15.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 76/1


DICTAMEN DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2012

sobre las medidas provisionales adoptadas por el Gobierno de Alemania respecto a las luces para chalecos salvavidas del modelo Rescue Dan M1, fabricadas por Daniamant ApS en el Reino de Dinamarca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 76/01

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el anexo A.1 de la mencionada Directiva, los requisitos de construcción y funcionamiento de las luces para chalecos salvavidas se recogen en la Resolución MSC.48(66) (Código IDS) de la Organización Marítima Internacional (OMI), y las normas de ensayo correspondientes a este equipo, en la Resolución MSC.81(70) de la OMI.

(2)

Mediante carta de 25 de marzo de 2011 las autoridades alemanas (la Oficina Federal Marítima e Hidrográfica, denominada en lo sucesivo «BSH»), informó a la Comisión de las medidas provisionales adoptadas por ella respecto a las luces para chalecos salvavidas del modelo Rescue Dan M1 (en lo sucesivo, «las luces para chalecos salvavidas») fabricadas por Daniamant ApS en el Reino de Dinamarca (en lo sucesivo «el fabricante»), por las cuales se retiraban del mercado alemán las luces pertenecientes a los lotes no FP08 (2 000 unidades) y no BA139 (1 000 unidades) debido a que no se ajustaban al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/98/CE.

(3)

La carta iba acompañada de un detallado informe de vigilancia del mercado de fecha 2 de marzo de 2011 y de una copia de: a) el certificado de examen CE de tipo (módulo B) de las luces para chalecos salvavidas, no MED 0850012, expedido el 15 de enero de 2008 por Lloyd's Register, válido hasta el 14 de enero de 2013; b) el certificado de aseguramiento de la calidad (módulo D) de las luces para chalecos salvavidas, no MED 0950153, expedido el 14 de junio de 2009 por Lloyds Register, válido hasta el 14 de junio de 2012, y c) las declaraciones de conformidad de las luces para chalecos salvavidas no MED 0600035, expedida el 7 de abril de 2008, válida hasta el 13 de junio de 2009, correspondiente al lote no FP08, fabricado en junio de 2009, y no MED 0950153, expedida el 14 de junio de 2009, válida hasta el 13 de junio de 2012, correspondiente al lote no BA139, fabricado en febrero de 2010.

(4)

Las medidas provisionales se aplicaron al descubrirse que las luces para chalecos salvavidas de los lotes no FP08 y no BA139 no cumplían los requisitos aplicables anteriormente mencionados en ensayos realizados por la BSH en el marco de un programa de vigilancia del mercado.

(5)

Más en concreto, la BSH manifestó que en un principio se efectuaron ensayos en dos unidades del lote no FP08 para comprobar su conformidad con los requisitos de la Resolución MSC.48(66) de la OMI, sección 2.2.3.1.1., según los cuales las luces para chalecos salvavidas deben tener una intensidad luminosa no inferior a 0,75 candelas (cd) en cualquier dirección del hemisferio superior. Los ensayos, efectuados con arreglo a la Resolución MSC.81(70) de la OMI, mostraron que, medidas a temperatura ambiente, una unidad se ajustaba al requisito, mientra que la otra no alcanzaba la intensidad requerida entre los 0° y los 10° y sólo en parte entre los 10° y los 30°. Una vez realizados estos ensayos, se hicieron otros con cuatro unidades extraídas del lote no BA139. En los nuevos ensayos, realizados a temperatura ambiente, se comprobó que: a) dos unidades alcanzaron la intensidad requerida sólo parcialmente entre los 0° y los 20°; b) las mediciones de la tercera unidad no cumplían el requisito entre los 0° y los 40°, y solo parcialmente entre los 40° y los 55°; c) la cuarta unidad no iluminaba después de funcionar 7,5 horas en agua a – 1 °C.

(6)

Tras recibir la carta de la BSH, la Comisión entabló consultas con el fabricante, con el Reino Unido, al ser este país el Estado miembro notificante, y con el organismo notificado (Lloyd's Register) que había expedido en nombre de aquel el certificado de examen CE de tipo en cuestión (en lo sucesivo denominados colectivamente «las partes»). La Comisión planteó una serie de preguntas concretas a las partes y les pidió que hicieran todas las observaciones que estimaran pertinentes.

