5.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, sobre cooperación científica y tecnológica

(2012/184/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de noviembre de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre cooperación científica y tecnológica. El Acuerdo fué rubricado el 14 de octubre de 2010.

(2)

Procede que el Acuerdo sea firmado y aplicado de forma provisional, en nombre de la Unión Europea, hasta tanto terminen los procedimientos para su su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, a reserva de su celebración.

2.   El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo, en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Acuerdo se aplicará con carácter provisional de conformidad con su artículo 7, apartado 2, a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. KOROLEC



5.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/2


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre cooperación científica y tecnológica

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, en lo sucesivo denominada «Argelia»,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para el desarrollo económico y social de las Partes, y la referencia que a tal respecto se hizo en el artículo 51 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2005;

CONSIDERANDO la política europea de vecindad y la estrategia de la Unión para reforzar las relaciones con los países vecinos;

CONSIDERANDO que la Unión y Argelia han emprendido actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en diversos ámbitos de interés común, y que la participación de cada Parte en la investigación y el desarrollo de la otra, sobre una base de reciprocidad, redundaría en beneficio mutuo;

DESEOSAS de crear un marco oficial de cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica, que permitiría ampliar e intensificar las actividades de cooperación en ámbitos de interés común e impulsar la aplicación de los resultados de dicha cooperación teniendo en cuenta los intereses económicos y sociales mutuos;

DESEOSAS de abrir el Espacio Europeo de Investigación a los países que no forman parte de la Unión Europea y especialmente a los países asociados mediterráneos,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y principios

1.   Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán actividades de cooperación entre la Unión Europea y Argelia en los ámbitos de interés común en los que desarrollan actividades en materia de ciencia y desarrollo tecnológico.

2.   Las actividades de cooperación se llevarán a cabo con arreglo a los principios siguientes:

a)

promoción de una sociedad del conocimiento al servicio del desarrollo económico y social de ambas Partes;

b)

beneficio mutuo basado en un equilibrio general de las ventajas;

c)

acceso recíproco a las actividades emprendidas en el marco de los programas y proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico de ambas Partes;

d)

intercambio diligente de la información que pueda facilitar las actividades de cooperación;

e)

intercambio y protección adecuados de los derechos de propiedad intelectual;

f)

participación y financiación respetuosas de las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de las Partes.

Artículo 2

Modalidades de cooperación

1.   Las personas físicas o jurídicas de Derecho público o de Derecho privado establecidas en Argelia, que son entidades jurídicas en el sentido del anexo I, participarán en las actividades de cooperación indirectas del Programa Marco de la Unión para Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (en lo sucesivo denominado «el Programa Marco») de acuerdo con la modalidades y condiciones establecidas o mencionadas en los anexos I y II.

Las entidades jurídicas, en el sentido del anexo I, establecidas en los Estados miembros de la Unión participarán en los programas y proyectos de investigación argelinos sobre temas equivalentes a los del Programa Marco conforme a las modalidades y condiciones establecidas o mencionadas en los anexos I y II.

2.   La cooperación podrá también adoptar las formas siguientes:

a)

debates periódicos sobre las orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación de Argelia y la Unión;

b)

debates sobre la cooperación, las novedades y las perspectivas;

c)

transmisión con la debida diligencia de información sobre la ejecución de los programas y los proyectos de investigación de Argelia y de la Unión, y sobre los resultados de los trabajos emprendidos en el marco del presente Acuerdo;

d)

reuniones conjuntas;

e)

visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos, incluidas las visitas con fines de formación;

f)

intercambio y uso compartido de equipos, materiales y servicios de ensayos;

g)

contactos entre gestores de programas o proyectos de Argelia y de la Unión;

h)

participación de expertos en seminarios, simposios y talleres;

i)

intercambio de información sobre las prácticas, las disposiciones legales y reglamentarias, y los programas relacionados con las actividades de cooperación derivadas del presente Acuerdo;

j)

formación en los ámbitos de la investigación y el desarrollo tecnológico;

k)

acceso recíproco a la información científica y tecnológica en el ámbito de la cooperación regida por el presente Acuerdo;

l)

cualquier otra modalidad que adopte el Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica Unión Europea-Argelia, definido en el artículo 4, y que se considere conforme con las políticas y procedimientos aplicables en ambas Partes;

m)

apoyo al aprovechamiento de los resultados de la investigación y al desarrollo de empresas innovadoras a fin de fomentar la difusión de los conocimientos nuevos y de la innovación;

n)

asistencia a la gestión de la investigación científica y apoyo a la creación de un sistema de información sobre la investigación;

o)

estudio de las posibilidades de cooperación en materia de creación de viveros, incubadoras y empresas nuevas innovadoras (start-ups), así como de centros de investigación, especialmente mediante los programas europeos distintos del Programa Marco;

p)

fomento de la cooperación mediante proyectos de investigación y desarrollo;

q)

acceso a las infraestructuras de investigación, y

r)

posibilidad de cofinanciación y coordinación de actividades de investigación.

