30.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1389/2011 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2011

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1631/2005 (2), el Consejo impuso medidas antidumping definitivas consistentes en derechos individuales que iban desde el 7,3 % hasta el 40,5 %, con un derecho residual del 42,6 % (3), sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 855/2010 (4), el Consejo redujo el derecho individual de una empresa del 14,1 % al 3,2 %.

2.   Solicitud de reconsideración

(3)

Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (5) de las medidas antidumping definitivas en vigor, el 6 de julio de 2010 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por el Consejo de la Industria Química Europea (CEFIC) en nombre de productores de la Unión que representan una proporción importante, en este caso más del 90 %, de la producción total de ácido tricloroisocianúrico de la Unión («los solicitantes»).

(4)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio

(5)

El 6 de octubre de 2010, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6).

4.   Investigación

4.1.   Período de investigación

(6)

El período de investigación de la reconsideración («PIR») corresponde al comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010. La probabilidad de que continuaran o reaparecieran determinados aspectos del perjuicio se analizó teniendo en cuenta el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del PIR («período considerado»).

4.2.   Partes a las que afecta la investigación

(7)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, al otro productor conocido de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de China.

(8)

Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio de la reconsideración. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(9)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de China y de importadores no vinculados en la Unión, en el anuncio de inicio se previó un muestreo de dichas partes, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(10)

Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir de la publicación del anuncio de inicio y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(11)

Ninguno de los productores exportadores de China cooperó en la investigación.

(12)

Por lo que se refiere a los importadores, al principio se prestaron a cooperar unas pocas empresas pero se retiraron en una etapa posterior.

(13)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de los tres productores de la Unión conocidos y de dos usuarios.

(14)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de los dos productores más importantes de la Unión:

Fluidra (Inquide SAU), Passeig de Sanllehy, 25; 08213 Polinyà (Barcelona), España;

Ercros (Aragonesas), Avinguda Diagonal, 595; 08014 Barcelona, España.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(15)

El producto afectado por la actual reconsideración es el ácido tricloroisocianúrico y sus preparados («ATCC»), también llamado «sincloseno» en la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020) y originario de la República Popular China.

(16)

El ATCC es un producto químico que se utiliza como desinfectante y blanqueador organoclorado de amplio espectro, en particular para la desinfección del agua de las piscinas. Se vende en forma de polvo, gránulos, tabletas o pastillas. Todas las formas de ATCC y sus preparados comparten las mismas características básicas (composición química) y propiedades (desinfectante), están destinados a uso similar y, por lo tanto, se consideran como un único producto.

(17)

La presente investigación confirmó que el producto afectado fabricado y vendido por los productores exportadores a la Unión es similar en cuanto a sus características físicas y químicas y usos a los del producto fabricado y vendido por los productores de la Unión en el mercado de la Unión y por el productor en el país análogo tanto en sus mercados interiores como de exportación. Por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(18)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas condujera a una continuación o una reaparición del dumping.

(19)

Como se ha explicado anteriormente, ninguno de los treinta productores exportadores conocidos contactados se dieron a conocer durante el ejercicio de muestreo ni durante la investigación.

(20)

Puesto que ninguno de los productores exportadores de China cooperó, las conclusiones sobre la probabilidad de que continúe o reaparezca el dumping se basan en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a saber, los datos de Eurostat, la solicitud de reconsideración y las estadísticas oficiales de exportación de China.

(21)

Además, los datos presentados por el productor exportador que cooperó en el país análogo, Japón, se utilizaron para determinar el valor normal.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

2.1.   País análogo

(22)

Teniendo en cuenta que China es una economía en transición, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debe determinarse basándose en el precio o en el valor normal calculado obtenido en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»), o en el precio cobrado por dicho país análogo a otros países, incluidos los de la Unión Europea o, cuando no puedan determinarse, en cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.

