1.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1240/2011 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2011

por el que se establecen medidas excepcionales en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedentes en la campaña de comercialización 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 2, y su artículo 187, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los precios del azúcar en el mercado mundial han registrado un nivel cercano o incluso superior al precio del mercado interior de la Unión durante varios meses. Las previsiones de precios en el mercado mundial del azúcar, basadas en los contratos del mercado de futuros del azúcar de Londres y Nueva York para marzo, mayo y julio de 2012, indican un constante precio elevado en el mercado mundial. Por lo tanto, durante la campaña 2011/12 se espera que las importaciones procedentes de terceros países que se benefician de determinados acuerdos preferenciales aumenten solo moderadamente.

(2)

El balance de azúcar de la Unión previsto para la campaña de comercialización 2011/12 indica un déficit de unas 700 000 toneladas entre la utilización del azúcar de cuota y el que debería estar disponible. El consiguiente bajo nivel de existencias de cierre amenaza con interrumpir el suministro del mercado del azúcar de la Unión y provocar un aumento del precio del azúcar en el mercado interior de la Unión.

(3)

Por otro lado, debido a las buenas cosechas registradas en algunas regiones de la Unión, la producción de azúcar ha rebasado en casi 5 millones de toneladas la cuota fijada en el artículo 56 del Reglamento (CE) no 1234/2007. Teniendo en cuenta las estimaciones de los compromisos contractuales de los productores de azúcar con respecto a determinados usos industriales previstos en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y los compromisos de exportación de azúcar producido al margen de la cuota en la campaña 2011/12, aún estarán disponibles importantes cantidades de azúcar producido al margen de la cuota, aproximadamente 1 000 000 de toneladas. Una parte de este azúcar puede ponerse a disposición del mercado del azúcar de la Unión para satisfacer parcialmente la demanda y evitar aumentos de precios excesivos.

(4)

El artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007 faculta a la Comisión para adoptar las medidas necesarias en el sector cuando las cotizaciones o los precios del azúcar en el mercado mundial alcancen un nivel que interrumpa o amenace interrumpir el suministro en el mercado de la Unión. En este contexto, las posibles medidas no se limitan a la medida explícitamente mencionada, es decir, la suspensión total o parcial de los derechos de importación.

(5)

En la campaña de comercialización 2010/11, el precio del azúcar en el mercado mundial estuvo cerca o fue incluso superior al precio medio registrado en el mercado de la Unión durante determinados períodos. Con esta perspectiva, y teniendo en cuenta los costes de transporte y los retrasos vinculados a las importaciones, el instrumento consistente en una reducción de los derechos de importación, por sí solo, puede no ser suficiente para abordar la escasez de azúcar de cuota y la presión al alza sobre los precios en el mercado de la UE.

(6)

El artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, faculta a la Comisión para fijar la tasa por excedentes de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas en una cuantía suficientemente elevada que evite la acumulación de cantidades excedentarias. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (2), fija dicha tasa en 500 EUR por tonelada.

(7)

El continuado bajo suministro de azúcar en el mercado interior en la campaña de comercialización 2011/12 permite autorizar la venta de 400 000 toneladas de azúcar producido al margen de la cuota en el mercado interior. Habida cuenta de que la escasez de suministro es menos grave que en la campaña de comercialización 2010/11 y que la medida se adopta en una fase más temprana respecto a la campaña de comercialización 2010/11, con aún algunas incertidumbres en cuanto a las cantidades exactas disponibles en el mercado de la UE, procede establecer una tasa reducida, a fin de evitar cualquier riesgo de acumulación de cantidades. Para esa limitada cantidad de azúcar producida en exceso de la cuota, debe fijarse una tasa reducida por excedentes, a un nivel por tonelada que represente la diferencia entre el precio medio de la Unión más reciente disponible públicamente y el precio del mercado mundial.

(8)

Dado que el Reglamento (CE) no 1234/2007 fija las cuotas tanto de azúcar como de isoglucosa, debe aplicarse una medida similar a una cantidad adecuada de isoglucosa producida por encima de la cuota límite, porque este producto es, en cierta medida, un sustituto comercial del azúcar.

(9)

Por esta razón, y con el fin de aumentar la oferta, los productores de azúcar y de isoglucosa deben solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros los certificados que les permitan vender determinadas cantidades, producidas por encima de la cuota límite, en el mercado de la Unión con una tasa reducida por excedentes.