Artículo 3

Fortalecimiento de la cooperación

Las Partes procurarán facilitar, dentro del marco de la legislación aplicable, la libre circulación y residencia de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades.

Artículo 4

Gestión del Acuerdo

Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica Unión Europea-Argelia

1.   La coordinación y facilitación de las actividades objeto del presente Acuerdo serán realizadas, en nombre de Argelia, por el Ministerio de Enseñanza Superior e Investigación Científica y, en nombre de la Unión, por la Comisión Europea, que actuarán en calidad de agentes ejecutivos de las Partes (en lo sucesivo denominados «los agentes ejecutivos»).

2.   Los agentes ejecutivos instaurarán un comité mixto denominado «Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica Unión Europea-Argelia» (en lo sucesivo denominado «el Comité Mixto»), cuyas funciones serán:

a)

asegurar, evaluar y revisar la aplicación del presente Acuerdo, así como modificar sus anexos o adoptar otros nuevos al objeto de incorporar la evolución de las políticas científicas de las Partes, mediante la aplicación por cada una de ellas de sus procedimientos internos;

b)

determinar, con periodicidad anual, los sectores potenciales en los que se debería desarrollar y mejorar la cooperación, y examinar medidas a tal fin;

c)

debatir periódicamente las futuras directrices y prioridades de la planificación y las políticas de investigación de Argelia y la Unión, así como las perspectivas de cooperación con arreglo al presente Acuerdo;

d)

formular recomendaciones a las Partes para la aplicación del presente Acuerdo que incluyan la determinación y recomendación de posibles adiciones a las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, y medidas concretas para mejorar el acceso recíproco previsto en el artículo 1, apartado 2;

e)

introducir en el Acuerdo, con sujeción a los procedimientos de aprobación nacional de cada Parte, las enmiendas técnicas que puedan requerirse.

3.   El Comité Mixto, que estará integrado por representantes de los agentes ejecutivos, establecerá su propio reglamento interno.

4.   El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año de forma alternada en la Unión y en Argelia. Cuando resulte necesario y las Partes así lo acuerden, se celebrarán reuniones extraordinarias. Las conclusiones y recomendaciones del Comité Mixto se remitirán, para información, al Comité de Asociación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra.

Artículo 5

Financiación

La participación en las actividades de investigación en virtud del presente Acuerdo se llevará a cabo de acuerdo con las condiciones definidas en el anexo I y estará sometida a las leyes, reglamentos, políticas y condiciones de aplicación de los programas en vigor en el territorio de cada una de las Partes.

Cuando una de las Partes haga una contribución financiera a alguno de los participantes de la otra en relación con una actividad de cooperación indirecta, esa subvención, contribución financiera o aportación de otro tipo se concederá libre de impuestos y derechos de aduana de acuerdo con las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de cada Parte en el momento de la concesión.

Artículo 6

Difusión y utilización de los resultados y de la información

La difusión y la utilización de la información y los resultados adquiridos o intercambiados, y la gestión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de las actividades de investigación realizadas en virtud del presente Acuerdo estarán sujetas a las condiciones establecidas en el anexo II.

Artículo 7

Disposiciones finales

1.   Los anexos I y II forman parte integrante del presente Acuerdo. Todas las controversias y litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado mutuamente que han llevado a término los procedimientos internos necesarios para su celebración. En espera de que lleven a término dichos procedimientos, las Partes aplicarán provisionalmente el Acuerdo desde el momento de su firma. Si una Parte notifica a la otra su intención de no celebrar el Acuerdo, queda acordado que las actividades y proyectos iniciados en virtud de esta aplicación provisional y que estén todavía en curso en el momento de la notificación anteriormente mencionada seguirán adelante hasta su terminación en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

3.   Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación enviada con seis meses de antelación. Los proyectos y actividades en curso en el momento en que se denuncie al presente Acuerdo se proseguirán hasta su terminación en las condiciones establecidas en el mismo.

