17.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2012

por la que se suspenden los compromisos del Fondo de Cohesión para Hungría con efectos a partir del 1 de enero de 2013

(2012/156/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1164/94 (1), y, en particular, su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) insta a la Unión a desarrollar y proseguir su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial a fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 175 del TFUE, los Estados miembros deben conducir y coordinar sus políticas económicas con miras a alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 174 del TFUE. Al formular y desarrollar las políticas y acciones de la Unión y al desarrollar el mercado interior, se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 174 del TFUE, contribuyendo a su consecución.

(3)

El artículo 121, apartado 3, del TFUE exhorta al Consejo, con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, a supervisar la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Unión, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros de la Unión.

(4)

De conformidad con el artículo 126 del TFUE, los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 177 del TFUE, el Parlamento Europeo y el Consejo determinarán las funciones, los objetivos prioritarios y la organización del Fondo de Cohesión, que proporciona una contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.

(6)

En el Protocolo no 28 sobre la cohesión económica, social y territorial, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, los Estados miembros acordaron que el Fondo de Cohesión aporte contribuciones financieras de la Unión a proyectos en los ámbitos del medio ambiente y de las redes transeuropeas en los Estados miembros cuyo PNB per cápita sea inferior al 90 % de la media de la Unión y que cuenten con un programa que conduzca al cumplimiento de las condiciones de convergencia económica establecidas en el artículo 126 del TFUE.

(7)

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1084/2006 establece las condiciones aplicables a la intervención del Fondo de Cohesión y supedita el acceso a la ayuda financiera del Fondo de Cohesión a la ausencia de déficit público excesivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 del TFUE (2). En virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1084/2006, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá suspender, total o parcialmente, los compromisos del Fondo para el Estado miembro beneficiario si: i) ha determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 6, del TFUE (3), que existe un déficit excesivo en el Estado miembro considerado, y ii) ha comprobado, conforme a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 8, del TFUE (4), que el Estado miembro de que se trate no ha seguido efectivamente las recomendaciones formuladas por el Consejo sobre la base del artículo 126, apartado 7, del TFUE (5) con el objeto de corregir la situación de déficit público excesivo en el plazo señalado. Dicha suspensión de los compromisos tendría efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a la decisión de suspensión.

(8)

El 5 de julio de 2004, mediante su Decisión 2004/918/CE (6), el Consejo determinó, conforme a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), que existía un déficit excesivo en Hungría. El Consejo presentó una primera recomendación el 5 de julio de 2004, una segunda el 8 de marzo de 2005 y una tercera el 10 de octubre de 2006, destinadas a Hungría, sobre la base del artículo 104, apartado 7, del TCE. El 7 de julio de 2009 el Consejo adoptó su cuarta recomendación dirigida a Hungría de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del TCE (Recomendación del Consejo de 7 de julio de 2009) con el objeto de que pusiera fin a la situación de déficit público excesivo a más tardar en 2011. En particular, recomendó a Hungría: i) limitar el deterioro de la situación presupuestaria en 2009, garantizando una aplicación rigurosa de las medidas correctoras adoptadas y anunciadas para cumplir el objetivo del 3,9 % del PIB, ii) a partir de 2010, aplicar rigurosamente las medidas de consolidación necesarias para lograr una reducción continua del déficit estructural y una nueva disminución del déficit global, con un mayor recurso a las medidas estructurales a fin de asegurar una mejora duradera de las finanzas públicas, iii) definir y adoptar a su debido tiempo medidas de saneamiento necesarias para lograr la corrección del déficit excesivo en 2011 a más tardar, iv) garantizar, como mínimo, un esfuerzo fiscal acumulado del 0,5 % del PIB en 2010 y 2011, y v) situar el ratio de deuda pública bruta en una firme tendencia decreciente.

