22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1368/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1121/2009 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V, y el Reglamento (CE) no 1122/2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 142, letras c), l) y n).

Considerando lo siguiente:

(1)

A partir de la experiencia adquirida y, en particular, de las mejoras introducidas en los regímenes de ayuda utilizados por las administraciones nacionales en la ejecución del Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión (2) y el Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (3), procede mejorar y simplificar estos dos Reglamentos en lo que respecta a la gestión de los pagos directos y los controles conexos.

(2)

De conformidad con el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1122/2009, los Estados miembros pueden hacer uso de la información contenida en la base de datos informatizada del sistema de identificación y registro de bovinos a efectos de las solicitudes de ayuda por bovino. Conviene introducir una aclaración sobre el inicio del período de retención aplicable en virtud del artículo 61 del Reglamento (CE) no 1121/2009, cuando los Estados miembros hayan hecho uso de esta posibilidad. Además, en aras de la simplificación, estos Estados miembros deben poder presentar una declaración de participación en lugar de la solicitud prevista en el artículo 62 de dicho Reglamento. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1121/2009 en consecuencia.

(3)

Algunas definiciones enunciadas en el Reglamento (CE) no 1122/2009 deben actualizarse. Además, el pago aparte por frutos de baya previsto en el artículo 129 del Reglamento (CE) no 73/2009 se introducirá a partir de 2012. Por lo tanto, debe modificarse consecuentemente la definición de regímenes de ayuda por superficie y establecerse un procedimiento adecuado de presentación de solicitudes.

(4)

Según el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009, los Estados miembros deben fijar una fecha límite para la presentación de la solicitud única. Tras la presentación de la solicitud única, los agricultores tienen la posibilidad de modificar su solicitud en los plazos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009. Los controles administrativos y los controles sobre el terreno dependen de la recepción de las solicitudes finales por los Estados miembros. Los Estados miembros que decidan fijar como fecha límite para la presentación de solicitudes una fecha anterior a las fechas limite establecidas en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 también deben poder comenzar y concluir los controles más pronto. Estos Estados miembros deben, pues, estar autorizados a fijar una fecha límite anterior a la fecha límite fijada en el artículo 14, apartado 2, para presentar modificaciones de la solicitud única. Sin embargo, con el fin de conceder a los agricultores tiempo suficiente para notificar posibles cambios, procede que dicha fecha sea al menos 15 días posterior a la fecha límite fijada por los Estados miembros para la presentación de la solicitud única.

(5)

Debido a la introducción de la ayuda por superficie disociada de la producción, los controles sobre el terreno se limitan en muchos casos a la verificación de la dimensión y la admisibilidad de la superficie en cuestión. Estos controles se realizan en gran medida por teledetección. Paralelamente, los Estados miembros actualizan periódicamente su sistema de identificación de parcelas agrícolas. La metodología utilizada para tales actualizaciones puede ser similar a la realización de los controles sobre el terreno mediante teledetección. Por lo tanto, en aras de la simplificación y a fin de reducir los costes administrativos, procede permitir a los Estados miembros que actualicen de manera sistemática los sistemas de identificación de parcelas agrícolas y utilicen los resultados de las actualizaciones como sustitución de una parte de los controles sobre el terreno tradicionales. Para evitar crear cualquier riesgo adicional de pagos irregulares, deben definirse los criterios que han de cumplir los sistemas de gestión y control utilizados en los Estados miembros que opten por esta posibilidad. Dichos criterios deben abordar, en particular, los intervalos y la cobertura de la actualización, las peculiaridades de las ortoimágenes utilizadas, la calidad exigida del sistema de identificación de parcelas agrícolas y el porcentaje máximo de error anual.

(6)

A través de los controles sobre el terreno realizados en virtud de la condicionalidad se verifica que los animales de la especie bovina de una explotación cumplan lo establecido en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (4). En la actualidad, en el contexto de los controles de admisibilidad de los pagos directos, también es obligatorio controlar los animales que no son objeto de ninguna solicitud de ayuda. Este control adicional únicamente se aplica en aquellos Estados miembros que han decidido mantener cualquier pago directo no disociado para bovinos. Sin embargo, a fin de tener una misma carga de control en todos los Estados miembros y simplificar los controles sobre el terreno para los ganaderos y las autoridades nacionales, procede abolir el control de animales que no son objeto de ninguna solicitud de ayuda en el contexto de los controles de admisibilidad, salvo en caso de que los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

(7)

Según el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009, cuando durante el período de retención se traslade a los animales a otro lugar, el ganadero debe informar a la autoridad competente. Para evitar el riesgo de reducciones de los pagos desproporcionadas, deben establecerse normas relativas a los animales considerados admisibles para el pago en los casos en que se haya omitido la notificación de los desplazamientos de los animales, pero los animales correspondientes puedan ser inmediatamente identificados en la explotación del ganadero en cuestión durante el control sobre el terreno.