4.   El presente Acuerdo seguirá en vigor tras el período inicial hasta que cualquiera de las Partes comunique por escrito a la otra su deseo de denunciarlo. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto a los seis meses de haberse recibido esa notificación.

5.   Si una de las Partes decide modificar los programas y proyectos de investigación que se mencionan en el artículo 1, apartado 1, el agente ejecutivo de dicha Parte notificará al agente ejecutivo de la otra el contenido preciso de dichas modificaciones. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, podrá denunciarse el presente Acuerdo en condiciones establecidas de mutuo acuerdo si una de las Partes notifica a la otra su intención de denunciarlo en el plazo de un mes a partir de la aprobación de las modificaciones mencionadas en el presente apartado.

6.   El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dichos Tratados y, por otra, al territorio de la República Argelina Democrática y Popular. Ello no será obstáculo para la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio exterior o el territorio de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por la Unión Europea y por la República Argelina Democrática y Popular, respectivamente, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO por duplicado en Argel, el diecinueve de marzo de dos mil doce, en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y árabe, siendo todos los textos igualmente auténticos.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l’Union européenne

Per l’Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

Image

Image

За правителството на Алжирската демократична народна република

Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular

Za vládu Alžírské demokratické a lidové republiky

For regeringen for Den Demokratiske Folkerepublik Algeriet

Für die Regierung der Demokratischen Volksrepublik Algerien

Alžeeria Demokraatliku Rahvavabariigi valitsusele

Για την κυβέρνηση της Λαϊκής Δημοκρατίας της Αλγερίας

For the Government of the People’s Democratic Republic of Algeria

Pour le gouvernement de la République algérienne démocratique et populaire

Per il governo della Repubblica algerina democratica e popolare

Alžīrijas Tautas Demokrātiskās Republikas valdības vārdā –

Alžyro Liaudies Demokratinės Respublikos Vyriausybės vardu

Az Algériai Demokratikus és Népi Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika Demokratika Popolari tal-Alġerija

Voor de regering van de Democratische Volksrepubliek Algerije

W imieniu rządu Algierskiej Republiki Ludowo-Demokratycznej

Pelo Governo da República Argelina Democrática e Popular

Pentru Guvernul Republicii Algeriene Democratice și Populare

Za vládu Alžírskej demokratickej ľudovej republiky

Za Vlado Ljudske demokratične republike Alžirije

Algerian demokraattisen kansantasavallan hallituksen puolesta

För Demokratiska folkrepubliken Algeriets regering

Image

Image


ANEXO I

Modalidades y condiciones para la participación de las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros de la Unión y en Argelia

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por «entidad jurídica» toda persona física o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento o con el Derecho de la Unión o internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo.

I.   Modalidades y condiciones para la participación de las entidades jurídicas establecidas en Argelia en las acciones indirectas del Programa Marco

1.

La participación de las entidades jurídicas establecidas en Argelia en las acciones indirectas del Programa Marco se regirá por las condiciones establecidas por el Parlamento Europeo y el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.

La Unión podrá conceder financiación a las entidades jurídicas establecidas en Argelia que participen en las acciones indirectas mencionadas en el punto 1 según las modalidades y condiciones establecidas en la Decisión o las Decisiones adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reglamento financiero de la Unión y cualquier otra disposición de la legislación de la Unión aplicable.

3.

La realización de controles y auditorías por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo, o bajo la autoridad de dichas instituciones, debe estar prevista bien en un acuerdo de subvención, bien en un contrato para llevar a cabo una acción indirecta celebrado por la Unión con una entidad jurídica establecida en Argelia, bien en la Decisión por la que se concede la subvención aprobada por la Unión.

En aras de la cooperación y el interés mutuo, las autoridades responsables de Argelia proporcionarán cualquier tipo de asistencia razonable y practicable que resulte necesaria o útil para realizar esos controles y auditorías, y aplicar las medidas de recaudación anteriormente mencionadas.

II.   Modalidades y condiciones para la participación de entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros de la Unión Europea en los programas y proyectos de investigación argelinos

1.

Toda entidad jurídica establecida en la Unión y constituida de conformidad con el Derecho nacional de uno de los Estados miembros de la Unión o con el Derecho de la Unión podrá participar en proyectos o programas de investigación y desarrollo de Argelia, en cooperación con entidades jurídicas argelinas.