(23)

La Comisión comunicó en su anuncio de inicio que se había utilizado Japón en la investigación previa como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal respecto de China, y que tenía previsto utilizar de nuevo Japón con este fin. Durante la actual investigación de reconsideración, también se contactó con los productores de otros países de economía de mercado, como, por ejemplo, los EE.UU. y Taiwán, con objeto de pedir su colaboración. Sin embargo, únicamente se obtuvo la cooperación de un productor exportador de Japón.

(24)

Por lo tanto, se consideró que Japón era un país análogo apropiado. A este respecto, no se han recibido observaciones u objeciones de las partes interesadas sobre la idoneidad de este país.

2.2.   Valor normal

(25)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de la información facilitada por el productor exportador del país análogo que cooperó, es decir, sobre la base de los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Japón para tipos de producto similares vendidos en operaciones comerciales normales.

(26)

En primer lugar, se determinó respecto del productor exportador de Japón que cooperó si el total de las ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado interior era representativo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si representaba como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Unión. Las ventas interiores del productor exportador de Japón que cooperó se consideraron representativas durante el PIR.

(27)

Ulteriormente, se examinó si las ventas interiores se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(28)

Al considerar que todas las ventas en el mercado interior se han vendido con beneficio, el valor normal se basó en la media ponderada real del precio en el mercado interior durante el PIR.

2.3.   Precio de exportación

(29)

Ante la total falta de cooperación de los productores exportadores de China, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos de Eurostat.

2.4.   Comparación

(30)

La comparación entre el valor normal ponderado y la media ponderada del precio de exportación se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que habían afectado a los precios y a su comparabilidad. Con este fin, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte y seguro.

2.5.   Margen de dumping

(31)

Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal ponderado se comparó con la media ponderada del precio de exportación. Con arreglo a la metodología arriba mencionada, el margen de dumping establecido asciende al 75 %.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Observación preliminar

(32)

Además de analizar la existencia de dumping durante el PIR, se investigó la probabilidad de continuación del dumping.

(33)

A este respecto, se analizaron los siguientes elementos: la capacidad excedentaria en China, el atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores chinos y sus exportaciones a terceros países.

3.2.   Capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos

(34)

A falta de otra información sobre la capacidad de producción, el análisis se realizó, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de la información que figuraba en la solicitud de reconsideración.

(35)

Según la solicitud de reconsideración, la utilización de la capacidad de producción en China fue baja durante el período considerado, con niveles inferiores al 40 %. Como consecuencia de la enorme capacidad de producción y de una demanda interior baja, parecen existir más de 180 000 toneladas de capacidad excedentaria disponible en China que podrían exportarse. Cabe comparar esta cifra con un consumo de la Unión de unas 44 000 toneladas en el PIR.

3.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(36)

El establecimiento de derechos antidumping no interrumpió la expansión de las exportaciones chinas a la Unión, lo que refleja el atractivo de su mercado. Aunque, durante el período 2007-2009, los volúmenes de importación registraron un nivel más bajo que en el período de investigación de la investigación original que dio lugar a la imposición de las medidas, los volúmenes de importación durante el PIR estaban por encima de ese nivel, alcanzando las 22 696 toneladas.

(37)

A pesar del aumento del precio medio de importación durante el período considerado, los precios se mantuvieron constantemente por debajo de los de la industria de la Unión.

(38)

El hecho de que las importaciones chinas durante el período considerado aumentaran durante el PIR a un nivel que era superior al registrado durante el período original de investigación, muestra que existe un interés constante de China en el mercado de la Unión.

3.4.   Precios de exportación a terceros países

(39)

Las estadísticas de exportación chinas se analizaron respecto a los volúmenes y precios de exportación de China a otros terceros países. Según se deduce de estas estadísticas, el 24 % de las exportaciones de China estaban destinadas en 2010 al mercado de la Unión. Los precios de exportación fob de la Unión fueron ligeramente superiores a los precios de exportación al resto del mundo. Ahora bien, debido a la falta de cooperación o de datos en la solicitud de reconsideración en lo relativo a las exportaciones a otros terceros países, no fue posible comparar los precios cif con la media de los precios de la industria de la Unión. Sin embargo, el hecho de que los precios de exportación a terceros países sean inferiores por término medio en comparación con los precios de exportación a la Unión se puede interpretar como un indicio de que el mercado de la Unión es un mercado atractivo para los exportadores chinos y de que sería probable que las exportaciones aumentaran aún más si no se adoptan medidas.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

