30.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 347/21 |
REGLAMENTO (UE) No 1338/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2, y su artículo 209, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 31 de octubre de 2011 (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde 2007 la Comunidad ha racionalizado su cooperación geográfica con países en desarrollo de Asia, Asia Central y América Latina, amén de con Iraq, Irán, Yemen y Sudáfrica, al amparo del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (2). |
(2) |
El objetivo primordial y general del Reglamento (CE) no 1905/2006 es la erradicación de la pobreza mediante la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. El ámbito de la cooperación para los programas geográficos con países, territorios y regiones en desarrollo establecidos de conformidad con dicho Reglamento se limita aún más sustantivamente a financiar medidas concebidas para cumplir los criterios de la Ayuda Oficial al Desarrollo («criterios de la AOD») establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico («OCDE/CAD»). |
(3) |
Revierte en interés de la Unión seguir profundizando sus relaciones con los países en desarrollo en cuestión, que son socios y actores bilaterales importantes en los foros multilaterales y el gobierno mundial. La Unión tiene un interés estratégico en fomentar vínculos diversificados con esos países, especialmente en ámbitos tales como los de los intercambios de carácter económico, comercial, académico, empresarial y científico. Por tanto, necesita un instrumento financiero que haga posible la financiación de las medidas que, en principio, no reúnan los requisitos para ser consideradas AOD con arreglo a los criterios de la AOD, pero que son de importancia fundamental para la consolidación de las relaciones con los países en desarrollo interesados, y constituyen asimismo una importante contribución al progreso de los mismos. |
(4) |
A tal efecto, en los procedimientos presupuestarios de 2007 y 2008 se establecieron cuatro acciones preparatorias para iniciar esta cooperación reforzada de conformidad con el artículo 49, apartado 6, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3). Las cuatro acciones preparatorias son: intercambios empresariales y científicos con India; intercambios empresariales y científicos con China; cooperación con países del grupo de renta intermedia de Asia, y cooperación con países del grupo de renta intermedia de América Latina. Con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo, el procedimiento legislativo consecuente a las acciones preparatorias se ha de concluir antes de que finalice el tercer ejercicio financiero. |
(5) |
Los objetivos y las disposiciones del Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo (4) son adecuados para alcanzar la cooperación reforzada con los países incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1905/2006. A tal efecto, es necesario ampliar el ámbito geográfico del Reglamento (CE) no 1934/2006 y asignar una dotación financiera para desarrollar la cooperación con dichos países en desarrollo. |
(6) |
Con la ampliación del ámbito geográfico del Reglamento (CE) no 1934/2006, los países en desarrollo interesados son objeto de dos diferentes instrumentos de financiación exterior. Se ha de procurar asegurarse de que los dos instrumentos de financiación permanecen estrictamente diferenciados. Mediante el Reglamento (CE) no 1905/2006 se financian las medidas que cumplen los criterios de la AOD, mientras que por medio del Reglamento (CE) no 1934/2006 deben financiarse exclusivamente las medidas que, en principio, no cumplen dichos criterios. Debe garantizarse asimismo que los países incluidos previamente en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1934/2006 —los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta— no resultan perjudicados por la ampliación geográfica de dicho Reglamento, especialmente desde el punto de vista financiero. |
(7) |
Habida cuenta de que la crisis económica ha creado una tensión presupuestaria extrema en toda la Unión y de que la ampliación propuesta atañe a países que en ocasiones han alcanzado una competitividad comparable a la de la Unión y un nivel de vida medio cercano al de algunos Estados miembros, la cooperación de la Unión debe tomar en consideración los esfuerzos de los países beneficiarios para respetar los acuerdos internacionales de la Organización Internacional del Trabajo y contribuir al logro de los objetivos mundiales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. |
(8) |
La revisión de la ejecución de los instrumentos financieros de la acción exterior ha detectado incoherencias en las disposiciones que excluyen los costes relacionados con impuestos, derechos u otros gravámenes de ser subvencionables. En aras de la coherencia, se propone armonizar estas disposiciones con los demás instrumentos. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1934/2006 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1934/2006
El Reglamento (CE) no 1934/2006 queda modificado como sigue:
1) |
El título del Reglamento se sustituye por el texto siguiente: |
2) |