2.

Los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en proyectos de investigación argelinos en el marco de programas de investigación y desarrollo, así como las modalidades y condiciones aplicables a la presentación y evaluación de propuestas y a la adjudicación y celebración de contratos en tales proyectos, se regirán por las leyes, reglamentos y directivas gubernamentales de Argelia sobre la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, que son aplicables a las entidades jurídicas argelinas, y que garantizan un trato equitativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cooperación entre Argelia y la Unión en este ámbito.

La financiación de las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en proyectos argelinos en el marco de programas de investigación y desarrollo estará sujeta a las leyes, reglamentos y directivas gubernamentales argelinas que regulan la ejecución de dichos programas, en las condiciones aplicables a las entidades jurídicas no argelinas.

III.   Información sobre las posibilidades de participación

Argelia y la Comisión Europea ofrecerán periódicamente información sobre los programas en vigor y las oportunidades de participación en beneficio de las entidades jurídicas establecidas en las dos Partes.


ANEXO II

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

I.   Ámbito

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «propiedad intelectual» el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por «conocimientos» los resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos sobre dichos resultados derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes.

II.   Derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de las Partes que participan en actividades de cooperación indirectas

1.

Cada Parte garantizará que el tratamiento que dé a los derechos y obligaciones de propiedad intelectual de las entidades jurídicas establecidas en el territorio de la otra Parte que participen en actividades de cooperación indirectas realizadas en virtud del presente Acuerdo y a los derechos y obligaciones afines resultantes de esa participación se ajuste a las disposiciones normativas y a los convenios internacionales aplicables a las Partes, incluidos el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, y el Acta de Estocolmo, de 14 de julio de 1967, del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial.

2.

Cada Parte garantizará que los participantes de la otra en actividades de cooperación indirectas reciban en materia de propiedad intelectual el mismo trato que el que conceda a sus propios participantes en virtud de las reglas de participación del programa o proyecto de investigación de que se trate o de sus disposiciones normativas aplicables.

III.   Derechos de propiedad intelectual de las Partes

1.

Salvo que las Partes acuerden expresamente otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a los conocimientos que dichas Partes generen en el curso de las actividades realizadas en virtud del artículo 2 del presente Acuerdo:

a)

los conocimientos serán propiedad de las Partes que los generen; cuando no pueda determinarse la parte respectiva del trabajo realizado, las Partes serán propietarias conjuntamente de tales conocimientos;

b)

la Parte propietaria de los conocimientos concederá a la otra Parte derechos de acceso a los mismos para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 2 del presente Acuerdo; la concesión de estos derechos de acceso estará exenta del pago de derechos de autor.

2.

Excepto si las Partes acuerdan otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a las obras literarias de carácter científico de las Partes:

a)

cuando una Parte publique datos, información y resultados científicos y técnicos, en revistas, artículos, informes y libros, con inclusión de vídeos y programas informáticos, derivados de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo, dicha Parte concederá a la otra una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras;

b)

en todos los ejemplares de un trabajo con información y datos protegidos por derechos de autor que hayan de ser distribuidos al público y elaborados con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor o los autores, a no ser que un autor renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también un reconocimiento claro y visible de la cooperación y el apoyo recibidos de las Partes.

3.

Excepto si las Partes convienen expresamente en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:

a)

cuando una Parte comunique información a la otra acerca de actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo, deberá especificar, a través de marcas o avisos confidenciales, qué información no desea divulgar;

b)

la Parte receptora podrá, bajo su responsabilidad, comunicar información no divulgable a organismos o personas bajo su autoridad a efectos de la ejecución del presente Acuerdo;

c)

previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en la letra b). Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte deberá conceder dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales;

d)

la información no documental no divulgable o cualquier otro tipo de información confidencial que se comunique en seminarios u otras reuniones organizadas en virtud del presente Acuerdo entre representantes de las Partes, o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado o del uso de instalaciones o de actividades de cooperación indirectas, se mantendrá confidencial, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de la información comunicada a más tardar en el momento en que se efectúe dicha comunicación, con arreglo a lo dispuesto en la letra a);

e)

las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud de lo dispuesto en las letras a) y d) se proteja con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo; si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de confidencialidad de las letras a) y d), o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte; a continuación, las Partes mantendrán consultas para determinar la actuación más adecuada.