(8)

Las normas del sistema de identificación y registro de los animales deben garantizar, en particular, la trazabilidad de los mismos. Si un animal de la especie bovina pierde ambas marcas auriculares, o si un animal de las especies ovina o caprina pierde cualquier marca auricular, dicho animal deja de tener derecho a los pagos y, asimismo, se aplican las reducciones previstas en los artículos 65 y 66 del Reglamento (CE) no 1122/2009. Sin embargo, en algunas situaciones estos animales pueden ser identificados por otros medios y, por lo tanto, se puede garantizar su trazabilidad.

(9)

Según el artículo 63, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1122/2009, cuando un animal bovino declarado para el pago haya perdido una de las dos marcas auriculares y pueda estar clara e individualmente identificado mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, dicho animal está todavía incluido en el número de animales determinado y, por tanto, es admisible para el pago. Además, el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina funciona, en general, correctamente. Por consiguiente, cuando un animal de la especie bovina haya perdido ambas marcas auriculares y pueda determinarse su identidad sin ninguna duda, también debe incluirse en el número de animales determinado y, por tanto, admisible para el pago. No obstante, esto debe aplicarse únicamente si el ganadero ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio de los controles sobre el terreno y, con el fin de evitar cualquier riesgo de pagos irregulares, la aplicación de esta regla debe limitarse a un único animal.

(10)

En virtud del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (5) se aplica un nuevo sistema mejorado para la identificación de animales de las especies ovina y caprina y, por lo tanto, procede introducir una disposición similar para los animales de las especies ovina y caprina declarados para el pago.

(11)

Debe permitirse a los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1122/2009, establecer que las notificaciones a la base de datos informatizada del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina sustituya a la notificación del ganadero en caso de sustitución de un animal durante el período de retención. Todos los Estados miembros deben poder beneficiarse de esta posibilidad.

(12)

Además, algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1122/2009 han quedado obsoletas y deben suprimirse.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1122/2009 en consecuencia.

(14)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas y el Comité de Gestión de Pagos Directos no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1121/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 61, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1122/2009, fijará la fecha de comienzo del período mencionado en el párrafo primero del presente artículo.».

2)

En el artículo 62, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1122/2009, las solicitudes de prima por vaca nodriza podrán adoptar la forma de una declaración de participación que también deberá cumplir los requisitos establecidos en las letras a) y b) del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. El Estado miembro podrá decidir que una declaración de participación presentada para un año determinado sea válida para el año o años siguientes en caso de que la información facilitada en la misma siga siendo exacta.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 1122/2009 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

El punto (12) se sustituye por el texto siguiente:

«(12)   "Regímenes de ayuda por superficie": el régimen de pago único, los pagos por superficie en virtud de ayudas por superficie, y todos los regímenes de ayuda establecidos en los títulos IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009, excepto los establecidos en los capítulos 7, 10 y 11 del título IV, y excepto el pago aparte por azúcar establecido en el artículo 126 de dicho Reglamento, el pago aparte por frutas y hortalizas establecido en el artículo 127 del citado Reglamento y el pago aparte por frutos de baya establecido en el artículo 129 de dicho Reglamento.».

b)

El punto (21) se sustituye por el texto siguiente:

«(21)   "Período de retención": el período durante el cual un animal por el que se ha presentado una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación, según lo previsto en el artículo 35, apartado 3, y en el artículo 61 del Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión (6).

2)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

Se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

b)

En el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En el caso de una solicitud correspondiente a los pagos transitorios por frutas y hortalizas previstos en el título IV, capítulo 1, sección 8, del Reglamento (CE) no 73/2009, se adjuntará a la solicitud única una copia del contrato de transformación o del compromiso de entrega previstos en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1121/2009.».

c)

En el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Los usos contemplados en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y los enumerados en el anexo VI de dicho Reglamento, así como las superficies declaradas para la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 que no deben declararse de conformidad con el presente artículo, se declararán en una rúbrica diferente del impreso de solicitud única.».

3)

En el artículo 14, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán fijar una fecha límite anterior para la notificación de las modificaciones. Esa fecha, sin embargo, deberá ser al menos 15 días civiles posterior a la fecha límite de presentación de la solicitud única fijada de acuerdo con el artículo 11, apartado 2.».