(7)

Como respuesta a las consultas de la Comisión, el fabricante manifestó que: a) no había asistido a los ensayos efectuados por BSH y no había podido comprobar los productos ensayados ni las condiciones de almacenamiento de los mismos; b) el sistema de aseguramiento de la calidad de la producción no incluía tests de verificación de la luminosidad; c) el problema había sido resuelto, dado que el sistema de aseguramiento de la calidad de la producción se efectuaba ya de conformidad con la norma ISO 24408; d) probablemente el problema afectaba únicamente a determinados lotes por razones del margen de tolerancia de las piezas; y d) no tenía intención de impugnar los resultados de los ensayos efectuados por la BSH. El fabricante reconoció que la BSH pudo haber descubierto un problema que afectaba a determinados lotes concretos y manifestó que, como testimonio de su buena voluntad, Daniamant ApS estaba dispuesto a sustituir las luces de los lotes considerados. El fabricante señaló también que las luces solo se habían distribuido en Alemania y que la batería y la lámpara habían cambiado, algo que no puede tener influencia alguna ya que el producto, con sus nuevas batería y lámpara, se había sometido a nuevos ensayos y era conforme a las exigencias vigentes. Declaró también que, aunque habrían podido impugnar los resultados de los ensayos efectuados, preferían cooperar con la BSH en la retirada del mercado alemán de las luces comprendidas en los lotes considerados.

(8)

En su respuesta a la Comisión, Lloyd's Register puntualizó que la medida adoptada (retirada del mercado alemán de las luces para chalecos salvavidas) era la correcta, y que no se sabía exactamente cuántas luces se habían devuelto o sustituido desde el inicio de la operación de retirada. Por otro lado, no sería necesario, a menos que surgieran nuevos datos, retirar más luces del mismo modelo comprendidas en otros lotes. Finalmente, Lloyd's Register confirmó que, una vez cambiadas la batería y la lámpara, el producto se había sometido a nuevos ensayos con resultados satisfactorios.

(9)

La Oficina marítima y de vigilancia costera del Reino Unido señaló que no tenían conocimiento de que parte alguna hubiera impugnado los resultados de los ensayos efectuados por BSH y que, por lo tanto, estaban de acuerdo con la medida adoptada por las autoridades alemanas. También se mostraron de acuerdo con la retirada del mercado europeo de los lotes a los que pertenecían las luces para chalecos salvavidas que habían sido objeto de ensayo.

(10)

La Comisión pidió a BSH su parecer sobre las observaciones recibidas. En su respuesta BSH expresó las siguientes consideraciones: a) las unidades objeto de ensayo estaban disponibles a la venta en sus embalajes originales; b) no procedía dudar de la imparcialidad de los reputados ensayos de laboratorio efectuados por BSH ni de la neutralidad de su vigilancia del mercado; c) las deficiencias de luminosidad detectadas en las luces para chalecos salvavidas se observaron en unidades de los dos lotes objeto de ensayo; d) el fabricante había admitido en su carta a BSH de 13 de octubre de 2010, adjunta a la respuesta de BSH, que en los ensayos realizados en sus propios laboratorios algunas de las luces no habían alcanzado el requisito mínimo de luminosidad de 0,75 cd. No se especificaba cuándo habían sido realizados tales ensayos. BSH llegaba a la conclusión de que las declaraciones del fabricante y del organismo notificado no aportaban cambios a la evaluación inicial y las razones para la retirada del producto seguían siendo, a su juicio, válidas.

(11)

La actuación de BSH se inscribe en un programa de vigilancia del mercado en el ámbito de las luces para chalecos salvavidas, contemplado en el artículo 12 de la Directiva 96/98/CE.

(12)

Antes de que la BSH adoptara medidas respecto al producto en cuestión, se procedió a informar al fabricante de los resultados de los ensayos mencionados y se dio a la mencionada autoridad la posibilidad de defenderse y presentar alegaciones. De igual modo, se informó al organismo notificado y se dio a BSH la posibilidad de presentar alegaciones.

(13)

Los resultados de los ensayos efectuados por BSH no fueron impugnados ni por las autoridades del Reino Unido ni por el organismo notificado; por otro lado, ambos se mostraron de acuerdo con la medida adoptada (retirada del mercado alemán de las luces para chalecos salvavidas). Finalmente, la Oficina marítima y de vigilancia costera señaló que estaría de acuerdo con la retirada del producto del mercado europeo.

(14)

La Comisión quisiera hacer notar que, en su respuesta, el fabricante manifestaba que la razón que con más probabilidad explicaba la existencia de problemas en determinados lotes era el margen de tolerancia de las piezas, con lo que implícitamente admitía que era posible que las luces no funcionaban de forma adecuada. Aunque el argumento del fabricante de que no se conocían las condiciones de almacenamiento del producto es probablemente cierto, también lo es que BSH adquirió las unidades objeto de ensayo en su embalaje original, por lo que debe suponerse que se encontraban en exactamente las mismas condiciones en que se las habría encontrado un naviero que las hubiera adquirido para instalarlas en sus barcos. No se han aportado elementos objetivos que permitan poner en tela de juicio las condiciones de almacenamiento de las unidades desde el momento de su adquisición por BSH y la realización del ensayo; en particular, los informes de los ensayos no hacen constar ningún signo de deterioro externo.