Los artículos 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto 1. A efectos del presente Reglamento, por "países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta" se entenderá los países y territorios enumerados en el anexo I del presente Reglamento, y por "países en desarrollo" se entenderá los países que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (5), y enumerados en el anexo II del presente Reglamento. En lo sucesivo se hará referencia conjuntamente a ellos como "países socios". La financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento apoyará la cooperación económica, financiera, técnica, cultural y académica en los ámbitos descritos en el artículo 4 que entren dentro de sus competencias, con los países socios. El presente Reglamento ha de servir para financiar las medidas que, en principio, no cumplen los criterios de la Ayuda Oficial al Desarrollo ("criterios AOD") establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico ("OCDE/CAD"). 2. El objetivo fundamental de la cooperación con los países socios será dar una respuesta específica a la necesidad de afianzar vínculos e intensificar las relaciones bilaterales, regionales o multilaterales con ellos, para crear un entorno más favorable y transparente para el desarrollo de las relaciones entre la Unión y los países socios, con arreglo a los principios que guían la acción exterior de la Unión según establecen los Tratados. Cabe mencionar, entre otros, la promoción de la democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Estado de Derecho, así como la promoción del trabajo digno y la buena gobernanza, y la protección del medio ambiente, con miras a contribuir al progreso y a los procesos de desarrollo sostenible en los países socios. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. La cooperación deberá tener por objeto establecer relaciones con países socios con el fin de reforzar el diálogo y el acercamiento y compartir y promover estructuras y valores políticos, económicos e institucionales similares. La Unión se propondrá también incrementar la cooperación y los intercambios con socios bilaterales establecidos o cada vez más importantes, además de actores en los foros multilaterales y en el gobierno mundial. La cooperación también abarca a los socios con los que la Unión tiene un interés estratégico en estrechar vínculos y promover sus valores según establecen los Tratados. 2. En circunstancias debidamente justificadas y con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la financiación de la Unión y favorecer la cooperación regional, al adoptar los programas de acción anuales a que se refiere el artículo 6, la Comisión podrá decidir que puedan optar a las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento países que no figuren en los anexos, en caso de que el proyecto o programa que se haya de ejecutar sea de índole regional o transfronteriza. En los programas plurianuales de cooperación a que se refiere el artículo 5 se establecerán disposiciones a este respecto. 3. La Comisión modificará las listas de los anexos I y II en función de las revisiones periódicas que hace el OCDE/CAD de su lista de países en desarrollo, e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. 4. En lo que se refiere a la financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento, se habrá de prestar particular atención al cumplimiento por parte de los países socios de las normas fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como a sus esfuerzos por lograr reducciones en las emisiones de gases de efecto invernadero. 5. En relación con los países enumerados en el anexo II del presente Reglamento, se observará estrictamente la coherencia política con las medidas financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 1905/2006 y del Reglamento (CE) no 1337/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un mecanismo de respuesta rápida frente a la fuerte subida de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo (6). Artículo 3 Principios generales 1. La Unión se basa en los principios de la libertad, la democracia, el respeto del Estado de Derecho, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y tiene como objetivo fomentar, desarrollar y consolidar el compromiso con dichos principios en los países socios a través del diálogo y la cooperación. 2. Para lograr los objetivos del presente Reglamento se seguirá, cuando proceda, un planteamiento diferenciado en el diseño de una cooperación con los países asociados que tenga en cuenta sus respectivos contextos económicos, sociales y políticos, así como los intereses, estrategias y prioridades concretas de la Unión. 3. Las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento deberán ser coherentes y estar vinculadas con ámbitos de cooperación previstos, en particular, en los instrumentos, acuerdos, declaraciones y planes de acción entre la Unión y los países socios, así como con ámbitos que guarden relación con los intereses y las prioridades específicos de la Unión. 4. Para las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento, la Unión procurará también garantizar la coherencia con otros ámbitos de su acción exterior y con otras políticas de la Unión, en particular, la cooperación al desarrollo. Este objetivo quedará garantizado en la definición de políticas, la planificación estratégica y la programación y aplicación de medidas. 5. Las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento deberán complementar y dar aportaciones específicas a los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros y organismos públicos de la Unión en ámbitos como el de las relaciones comerciales y de los intercambios culturales, académicos y científicos. 6. La Comisión informará al Parlamento Europeo y mantendrá intercambios de puntos de vista regulares con él. Artículo 4 Ámbitos de cooperación La financiación de la Unión apoyará acciones de cooperación de conformidad con el artículo 1 y se ajustará a la finalidad, ámbito de aplicación, objetivos y principios generales del presente Reglamento. Podrá prestarse financiación de la Unión a acciones que, en principio, no cumplan los criterios de la AOD, y que podrían incluir la dimensión regional, emprendidas en los ámbitos de cooperación siguientes:
|
3) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La duración máxima de los programas de cooperación plurianuales no podrá superar el período de vigencia del presente Reglamento. En los programas de cooperación se precisarán los intereses específicos y prioridades de la Unión, los objetivos generales y los resultados esperados. En particular, con respecto a Erasmus Mundus, los programas tendrán como objetivo un reparto geográfico lo más equilibrado posible. En ellos se indicarán también los ámbitos elegidos para recibir financiación de la Unión y se incluirá una asignación orientativa de los fondos, de forma global, por ámbito prioritario y por país socio o grupo de países socios para el período considerado. Podrá presentarse en forma de intervalo de valores, cuando proceda. Los programas de cooperación plurianuales serán objeto de revisiones intermedias o de revisiones ad hoc, en caso necesario.». |
4) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Intereses estratégicos y objetivos generales de la Unión, sus ámbitos prioritarios de financiación y resultados esperados de su cooperación con los países socios enumerados en el anexo II Los programas plurianuales de cooperación a que se refiere el artículo 5 con los países socios enumerados en el anexo II se basarán en las prioridades generales, objetivos y resultados esperados siguientes:
Dichas actividades deben contribuir a que la cooperación en los ámbitos de la educación, la cultura y la sociedad civil resulte mutuamente beneficiosa. Para ello habrá que introducir mejoras en la calidad de la educación impartida y afrontar los retos que a todos plantea la creación de sociedades basadas en el conocimiento. Las actividades realizadas deben aportar un valor añadido al fructífero intercambio de ideas, conocimientos y resultados de la tecnología y la investigación, a través de intercambios académicos y profesionales, especialmente con países socios cuyos sistemas de enseñanza superior sean equiparables a los de la Unión.». |
5) |
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los programas de cooperación plurianuales indicados en el artículo 5 y los transmitirá de forma simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.». |
6) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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7) |
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La financiación de la Unión no se utilizará en principio para pagar impuestos, derechos o gravámenes en los países socios.». |
8) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
9) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
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10) |
Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 13 Evaluación 1. La Comisión evaluará periódicamente las acciones y programas financiados al amparo del presente Reglamento, cuando proceda o a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, mediante informes independientes de evaluaciones externas, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de poder elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos. 2. La Comisión remitirá, a efectos informativos, los informes de evaluación contemplados en el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo. 3. La Comisión contará con todos los participantes pertinentes, incluidos los no oficiales, en la fase de evaluación de la ayuda de la Unión establecida en aplicación del presente Reglamento. Artículo 14 Informe anual La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual detallado sobre la ejecución del presente Reglamento. El informe establecerá los resultados de la ejecución del presupuesto y presentará todas las acciones y programas financiados, e indicará, en la medida de lo posible, los principales resultados y repercusiones de las acciones de cooperación y de los programas.». |
11) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Disposiciones financieras El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento durante el período de 2007 a 2013 será de 172 millones EUR para los países enumerados en el anexo I y de 176 millones EUR para los países enumerados en el anexo II. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.». |
12) |
En el anexo, el título se sustituye por el texto siguiente: Lista de países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento». |
13) |
Se añaden los nuevos anexos II y III, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
M. SZPUNAR
(1) Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2010 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de diciembre de 2010 (DO C 7 E de 12.1.2011, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2011 (aún no publicada en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2011 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de noviembre de 2011.
(2) DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.
(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(4) DO L 405 de 30.12.2006, p. 41.
(5) DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.
(6) DO L 354 de 31.12.2008, p. 62.».
(7) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.
(8) DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.».
(9) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(10) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(11) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.».