(40)

Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, cabe concluir que las exportaciones procedentes de China siguen siendo objeto de dumping y que es probable que continúe el dumping en el mercado de la Unión si se eliminan las medidas antidumping vigentes. En efecto, teniendo en cuenta la capacidad excedentaria existente en China y el atractivo del mercado de la Unión, sobre la base de una comparación entre los precios de exportación a la Unión y los de terceros países, es probable que el volumen de exportaciones chinas a la Unión objeto de dumping aumente sustancialmente si se permite que expiren las medidas.

D.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Definición de industria de la Unión

(41)

Tres empresas fabrican en la Unión el producto afectado. Se considera, pues, que constituyen la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «la industria de la Unión»).

2.   Observación preliminar

(42)

Se obtuvieron datos de las estadísticas de Eurostat, la solicitud de reconsideración, las respuestas al cuestionario y la información recogida durante las visitas de inspección.

(43)

Los indicadores económicos relativos a la producción, la capacidad, la tasa de utilización de la capacidad, el volumen de ventas y la cuota de mercado y empleo, se refieren a los datos suministrados por los tres productores de la Unión. Todos los demás indicadores hacen referencia a los datos suministrados por los solicitantes solamente, debido a la escasa cooperación de uno de los productores de la Unión que no fue solicitante de la presente reconsideración. Si se tiene en cuenta que los solicitantes representaban alrededor del 90 % de la producción de la Unión durante el PIR, sus datos se consideraron representativos de la industria de la Unión a efectos de la presente reconsideración. Únicamente fueron verificados in situ los datos obtenidos de los solicitantes.

(44)

De conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, los datos relativos a la situación económica de la industria de la Unión, así como al consumo, solo pueden facilitarse en forma de índices, con objeto de preservar la confidencialidad. Ello se debe a que estos indicadores económicos solamente se refieren a dos productores, o en algunos casos tres productores, de los que uno ejerce solamente cierta actividad marginal en el sector.

(45)

En junio de 2009, uno de los solicitantes cerró una de sus dos fábricas y dejó de producir a partir de esta fecha, despidiendo a todos sus empleados. Al principio, la fábrica en cuestión suspendió su producción durante unos pocos meses, pero fue cerrada definitivamente en enero de 2010. Ello ha tenido cierta repercusión sobre determinados indicadores, como el consumo, el volumen de producción y la productividad, tal como se explica más adelante en los considerandos 47 y 62.

3.   Consumo en el mercado de la Unión

(46)

El consumo de la Unión se determinó a partir de datos sobre el volumen de ventas de los tres productores de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de Eurostat sobre importaciones.

(47)

Entre 2007 y 2009 el consumo de ATCC en la Unión disminuyó un 19 %, antes de recuperarse en el PIR a un nivel que excedía en un 6 % el alcanzado en 2007. En los años 2008 y 2009, esta tendencia puede explicarse por el efecto combinado de la disminución de la demanda debido a la crisis económica mundial y de la oferta restringida debido al cierre de un centro de producción en 2009 (véase el considerando 45). El mayor nivel de consumo de la Unión registrado durante el PIR está vinculado fundamentalmente a la recuperación de la crisis económica y al aumento de las importaciones procedentes de China.

Cuadro 1

Consumo de la Unión Europea

 

2007

2008

2009

PIR

Consumo de la Unión (t)

Índice (2007 = 100)

100

93

81

106

4.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China

(48)

La evolución del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China se indica a continuación. Las siguientes cantidades y cuotas de mercado se basan en las estadísticas de importaciones de Eurostat, ya que ningún productor exportador chino cooperó en esta reconsideración.

(49)

Las cantidades importadas de ATCC procedentes de China disminuyeron ligeramente durante los años 2008 y 2009. Este descenso de las importaciones vino seguido de un aumento significativo en el PIR (más del 35 % con respecto a 2009). Paralelamente, las importaciones chinas aumentaron su cuota de mercado durante el período considerado.