(9)

El 24 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/139/UE (7), de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del TFUE, en la que se establecía que Hungría no había tomado medidas eficaces para seguir su Recomendación de 7 de julio de 2009. En la Decisión se señalaba que Hungría había respetado formalmente el valor de referencia del 3 % del PIB en 2011, aunque no como consecuencia de una corrección estructural y sostenible. El excedente presupuestario registrado en 2011 se debía a ingresos puntuales sustanciales de más del 10 % del PIB e iba acompañado de un deterioro estructural acumulado en 2010 y 2011 del 2,75 % del PIB, frente a la mejora presupuestaria global recomendada del 0,5 % del PIB. Por otra parte, aunque las autoridades tengan la intención de aplicar importantes medidas estructurales en 2012 para reducir el déficit estructural al 2,6 % del PIB, el valor de referencia del 3 % del PIB solo se respetaría, una vez más, gracias a medidas puntuales correspondientes a cerca del 1 % del PIB. Por último, se prevé que en 2013 el déficit (3,25 % del PIB) supere nuevamente el valor de referencia establecido en el TFUE, incluso después de tener en cuenta las medidas extraordinarias anunciadas tras conocerse las previsiones de los servicios de la Comisión para otoño de 2011. El aumento del déficit en 2013 se debería principalmente al hecho de que los ingresos excepcionales temporales se están suprimiendo gradualmente, según lo previsto, mientras que todavía no se han especificado suficientemente las reformas estructurales previstas. El Consejo llegó a la conclusión de que la respuesta de las autoridades húngaras a la recomendación formulada por el Consejo el 7 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE, había sido, en líneas generales, insuficiente.

(10)

Por consiguiente, en el caso de Hungría, se han cumplido las dos condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1084/2006. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá, por tanto, suspender, total o parcialmente, los compromisos del Fondo de Cohesión con efectos a partir del 1 de enero de 2013. La decisión relativa al importe de los compromisos del Fondo de Cohesión que han de suspenderse debe garantizar que dicha suspensión es tanto eficaz como proporcionada, y tener en cuenta la actual situación económica global de la Unión Europea y la importancia relativa del Fondo de Cohesión para la economía del Estado miembro en cuestión. Por lo tanto, en caso de una primera aplicación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1084/2006 a un Estado miembro determinado, procede fijar el importe en el 50 % de la asignación de los fondos de cohesión para 2013, sin exceder el nivel máximo de 0,5 % del PIB nominal del Estado miembro de que se trate previsto por los servicios de la Comisión.

(11)

Dado que la suspensión afecta únicamente a los compromisos, la ejecución de los proyectos de transporte y medio ambiente o los compromisos ya asumidos en el momento de la suspensión no se verán comprometidos si se aplican sin demora las medidas correctoras necesarias. La suspensión de los compromisos con efecto a partir del próximo año no afectará la ejecución de los proyectos durante un período prolongado y dará a las autoridades el tiempo necesario para adoptar medidas que permitan restablecer condiciones macroeconómicas y fiscales que conduzcan al crecimiento sostenible y al empleo.

(12)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1084/2006, si, para el 22 de junio de 2012, o en fecha posterior, el Consejo establece que Hungría ha adoptado las medidas necesarias con el objeto de corregir la situación, podrá decidir, de manera inmediata, levantar la suspensión de los compromisos correspondientes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, se suspenderá el importe de 495 184 000 EUR (a precios corrientes) de los compromisos del Fondo de Cohesión para Hungría.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Hungría.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. VESTAGER


(1)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 79.

(2)  Reemplaza al artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1084/2006.

(3)  Reemplaza al artículo 104, apartado 6, del TCE, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1084/2006.

(4)  Reemplaza al artículo 104, apartado 8, del TCE, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1084/2006.

(5)  Reemplaza al artículo 104, apartado 7, del TCE, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1084/2006.

(6)   DO L 389 de 30.12.2004, p. 27.

(7)   DO L 66 de 6.3.2012, p. 6.