4)

En la parte II, título II, el título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

«Ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, pago aparte por azúcar, pago aparte por frutas y hortalizas y pago aparte por frutos de baya».

5)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, de pago aparte por azúcar, de pago aparte por frutas y hortalizas y de pago aparte por frutos de baya».

b)

En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los agricultores que soliciten la ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo 1, sección 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, el pago aparte por azúcar a que se refiere el artículo 126 de dicho Reglamento, el pago aparte por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 127 o el pago aparte por frutos de baya a que se refiere el artículo 129 de dicho Reglamento presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:».

6)

En el artículo 28, apartado 1, se suprime la letra f).

7)

Se añade un nuevo artículo 31 bis:

«Artículo 31 bis

Controles sobre el terreno combinados

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31 y en las condiciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán decidir, en lo que atañe al régimen de pago único y al régimen de pago único por superficie a que se refieren el título III y el título V, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, sustituir los controles de la muestra de control, que deberá establecerse sobre la base de un análisis de riesgos según el artículo 31, apartado 1, párrafo primero, del presente Reglamento, por controles basados en las ortoimágenes utilizadas para la actualización del sistema de identificación de parcelas agrícolas a que se refiere el artículo 6.

La decisión contemplada en el párrafo primero podrá ser adoptada a nivel nacional o regional. Una región estará compuesta de toda la superficie cubierta por uno o más sistemas autónomos de identificación de parcelas agrícolas.

Los Estados miembros actualizarán sistemáticamente el sistema de identificación de parcelas agrícolas y controlarán a la totalidad de los agricultores de toda la superficie cubierta por dicho sistema en un plazo máximo de tres años, abarcando anualmente al menos el 25 % de las hectáreas subvencionables registradas en el sistema de identificación de parcelas agrícolas. No obstante, un Estado miembro con menos de 150 000 hectáreas subvencionables registradas en el sistema de identificación de parcelas agrícolas podrá establecer excepciones al requisito relativo a la cobertura mínima anual.

Antes de aplicar el presente artículo, los Estados miembros deberán haber realizado una actualización completa del sistema de identificación de parcelas agrícolas correspondiente en los tres años anteriores.

Las ortoimágenes utilizadas para la actualización no deberán tener más de quince meses en el momento de su utilización a efectos de la actualización del sistema de identificación de parcelas agrícolas a que se refiere el párrafo primero.

2.   La calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas evaluado de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, en los dos años anteriores a la aplicación del presente artículo, será suficiente para garantizar la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas.

3.   El porcentaje de errores detectados en la muestra aleatoria controlada sobre el terreno no deberá superar el 2 % en los dos años anteriores a la aplicación del presente artículo. Por otra parte, el porcentaje de errores no deberá superar el 2 % durante dos años consecutivos a partir de la aplicación del presente artículo.

El porcentaje de errores será certificado por el Estado miembro de acuerdo con la metodología elaborada a nivel de la Unión.

4.   El artículo 35, apartado 1, se aplicará a los controles efectuados de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.».

8)

En el artículo 33, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se harán controles sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas por las que se haya solicitado una ayuda en virtud de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009.».

9)

Se suprime el artículo 37.

10)

El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Calendario de los controles sobre el terreno

1.   Al menos el 60 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno previsto en el artículo 30, apartado 2, letra b), párrafo segundo, deberá distribuirse a lo largo de todo el período de retención del régimen de ayuda de que se trate. El porcentaje restante de controles sobre el terreno habrá de distribuirse a lo largo del año.

No obstante, si el período de retención se inicia antes de que se haya presentado una solicitud de ayuda o no puede fijarse por adelantado, los controles sobre el terreno previstos en el artículo 30, apartado 2, letra b), párrafo segundo, se distribuirán a lo largo del año.

2.   Al menos un 50 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno establecido en el artículo 30, apartado 2, letra c), se distribuirá a lo largo de todo el período de retención. No obstante, el porcentaje mínimo total de controles sobre el terreno se efectuará en su totalidad y se distribuirá a lo largo de todo el período de retención en los Estados miembros donde no esté plenamente implantado y aplicado el sistema establecido por el Reglamento (CE) no 21/2004 para el ganado ovino y caprino, especialmente en lo que se refiere a la identificación de los animales y la llevanza adecuada de registros.».