Cuadro 2

Volumen de las importaciones y cuotas de mercado de China

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen de las importaciones (t)

17 957

17 298

16 645

22 696

Índice (2007 = 100)

100

96

93

126

Cuotas de mercado (intervalos)

40 % – 50 %

40 % – 50 %

45 % – 55 %

50 % – 60 %

5.   Evolución de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y subcotización de precios

5.1.   Tendencias de los precios

(50)

Los precios de las importaciones procedentes de China han experimentado un aumento constante del 11,3 %. Esta tendencia puede atribuirse, por una parte, a la evolución de los precios de las principales materias primas de un componente, que comenzaron a aumentar de manera más notable en 2009 y durante el PIR; por otra parte, podrían reflejar en cierta medida una variación en la combinación de productos (7).

Cuadro 3

Precio por unidad de China

 

2007

2008

2009

PIR

EUR/t

1 048

1 052

1 163

1 167

Índice (2007 = 100)

100

100,4

111

111,3

5.2.   Subcotización de los precios

(51)

En conjunto, los precios de las importaciones chinas se mantuvieron por debajo de los precios de la industria de la Unión durante todo el período. Para determinar el alcance de la subcotización de precios, la Comisión basó su cálculo en la media de los precios de exportación cif de China obtenidos de Eurostat. Los precios del producto afectado se compararon con el precio medio ponderado de la industria de la Unión, ajustados a precio de fábrica. La comparación puso de manifiesto que las importaciones procedentes de China estaban subcotizadas respecto a los precios de la industria de la Unión en más del 10 %, sin tener en cuenta el derecho antidumping en vigor.

6.   Importaciones procedentes de otros países

(52)

El cuadro siguiente muestra el volumen y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de otros países durante el período considerado. La fuente de estos datos son las cifras de Eurostat.

Cuadro 4

Importaciones procedentes de otros países (volumen y cuota de mercado)

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen de las importaciones de otros terceros países (t)

501

239

296

378

Cuota de mercado de las importaciones de otros terceros países (intervalos)

Inferior al 2 %

Inferior al 2 %

Inferior al 2 %

Inferior al 2 %

(53)

En lo relativo a volúmenes y cuotas de mercado, las importaciones procedentes de otros terceros países fueron insignificantes durante el período considerado. Las importaciones procedentes de los Estados Unidos, que fue otro país objeto de una medida antidumping, cesaron completamente durante el período considerado.

7.   Situación económica de la industria de la Unión

(54)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

7.1.   Producción

(55)

La producción sufrió un importante declive a partir de 2009, debido, en particular, a la crisis económica mundial y al cierre de una instalación de producción en junio de 2009, cuando la producción de dicha fábrica cesó completamente (véase el considerando 45).

Cuadro 5

Producción de la Unión

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen de producción de la Unión Índice (2007 = 100)

100

95,2

66,5

70,7

7.2.   Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(56)

La capacidad de producción siguió la misma tendencia que la producción durante el período considerado. Sin embargo, la utilización de la capacidad se vio influida positivamente durante el PIR gracias a determinadas mejoras en los procesos.

(57)

Debido al cierre de una fábrica en la Unión en 2009 (véase el considerando 45) los datos recogidos respecto al PIR se limitan a la capacidad de las instalaciones aún existentes.

Cuadro 6

Capacidad de producción y utilización de la capacidad de la Unión

 

2007

2008

2009

PIR

Capacidad de producción

Índice (2007 = 100)

100

101,5

91,0

80,6

Utilización de la capacidad

Índice (2007 = 100)

100

93,4

72,8

86,9

7.3.   Existencias

(58)

Este indicador se basó en la información facilitada por los solicitantes por las razones explicadas anteriormente en el considerando 54. La investigación en las instalaciones de la empresa puso de manifiesto determinados patrones estacionales del consumo de ATCC, ya que el producto afectado se utiliza sobre todo en verano. Ello repercute en la variación del nivel de existencias a lo largo del año, pues llegan al máximo en invierno y se reducen considerablemente en el período estival. Respecto de los años 2007-2009, las cifras representan el nivel de existencias al 31 de diciembre del año correspondiente. Sin embargo, la cifra relativa al PIR indica el nivel de existencias a 30 de junio de 2010, por lo que durante el período del año con mayor utilización de las existencias este indicador no permite efectuar una comparación adecuada entre el PIR y el resto del período de que se trata y, por consiguiente, no se considera pertinente para evaluar el perjuicio.

