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21.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1350/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2011
por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de favorecer el abastecimiento en cereales del mercado comunitario durante los primeros meses de la campaña 2011/12, el Reglamento de Ejecución (UE) no 633/2011 de la Comisión (2) suspendió, hasta el 31 de diciembre de 2011, los derechos de aduana para los contingentes arancelarios de importación de trigo blando de calidad baja y media y de cebada forrajera abiertos por los Reglamentos (CE) no 1067/2008 (3) y (CE) no 2305/2003 (4) de la Comisión, respectivamente. |
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(2) |
Las perspectivas de evolución del mercado de los cereales en la Unión Europea para el fin de la campaña 2011/12 permiten suponer que los precios van a mantenerse elevados, habida cuenta del bajo nivel de las existencias y de las estimaciones actuales de la Comisión sobre las cantidades que estarán realmente disponibles en la cosecha de 2011. A fin de facilitar el mantenimiento de los flujos de importación necesarios para el equilibrio del mercado de la Unión Europea, es preciso garantizar una continuidad de la política de importación de cereales manteniendo, hasta el 30 de junio de 2012, la suspensión temporal de los derechos de aduana aplicables a la importación en la campaña 2011/12 de los contingentes arancelarios de importación que se benefician actualmente de esta medida. |
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(3) |
Procede, además, no penalizar a los agentes económicos cuando el envío de los cereales, con vistas a su importación en la Unión, ya esté en marcha. A este respecto, procede tener en cuenta los plazos de transporte y permitir que los agentes económicos efectúen el despacho a libre práctica de los cereales bajo el régimen de suspensión de los derechos de aduana previsto por el presente Reglamento, con respecto a todos los productos cuyo transporte con destino directo a la Unión haya comenzado a más tardar el 30 de junio de 2012. Procede, además, concretar qué prueba debe aportarse para demostrar el transporte con destino directo a la Unión y la fecha en la que comenzó dicho transporte. |
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(4) |
Con el fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de los certificados de importación a partir del 1 de enero de 2012, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(5) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendida, en la campaña 2011/12, la aplicación de los derechos de aduana por la importación de los productos pertenecientes a los códigos NC 1001 99 00 , de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo II del Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión (5), y NC 1003 , en todas las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes arancelarios con derecho reducido abiertos por los Reglamentos (CE) no 1067/2008 y (CE) no 2305/2003.
2. Cuando el transporte de los cereales contemplados en el apartado 1 del presente artículo se efectúe con destino directo a la Unión y se haya iniciado a más tardar el 30 de junio de 2012, la suspensión de los derechos de aduana en virtud del presente Reglamento seguirá aplicándose para el despacho a libre práctica de esos productos.
La prueba del transporte con destino directo a la Unión y de la fecha del inicio de dicho transporte se presentará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base del original del documento de transporte.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 170 de 30.6.2011, p. 19.
(3) DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.