(15)

La Comisión quisiera hacer notar también que el fabricante hizo referencia a la norma ISO 24408, que es la utilizada para evaluar la conformidad de las luces con los requisitos aplicables de la OMI durante la fase de producción. En este sentido, la norma ISO 24408 fue introducida en el anexo A.1 de la Directiva 96/98/CE por la Directiva 2009/26/CE de la Comisión (2), que se hizo aplicable en los ordenamientos de los Estados miembros a partir del 6 de abril de 2010. Posteriormente, esta norma fue retirada del anexo A.1 por la Directiva 2010/68/CE de la Comisión (3).

(16)

De acuerdo con el anexo B de la Directiva 96/98/CE, el aseguramiento de calidad de la producción (módulo D) obliga al fabricante a garantizar y declarar que los productos de que se trata son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo. Es decir, que el fabricante debía cumplir esta obligación independientemente de si la norma ISO 24408 imponía la realización de ensayos específicos de producción.

(17)

Por todo lo anteriormente expuesto, y a tenor de los elementos fácticos que obran en poder de la Comisión, en particular los resultados de los ensayos efectuados en seis unidades escogidas al azar de dos lotes de luces para chalecos salvavidas producidos por Daniamant ApS, concretamente los lotes no FP08 y no BA139, puede concluirse que al menos los dos mencionados lotes no se ajustan a los requisitos aplicables a este tipo de equipo. Por otro lado, del examen de tales elementos cabe concluir que la causa de la no conformidad se encuentra, con toda probabilidad, en la fase de producción de las luces para chalecos salvavidas, y no en la fase de homologación.

(18)

Las luces para chalecos salvavidas son dispositivos de gran importancia para la seguridad, y se utilizan en situaciones de emergencia. La luminosidad de estas luces puede ser de gran trascendencia, especialmente en casos en los que es necesario localizar personas en peligro en la oscuridad o la penumbra. Una luminosidad insuficiente puede entorpecer dicha localización. Por estas razones se han establecido unos requisitos mínimos, y es necesario que los navegantes, los equipos de salvamento y las personas que puedan correr situaciones de peligro puedan confiar en que tales requisitos se cumplen.

(19)

La Comisión toma nota de que la retirada del producto sólo afecta al mercado alemán. El fabricante ha señalado que el producto se ha distribuido únicamente en Alemania. Sin embargo, no se sabe en qué buques ni bajo qué pabellones se han instalado ulteriormente los productos.

(20)

En el caso que nos ocupa no procede limitar la duración de la retirada hasta que se adopten medidas para garantizar que las luces se ajusten a los requisitos aplicables y puedan comercializarse de nuevo, ya que el modelo Rescue Dan M1 ha sido ya sustituido por otro modelo,

HA EMITIDO EL PRESENTE DICTAMEN:

1.

Las medidas provisionales notificadas a la Comisión por el Gobierno alemán mediante carta de 25 de marzo de 2011 en relación con las luces para chalecos salvavidas del modelo Rescue Dan M1, lotes no FP08 y no BA139, fabricadas por Daniamant ApS en el Reino de Dinamarca son adecuadas y proporcionadas para el objetivo de protección de la seguridad marítima y están, por tanto, justificadas.

2.

La Comisión recomienda que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para garantizar que las luces para chalecos salvavidas del modelo Rescue Dan M1, lotes no FP08 y no BA139, fabricadas por Daniamant ApS, sean retiradas de sus mercados.

3.

La Comisión recomienda que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para garantizar que las luces para chalecos salvavidas del modelo Rescue Dan M1, lotes no FP08 y no BA139, fabricadas por Daniamant ApS, sean retiradas de los buques matriculados en su país y sustituidas por otras que se ajusten a los requisitos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/98/CE.

4.

La Comisión recomienda que los Estados miembros y el organismo notificado Lloyd's Register cooperen al objeto de comprobar que las luces para chalecos salvavidas del modelo Rescue Dan M1 de otro lotes diferentes de los no FP08 y no BA139, fabricadas por Daniamant ApS, se ajusten a los requisitos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/98/CE.

5.

Los Estados miembros deben informar cuanto antes a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier medida adoptada de conformidad con el presente dictamen.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2012.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

(2)  DO L 113 de 6.5.2009, p. 1.

(3)  DO L 305 de 20.11.2010, p. 1.