7.4.   Volumen de ventas

(59)

La crisis económica tuvo una influencia negativa sobre el volumen de ventas del producto afectado en el mercado de la Unión. Durante el PIR, el incremento puede atribuirse principalmente al aumento del consumo de la Unión debido a la recuperación de la recesión tras la crisis económica.

Cuadro 7

Ventas

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen

Índice (2007 = 100)

100

92

73

91

7.5.   Cuota de mercado

(60)

Durante el período considerado la industria de la Unión no pudo recuperar su cuota de mercado, que disminuyó significativamente.

Cuadro 8

Cuota de mercado de la Unión

 

2007

2008

2009

PIR

Cuota de mercado de la Unión (intervalos)

55 % – 65 %

50 % – 60 %

45 % – 55 %

45 % – 55 %

7.6.   Empleo y salarios

(61)

El empleo en el sector disminuyó en la Unión durante el período considerado, en particular tras el cierre de una de las instalaciones de producción (véase el considerando 45). Así pues, los costes salariales de la industria de la Unión también se redujeron. Los salarios medios por trabajador permanecieron relativamente estables durante el período considerado.

Cuadro 9

Empleo

 

2007

2008

2009

PIR

Trabajadores

Índice (2007 = 100)

100

98,7

84,1

74,2

Salario por trabajador

Índice (2007 = 100)

100

104,6

105,7

106,0

7.7.   Productividad

(62)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por persona empleada y por año, evolucionó negativamente durante el período considerado, mostrando una fuerte disminución de en torno al 20 % en 2009. Ello se debió a la reorganización provocada por el cierre de las instalaciones de producción que suspendieron la producción durante seis meses en 2009, hasta que se cerró la fábrica en enero de 2010 (véase el considerando 45). A continuación, la productividad se recuperó durante el PIR, aunque en el primer semestre estuvo en parte influida por las tendencias negativas de 2009.

Cuadro 10

Productividad

 

2007

2008

2009

PIR

Productividad

Índice (2007 = 100)

100

96,5

79,2

95,3

7.8.   Precios de venta

(63)

El promedio de los precios unitarios de ATCC en la Unión (tal como se muestra en el siguiente cuadro) aumentó ligeramente entre 2007 y 2009, para volver al nivel de 2007 durante el PIR. Hasta cierto punto el aumento de 2007-2009 está relacionado con el efecto de la combinación del producto (véase la nota 1 de la página 10).

Cuadro 11

Precio de venta en el mercado de la Unión

 

2007

2008

2009

PIR

Precio medio por unidad

Índice (2007 = 100)

100

104,6

111,4

103,1

7.9.   Rentabilidad

(64)

La rentabilidad de las ventas de ATCC en la Unión evolucionó negativamente a partir de 2007, con una pérdida importante en 2009. Este pobre rendimiento debe analizarse en relación con el cierre durante ese año de un centro de producción de un productor de la Unión. En el PIR la rentabilidad llegó a ser ligeramente positiva, aunque alcanzó un nivel de beneficio muy por debajo del normal (es decir, un 10 % (8)) que debe lograrse en este sector de actividad. Esto muestra que la industria de la Unión sigue estando en una situación financiera de debilidad.

Cuadro 12

Rentabilidad

 

2007

2008

2009

PIR

Rentabilidad (intervalo)

– 10 % a 0 %

– 10 % a 0 %

– 20 % a – 10 %

0 % a 10 %

7.10.   Inversiones y rendimiento de las inversiones

(65)

No hubo grandes gastos de capital durante el período considerado. Las cifras indexadas que se indican en el cuadro reflejan las inversiones realizadas para mejorar la productividad y el proceso de producción. Los índices sobre el rendimiento de las inversiones siguieron la misma tendencia que la rentabilidad.