ANEXO
ANEXO II
Lista de países en desarrollo que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento
América Latina
1. |
Argentina |
2. |
Bolivia |
3. |
Brasil |
4. |
Chile |
5. |
Colombia |
6. |
Costa Rica |
7. |
Cuba |
8. |
Ecuador |
9. |
El Salvador |
10. |
Guatemala |
11. |
Honduras |
12. |
México |
13. |
Nicaragua |
14. |
Panamá |
15. |
Paraguay |
16. |
Perú |
17. |
Uruguay |
18. |
Venezuela |
Asia
19. |
Afganistán |
20. |
Bangladesh |
21. |
Bután |
22. |
Birmania/Myanmar |
23. |
Camboya |
24. |
China |
25. |
India |
26. |
Indonesia |
27. |
República Popular Democrática de Corea |
28. |
Laos |
29. |
Malasia |
30. |
Maldivas |
31. |
Mongolia |
32. |
Nepal |
33. |
Pakistán |
34. |
Filipinas |
35. |
Sri Lanka |
36. |
Tailandia |
37. |
Vietnam |
Asia Central
38. |
Kazajstán |
39. |
República de Kirguizistán |
40. |
Tayikistán |
41. |
Turkmenistán |
42. |
Uzbekistán |
Oriente Medio
43. |
Irán |
44. |
Iraq |
45. |
Yemen |
Sudáfrica
46. |
Sudáfrica |
ANEXO III
Asignación de los fondos para la cooperación con los países enumerados en el anexo II
El reparto de los fondos por ámbitos prioritarios de la cooperación con los países socios enumerados en el anexo II para el período 2011-2013 será el siguiente:
Ámbito prioritario |
|
Diplomacia pública y divulgación |
5 % como mínimo |
Fomento de la asociación económica y la cooperación empresarial |
50 % como mínimo |
Vínculos interpersonales |
20 % como mínimo |
Reserva sin asignar y gastos administrativos |
10 % como máximo |
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN AD ARTÍCULO 16
El Reglamento aborda la cuestión de la ayuda a una serie de actividades específicas que no tienen que ver con la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) en los países incluidos en el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (Reglamento (CE) no 1905/2006). El Reglamento se propone dar solución definitiva a esta cuestión.
La Comisión reafirma que la erradicación de la pobreza, incluida la persecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, es el objetivo primario de su cooperación al desarrollo y sigue constituyendo una prioridad.
La Comisión recuerda que el importe de referencia financiera fijado en el artículo 16 para los países enumerados en el anexo II será ejecutado recurriendo a líneas presupuestarias específicas previstas para actividades distintas de la Ayuda Oficial al Desarrollo.
Además, la Comisión confirma su intención de respetar el importe de referencia financiera fijado en el artículo 38 del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (Reglamento (CE) no 1905/2006) para el periodo 2007-2013, al igual que las disposiciones del mismo Reglamento relativas al cumplimiento de los criterios aplicables a la AOD. Recuerda que, según su planificación financiera actual, dicho importe de referencia será superado en 2013.
En este contexto, la Comisión tiene la intención de proponer proyectos de presupuesto que garanticen la progresión de la ayuda al desarrollo para Asia y América Latina a título del Reglamento (CE) no 1905/2006 relativo al Instrumento de Cooperación de la Cooperación al Desarrollo durante el periodo que va hasta 2013, de forma que los importes de la AOD previstos actualmente a título de dicho Instrumento y del presupuesto de la UE en general no se vean afectados.
DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE EL USO DE ACTOS DELEGADOS EN EL FUTURO MARCO FINANCIERO PLURIANUAL (MFP) 2014-2020
El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» [COM(2011) 500] (1), en especial en relación con el uso de actos delegados, propuesto en los futuros instrumentos de financiación exterior, y aguardan propuestas legislativas a este respecto, las cuales se tendrán debidamente en cuenta.
(1) La Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» [COM(2011) 500] puntualiza que:
«Por otra parte, las futuras bases jurídicas para los distintos instrumentos propondrán el uso generalizado de actos delegados con el fin de lograr una mayor flexibilidad en la gestión de las políticas durante el periodo de financiación, al tiempo que se respetan las prerrogativas de las dos ramas del legislador».
y
«Se considera que debe mejorar el control democrático de la ayuda exterior. Esto podría conseguirse mediante la utilización de actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado para ciertos aspectos de los programas, no solo poniendo a los colegisladores en pie de igualdad sino también garantizando una mayor flexibilidad en la programación. Por lo que respecta al FED, se propone armonizar el control con el ICD, teniendo en cuenta las especificidades de este instrumento».