8.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de enero de 2012

relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Especial UE-Chile de cooperación aduanera y normas de origen en relación con el anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los procedimientos de cooperación administrativa

(2012/71/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas de origen preferenciales constituyen un elemento esencial para el correcto funcionamiento de los acuerdos de libre comercio entre la Unión Europea y sus socios comerciales, incluido Chile. El 18 de noviembre de 2002 se firmó el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1) («el Acuerdo de Asociación»).

(2)

El anexo III del Acuerdo de Asociación define el concepto de «productos originarios» y los procedimientos de cooperación administrativa. Dicho anexo entró en vigor el 1 de febrero de 2003.

(3)

Las notas explicativas del anexo III, que proporcionan a las autoridades aduaneras directrices claras sobre la aplicación práctica de dicho anexo, están vigentes desde el 1 de enero de 2004.

(4)

El Acuerdo de Asociación persigue, entre otras cosas, en virtud de su artículo 58, la eliminación de los derechos de aduana sobre los productos originarios de una Parte y exportados a la otra Parte, haciendo referencia a las normas de origen establecidas en el anexo III de dicho Acuerdo. El citado anexo hace referencia, en su artículo 36, apartado 2, al «territorio aduanero de la Comunidad».

(5)

La posición de la Unión en el Comité Especial UE-Chile de cooperación aduanera y normas de origen debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Especial UE-Chile de cooperación aduanera y normas de origen en relación con el anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los procedimientos de cooperación administrativa se basará en el proyecto de Decisión del Comité Especial UE-Chile adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. GJERSKOV


(1)   DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.


DECISIÓN No …/201_ DEL COMITÉ ESPECIAL UE-CHILE DE COOPERACIÓN ADUANERA Y NORMAS DE ORIGEN

de …

relativa al anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los procedimientos de cooperación administrativa

EL COMITÉ ESPECIAL,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1) («el Acuerdo de Asociación»), firmado el 18 de noviembre de 2002, y en particular la expresion «territorio aduanero de la Comunidad» del artículo 36, apartado 2, de su anexo III relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III del Acuerdo de Asociación establece las normas de origen para los productos originarios de los territorios de las Partes de dicho Acuerdo.

(2)

El anexo III del Acuerdo de Asociación hace referencia en su texto al término «Comunidad».

(3)

Se considera procedente definir los términos «Comunidad» y «territorio aduanero de la Comunidad» a fines del anexo III del Acuerdo de Asociación, para garantizar la correcta aplicación territorial del anexo en forma de una nota explicativa del anexo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 36, apartado 2, del anexo III del Acuerdo de Asociación, por «territorio aduanero de la Comunidad» se entenderá el territorio aduanero de la Comunidad Europea (actualmente, la Unión Europea) indicado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento del Consejo (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), sin perjuicio de cualquier modificación o derogación futura de la legislación en vigor.

La presente nota explicativa del anexo III se entenderá sin perjuicio del Título VII sobre Ceuta y Melilla del mencionado anexo.

Artículo 2

A efectos del anexo III del Acuerdo de Asociación, por «Comunidad» se entenderá el territorio aduanero de la Comunidad Europea (actualmente, la Unión Europea) a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que la última de las Partes haya notificado el cumplimiento de sus requisitos internos relativos a la aplicación de la misma.

Hecho en …, el ….

Por el Comité Especial

El Presidente


(1)   DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

(2)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.