Cuadro 13

Inversiones

 

2006

2007

2008

RIP

Inversiones netas

Índice (2007 = 100)

100

158

32

23

Rendimiento de las inversiones (intervalo)

– 10 % to 0 %

– 10 % to 0 %

– 20 % to – 10 %

0 % to 10 %

7.11.   Flujo de caja

(66)

El flujo de caja siguió siendo positivo durante el período considerado, a excepción del año 2009 cuando tuvieron que cubrirse los costes de reestructuración suplementarios debidos al cierre de un centro de producción (véase el considerando 45). La evolución del flujo de caja estuvo en consonancia con la de la rentabilidad.

Cuadro 14

Flujo de caja

 

2007

2008

2009

PIR

Flujo de caja (intervalo)

0 % a 10 %

0 % a 10 %

– 10 % a 0 %

5 % a 15 %

7.12.   Magnitud del margen de dumping

(67)

Durante el PIR, China siguió practicando dumping a un nivel significativamente superior al nivel actual de las medidas. Además, teniendo en cuenta la capacidad excedentaria y los precios de las importaciones procedentes de China, el efecto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión no puede considerarse desdeñable.

7.13.   Recuperación tras anteriores prácticas de dumping

(68)

En octubre de 2005 se habían impuesto medidas antidumping. Teniendo en cuenta la situación general de la industria de la Unión, así como las importaciones procedentes de China en el período comprendido entre 2007 y el PIR, se llegó a la conclusión de que la industria de la Unión no se había recuperado completamente de esos efectos, a pesar de las medidas antidumping en vigor.

7.14.   Conclusión sobre el perjuicio

(69)

La evolución de varios indicadores de perjuicio fue negativa durante el período considerado. Teniendo en cuenta el empeoramiento general experimentado por los productores de la Unión, se considera que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante durante el período considerado.

8.   Efecto de las importaciones objeto de dumping y otros factores

8.1.   Incidencia de las importaciones procedentes de China

(70)

Según lo establecido en el considerando 49, las importaciones de ATCC procedentes de China aumentaron considerablemente en volumen y en cuota de mercado entre 2007 y el PIR. También se detectó una significativa subcotización de precios (véase el considerando 51). La masiva y continua afluencia de importaciones objeto de dumping procedentes de China se produjo en un contexto de creciente consumo generalizado de la Unión en el período considerado, alcanzando en el PIR un nivel que superaba en un 6 % el que se había alcanzado en 2007, a pesar de una disminución entre 2007 y 2009. Como demuestra el empeoramiento de la situación de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de China fueron las principales beneficiarias del aumento del consumo.

8.2.   Repercusión de otros factores

(71)

La Comisión ha analizado si existen otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que podrían haber influido en el perjuicio continuado sufrido por los productores de la Unión.

(72)

Paralelamente a las importaciones objeto de dumping procedentes de China, es probable que el menor rendimiento de la industria de la Unión en los mercados de terceros países, donde también se enfrentan a la competencia de China, y en particular en el mercado de los EE.UU., tuviera una incidencia negativa en la producción de la Unión. Sin embargo, la mayor parte de la actividad de los productores de la Unión se dedica al mercado de la Unión, limitando bastante el impacto potencial de las reducidas exportaciones.

(73)

La crisis económica también ha tenido un impacto negativo en el rendimiento de la industria de la Unión, causando la disminución de la producción y la reestructuración de uno de los productores de la Unión. No obstante, el impacto de la crisis económica fue limitado en el tiempo (parte de 2008 y 2009), mientras que la situación económica de la industria de la Unión continuó deteriorándose durante el período considerado. Además, la evolución en el PIR muestra que la industria de la Unión empezó a recuperarse parcialmente. Por tanto, cabe considerar que el impacto de la crisis económica no fue insignificante en este caso, aunque no rompió el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

8.3.   Conclusión

(74)

La continuación de importaciones objeto de dumping procedentes de China y la crisis económica alteraron el proceso de recuperación y acentuaron las dificultades de la industria de la Unión. Si bien otros factores también contribuyeron al deterioro de los resultados de la industria de la Unión, ninguno de ellos demostró ser suficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por estos motivos, cabe concluir que las importaciones objeto de dumping procedentes de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión.