(10)

La validez de los certificados debe limitarse en el tiempo para impulsar una rápida mejora de la situación de suministro.

(11)

Conviene limitar las cantidades con respecto a las cuales cada productor puede presentar una solicitud durante un mismo período y restringir los certificados a la producción propia del solicitante para evitar las operaciones especulativas en el ámbito del régimen creado por el presente Reglamento.

(12)

Al presentar su solicitud, los productores de azúcar deben comprometerse a pagar el precio mínimo de la remolacha azucarera utilizada para producir la cantidad de azúcar con respecto a la cual presentan la solicitud. Deben especificarse los requisitos mínimos de admisibilidad aplicables a las solicitudes.

(13)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deben notificar a la Comisión las solicitudes recibidas. Con objeto de simplificar y armonizar estas notificaciones, deben elaborarse unos modelos.

(14)

La Comisión debe garantizar que solo se concedan certificados dentro de los límites cuantitativos fijados en el presente Reglamento. Por lo tanto, en caso necesario, la Comisión debe poder fijar un coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes recibidas.

(15)

Los Estados miembros deben notificar inmediatamente a los solicitantes si la cantidad solicitada ha sido aceptada total o parcialmente.

(16)

La tasa por excedentes reducida debe abonarse después de la admisión de la solicitud y antes de la expedición del certificado.

(17)

Es preciso que las autoridades competentes notifiquen a la Comisión las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados con una tasa por excedentes reducida. Para ello, la Comisión debe facilitar los modelos correspondientes.

(18)

Las cantidades de azúcar vendidas en el mercado de la Unión que excedan los certificados expedidos en el marco del presente Reglamento deben estar sujetas a la tasa por excedentes prevista en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Por tanto, procede establecer que los solicitantes que no cumplan su compromiso de vender en el mercado de la Unión la cantidad cubierta por los certificados que les hayan sido expedidos también deben pagar un importe de 500 EUR por tonelada. Este enfoque coherente pretende evitar abusos del mecanismo introducido por el presente Reglamento.

(19)

Con el fin de determinar los precios medios del azúcar de cuota y del azúcar producido al margen de las cuotas en el mercado de la Unión, de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (3), el azúcar cubierto por un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento debe considerarse azúcar de cuota.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Reducción temporal de la tasa por excedentes

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 967/2006, la cuantía de la tasa por excedentes queda fijada en 85 EUR por tonelada para una cantidad máxima de 400 000 toneladas de azúcar, expresadas en equivalente de azúcar blanco, y de 21 000 toneladas de isoglucosa (materia seca), producidas al margen de las cuotas fijadas en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 y puestas a la venta en el mercado de la Unión en la campaña de comercialización 2011/12. La tasa reducida por excedentes se abonará una vez admitida la solicitud mencionada en el artículo 2, y antes de la expedición del certificado mencionado en el artículo 6.

Artículo 2

Solicitud de certificado

1.   Para beneficiarse de las condiciones especificadas en el artículo 1, los productores de azúcar y de isoglucosa deberán solicitar un certificado.

2.   Los solicitantes podrán ser únicamente empresas productoras de azúcar de remolacha o de caña o de isoglucosa, autorizadas de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1234/2007, y a las que les haya sido asignada una cuota de producción para la campaña de comercialización 2011/12, de conformidad con el artículo 56 de dicho Reglamento.

3.   Cada solicitante podrá presentar como máximo una solicitud para el azúcar y una para la isoglucosa por período de solicitud.

4.   Las solicitudes de certificados se presentarán por fax o por correo electrónico a la autoridad competente del Estado miembro en el que la empresa haya sido autorizada. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes electrónicas vayan acompañadas de una firma electrónica avanzada, en la acepción de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

5.   Para ser admisibles, las solicitudes deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

deberán indicar:

i)

el nombre, la dirección y el número de IVA del solicitante, y

ii)

las cantidades solicitadas, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco y en toneladas de isoglucosa (materia seca), redondeadas sin decimales;

b)

las cantidades solicitadas en este período de solicitud, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco y toneladas de isoglucosa en materia seca, no podrán ser superiores a 50 000 toneladas de azúcar ni a 2 500 toneladas de isoglucosa;

c)

si la solicitud se refiere a azúcar, el solicitante deberá comprometerse a pagar el precio mínimo de la remolacha azucarera, fijado en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1234/2007, por la cantidad de azúcar cubierta por los certificados expedidos de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento;

d)

la solicitud se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro donde se presente;

e)

la solicitud incluirá una referencia al presente Reglamento y la fecha límite para la presentación de las solicitudes en el período de solicitud de que se trate;

f)

el solicitante no añadirá ninguna condición adicional distinta de las establecidas en el presente Reglamento.

