16.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1318/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2011

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167, 168 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma.

(6)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2011 de la Comisión (6). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007, el porcentaje de la restitución para los productos del código 0201 30 00 9100 disminuirá 3,5 EUR/100 kilogramos.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2011.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)  DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.

(6)  DO L 246 de 23.9.2011, p. 20.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 16 de diciembre de 2011

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0102 10 10 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

12,9

0102 10 30 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

12,9

0201 10 00 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 10 00 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

24,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

14,4

0201 20 20 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

24,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

14,4

0201 20 30 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 20 50 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

30,5

B03

EUR/100 kg de peso neto

17,9

0201 20 50 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 30 00 9050

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

0201 30 00 9060 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

11,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

3,8

0201 30 00 9100 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

42,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

24,9

EG

EUR/100 kg de peso neto

51,7

0201 30 00 9120 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

25,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

15,0

EG

EUR/100 kg de peso neto

31,0

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 30 90 9100

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

0202 30 90 9200 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

11,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

3,8

1602 50 31 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

11,6

1602 50 31 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

10,3

1602 50 95 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

11,6

1602 50 95 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

10,3

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los demás destinos se definen como sigue:

B00

:

todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Unión).

B02

:

B04 y destino EG.

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 33 y 42 y, cuando proceda, en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (JO L 186 de 17.7.2009, p. 1)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(2)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(3)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(4)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).

(5)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 de la Comisión (DO L 281 de 24.10.2008, p. 3).

(6)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(7)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.