E.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

1.   Observaciones preliminares

(75)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se evaluaron las importaciones procedentes del país afectado para determinar la probabilidad de continuación del perjuicio.

(76)

En lo referente al efecto probable que tendría en la industria de la Unión la expiración de las medidas vigentes, se tuvieron en cuenta los factores que se citan a continuación, en consonancia con los elementos mencionados previamente respecto a la probabilidad de que continúe el dumping.

2.   Volúmenes y precios de importación de China

(77)

Las importaciones de ATCC procedentes de China, que representan aproximadamente el 98 % de todas las importaciones de la Unión, siguieron ganando cuota de mercado durante el período considerado, alcanzando más del 50 % durante el PIR. La investigación puso de relieve que estas importaciones se realizaron a precios objeto de dumping, con un sustancial margen de dumping. Además, los precios de las importaciones chinas permanecieron constantemente a un nivel inferior al de los precios de la industria de la Unión durante todo el período, subcotizando los precios de la Unión en más de un 10 % (sin tener en cuenta las medidas en vigor).

3.   Capacidad excedentaria del mercado chino

(78)

Como se señalaba en los considerandos 34 y 35, el análisis de las capacidades disponibles en China ha puesto de relieve que la utilización de la capacidad de producción siguió siendo baja durante el período considerado. La capacidad excedentaria de producción estimada era más de tres veces superior al mercado de la Unión. Al mismo tiempo, según la información recibida en la solicitud de reconsideración, solamente se había indicado la existencia de un mercado limitado para el producto afectado en China.

4.   Atractivo del mercado de la Unión

(79)

Dada la tendencia a un aumento de las importaciones y la capacidad excedentaria disponible en China, es probable que la Unión Europea atraiga más importaciones procedentes de China en el futuro. El hecho de que el mercado de la Unión sea atractivo para los exportadores chinos se demuestra por la evolución de la situación en 2009, cuando la escasez de producción en la Unión, provocada por la reestructuración del sector, fue parcialmente sustituida por importaciones extraordinarias procedentes de China.

(80)

Esta situación puede verse exacerbada por el hecho de que recientemente se han prorrogado en el mercado de los EE.UU. las medidas antidumping existentes sobre ATCC procedente de China. Por tanto, cabría esperar que la expiración de las medidas antidumping en la Unión haga que el mercado de la Unión sea comparativamente más atractivo.

5.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del perjuicio

(81)

La industria de la Unión ha sufrido las consecuencias de las importaciones chinas objeto de dumping durante varios años y se encuentra actualmente en una situación económica precaria.

(82)

Según lo expuesto más arriba, la investigación ha demostrado que la situación de perjuicio para la industria de la Unión continuó durante el período considerado. Según el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la continuidad del perjuicio es, por sí misma, un claro indicio de que este podría continuar en el futuro, lo que sugeriría que las medidas deben mantenerse.

(83)

Dada la capacidad excedentaria disponible en China y el atractivo del mercado de la Unión, es probable que, si se levantan las medidas, continúe la creciente tendencia de grandes importaciones procedentes de China a precios objeto de dumping que subcotizan considerablemente los precios de los productores de la Unión.

(84)

Si las medidas en vigor no se amplían, la situación de la industria de la Unión se deterioraría y su propia existencia se vería en peligro. Por lo tanto, cabe concluir que existe una clara probabilidad de que, en caso de que se retiren las medidas existentes, continúe el perjuicio para la industria de la Unión.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(85)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, fue necesario examinar si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, de los productores de la Unión, de los importadores y de los usuarios.

(86)

En las investigaciones anteriores se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la investigación actual sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de estas para las partes afectadas.

