2008 40 90, deberán considerarse originarios de Suazilandia con arreglo a las condiciones fijadas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo procedentes de Suazilandia y despachadas a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 3
Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de Suazilandia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.
A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con los productos contemplados en el artículo 1 deberán hacer referencia a la presente Decisión.
Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades competentes de Suazilandia presentarán a la Comisión una relación trimestral de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:
«Derogation — Implementing Decision 2012/213/EU».
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2012.
Por la Comisión
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO
No de orden |
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Período |
Cantidades |
09.1628 |
ex 2007 99 97 |
Melocotones y/o peras en gelatina de frutas |
1.1.2012 a 31.12.2012 |
800 toneladas |
ex 2008 97 98 |
Mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas en zumo de frutas |