11)

El artículo 42 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los controles sobre el terreno verificarán el cumplimiento de todas las condiciones de admisibilidad y abarcarán todo el ganado para el que se hayan presentado solicitudes de ayuda, incluidos los animales sustituidos durante el período de retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 y que aún se encuentren en la explotación, con arreglo a los regímenes de ayuda sometidos a control. En el caso de los regímenes de ayuda por bovinos y si el Estado miembro hace uso de la posibilidad prevista en el artículo 16, apartado 3, también serán objeto de control los animales de la especie bovina potencialmente admisibles.

Los controles sobre el terreno incluirán, entre otras cosas, una comprobación de que el número de animales presentes en la explotación respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de ayuda y, en su caso, el número de animales de la especie bovina potencialmente admisibles corresponden al número de animales inscritos en los registros y, en el caso de los animales de la especie bovina, al número de animales notificados a la base de datos informatizada de bovinos.».

b)

El apartado 2 se modifica como sigue:

a)

se suprime la letra c);

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente.

«d)

de que los animales de la especie bovina están identificados mediante marcas auriculares y, en su caso, cuentan con pasaportes animales, están inscritos en el registro y han sido debidamente notificados a la base de datos informatizada de bovinos.

Los controles mencionados en la letra d) podrán efectuarse sobre la base de una muestra.».

12)

Se suprimen los artículos 43 y 44.

13)

En el artículo 45, se suprimen los apartados 2 y 3.

14)

El artículo 57 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie si se determina que la superficie de un grupo de cultivos es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se utilice para calcular la ayuda.».

b)

En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 58 y 60, en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie si la superficie declarada en una solicitud única rebasa la determinada para ese grupo de cultivos, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada para ese grupo de cultivos.».

15)

En el artículo 58, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Si, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el artículo 57, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.».

16)

Se suprimen los artículos 59 y 61.

17)

El artículo 63 se modifica como sigue:

a)

Se añade un nuevo apartado 3 bis:

«3 bis.   Cuando un agricultor no haya informado a las autoridades competentes de que los animales han sido trasladados a otro lugar durante el período de retención, según establece el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, los animales de que se trate se considerarán determinados si durante un control sobre el terreno los animales son localizados inmediatamente en la explotación.».

b)

En el apartado 4, se añade la letra a bis) siguiente:

«a bis)

Cuando un único animal de la especie bovina de una explotación haya perdido las dos marcas auriculares, dicho animal se considerará determinado siempre que aún pueda ser identificado por el registro, pasaporte animal, base de datos u otros medios establecidos en el Reglamento (CE) no 1760/2000 y a condición de que el propietario pueda aportar pruebas de que ya ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno;».

c)

Se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Los animales de las especies ovina o caprina que hayan perdido una marca auricular se considerarán determinados siempre que aún puedan ser identificados por un primer medio de identificación de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 21/2004 y siempre que cumplan todos los demás requisitos del sistema de identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina.».

18)

En el artículo 64, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, un Estado miembro podrá disponer que las notificaciones hechas a la base de datos informatizada de bovinos en relación con la salida de un animal de la explotación y con la entrada de otro en la explotación dentro de los plazos establecidos en el párrafo primero pueden sustituir a la información que debería enviarse a la autoridad competente de conformidad con el párrafo primero. En ese caso, cuando el Estado miembro no haga uso de las posibilidades contempladas en el artículo 16, apartado 3, deberá garantizar por cualquier medio que no existan dudas sobre cuáles son los animales cubiertos por las solicitudes de los ganaderos.».

19)

En el artículo 65, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de aplicación del artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, los animales potencialmente admisibles con respecto a los cuales se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades.».

20)

En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando, respecto de las solicitudes de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 63, apartado 3, el artículo 63, apartado 3 bis, y el artículo 63, apartado 5, se aplicarán mutatis mutandis el artículo 65, apartado 2, el artículo 65, apartado 3, y el artículo 65, apartado 4, a partir del primer animal respecto del que se comprueben irregularidades.».

21)

Se suprime el artículo 68.

22)

En el artículo 78, apartado 2, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

en los regímenes de ayuda para los cuales se fije un límite presupuestario máximo en virtud del artículo 51, apartado 2, del artículo 69, apartado 3, del artículo 123, apartado 1, y del artículo 128, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 o se aplique dicho límite en virtud del artículo 126, apartado 2, del artículo 127, apartado 2, y del artículo 129, apartado 2, de ese mismo Reglamento, el Estado miembro añadirá los importes resultantes de la aplicación de las letras a), b) y c) del presente apartado.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.

(3)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(4)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(5)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

(6)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.».