(87)

Por tanto, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, podría deducirse claramente que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto sería contrario al interés de la Unión.

2.   Interés de la industria de la Unión

(88)

Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la situación de la industria de la Unión según lo establecido en el considerando 66, y de conformidad con los argumentos sobre la probabilidad de continuación del perjuicio como se explicó en los considerandos 78 a 81, la expiración de las medidas en vigor podría dar lugar a un nuevo deterioro de la situación económica de la industria del ATCC de la Unión, que ya sufrió el efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y cuya situación se ha agravado a causa de la crisis económica mundial.

(89)

Se considera que la continuación de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión, que en ese caso podría recuperarse de los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping anteriores agravadas por la crisis económica. En cambio, la supresión de las medidas frenaría la recuperación de la industria de la Unión y amenazaría gravemente su viabilidad y, por tanto, su propia existencia, lo que reduciría la oferta y la competencia en el mercado.

3.   Interés de los importadores y de los usuarios

(90)

Se estableció contacto con todos los usuarios, importadores, transformadores y resto de operadores de la industria de ATCC conocidos.

(91)

Solo se dieron a conocer dos usuarios, que expresaron su apoyo a la continuación de las medidas en vigor. Ambos afirmaron que el mantenimiento de las medidas no repercutiría negativamente sobre la competencia en el mercado de la Unión, sino que, al contrario, permitiría a la industria usuaria disponer de un mayor número de proveedores compitiendo a precios de mercado. Al no haberse presentado ninguna otra parte en este caso, no existen pruebas que demuestren que el mantenimiento de las medidas antidumping en el mismo tendría un efecto importante sobre los importadores y los usuarios de la Unión.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(92)

Cabe esperar que la continuación de las medidas ayude a la industria de la Unión, con los consiguientes efectos beneficiosos sobre las condiciones competitivas en el mercado de la Unión y la consolidación del sector tras la crisis económica y la reestructuración. Además, cabe esperar que el mantenimiento de las medidas beneficie a los usuarios e importadores, al mantener un mayor número de proveedores en el mercado de la Unión.

(93)

Teniendo en cuenta todos los factores expuestos, se concluye que no existen razones convincentes para no prorrogar las medidas en cuestión.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(94)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(95)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ATCC procedentes de China.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» en la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020) y originario de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Tipo de derecho antidumping

Código TARIC adicional

Hebei Jiheng Chemical Co. Limited

8,1 %

A604

Puyang Cleanway Chemicals Limited

7,3 %

A628

Heze Huayi Chemical Co. Limited

3,2 %

A629

Zhucheng Taisheng Chemical Co. Limited

40,5 %

A627

Todas las demás empresas

42,6 %

A999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. KOROLEC


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 261 de 7.10.2005, p. 1.

(3)  Los derechos iban desde el 7,3 % (Puyang) hasta los siguientes: 8,1 % (Hebei), 14,1 % (Heze), 40,5 % (Zhucheng) y 42,6 % (otros productores exportadores).

(4)  DO L 254 de 29.9.2010, p. 1.

(5)  DO C 104 de 23.4.2010, p. 15.

(6)  DO C 270 de 6.10.2010, p. 7.

(7)  El producto afectado se fabrica de diversas formas que entran dentro de dos categorías principales: los productos en gránulos y en polvo, por un lado, y las tabletas, por otro. Los precios de las tabletas son superiores a los precios de los productos en gránulos o en polvo. Ello significa que los precios del producto afectado pueden variar en función de la diversa composición de la combinación de productos determinada; o, dicho de otra manera, que la combinación de productos con mayor proporción de tabletas sería más costosa que la combinación de productos que contenga comparativamente más productos en gránulos y en polvo.

(8)  Véase el margen de beneficio antes de impuestos establecido en el considerando 181 del Reglamento (CE) no 538/2005 de la Comisión (DO L 89 de 8.4.2005, p. 4).


ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el formato siguiente:

1.

Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2.

La declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que [el volumen] de ácido tricloroisocianúrico a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».