6.   No se aceptarán las solicitudes que no se presenten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 5.

7.   Una vez presentadas, las solicitudes no podrán ser retiradas ni modificadas, incluso aunque solo se conceda parcialmente la cantidad solicitada.

Artículo 3

Presentación de solicitudes applications

1.   El primer período durante el cual podrán presentarse solicitudes finalizará el 7 de diciembre de 2011 a las 12.00 horas, hora de Bruselas.

2.   El plazo de presentación de solicitudes para cada uno de los períodos de solicitud siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 12.00 horas, hora de Bruselas, del 14 de diciembre de 2011, el 11 de enero de 2012, el 25 de enero de 2012, el 1 de febrero de 2012, el 15 de febrero de 2012, el 6 de junio de 2012, el 27 de junio de 2012 y el 11 de julio de 2012.

3.   La Comisión podrá suspender la presentación de solicitudes relativas a uno o varios períodos de solicitud.

Artículo 4

Transmisión de las solicitudes por los Estados miembros

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán decidir sobre la admisibilidad de las solicitudes basándose en las condiciones establecidas en el artículo 2. Cuando las autoridades competentes decidan que una solicitud es inadmisible, deberán notificarlo al solicitante sin demora.

2.   Las autoridades competentes notificarán a la Comisión el viernes a más tardar, por fax o por correo electrónico, las solicitudes admisibles presentadas durante el período de solicitud anterior. Dicha notificación no contendrá los datos contemplados en el artículo 2, apartado 5, letra a), inciso i). Los Estados miembros que no hayan recibido solicitudes, pero dispongan de cuotas de azúcar o de isoglucosa asignadas para la campaña de comercialización 2011/12, también deberán enviar sus notificaciones negativas a la Comisión dentro del mismo plazo.

3.   La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

Artículo 5

Rebasamiento de los límites

Cuando la información notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del artículo 4, apartado 2, indique que las cantidades solicitadas rebasan los límites establecidos en el artículo 1, la Comisión:

a)

fijará un coeficiente de asignación, que los Estados miembros aplicarán a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado notificada;

b)

rechazará las solicitudes aún no notificadas;

c)

dará por concluido el período de presentación de solicitudes.

Artículo 6

Expedición de certificados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el décimo día hábil siguiente a la semana en que finalice el período de solicitud, la autoridad competente expedirá certificados para las solicitudes notificadas a la Comisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, durante dicho período de solicitud.

2.   Cada lunes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar o de isoglucosa con respecto a las cuales hayan expedido certificados durante la semana anterior.

3.   En el anexo figura el modelo de certificado.

Artículo 7

Validez de los certificados

Los certificados serán válidos hasta el fin del segundo mes siguiente al mes de su expedición.

Artículo 8

Transferibilidad de los certificados

Los derechos y las obligaciones derivados de los certificados serán intransferibles.

Artículo 9

Notificación de precios

A los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, la cantidad de azúcar vendido cubierta por un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento se considerará azúcar de cuota.

Artículo 10

Seguimiento

1.   Los solicitantes deberán añadir a sus notificaciones mensuales previstas en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, las cantidades con respecto a las cuales hayan recibido certificados de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.

2.   Antes del 31 de octubre de 2012, los titulares de certificados en virtud del presente Reglamento deberán presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros la prueba de que todas las cantidades cubiertas por sus certificados han sido puestas a la venta en el mercado de la Unión. Cada tonelada cubierta por un certificado que no haya sido puesta a la venta en el mercado de la Unión, por causas que no sean de fuerza mayor, estará sujeta al pago de un importe de 415 EUR/tonelada.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades no vendidas en el mercado de la Unión .

4.   Los Estados miembros calcularán y comunicarán a la Comisión la diferencia entre la cantidad total de azúcar y de isoglucosa producida por cada productor por encima de la cuota y las cantidades que hayan sido vendidas por los productores, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 967/2006. Si las cantidades restantes de azúcar o de isoglucosa producidos al margen de las cuotas de un productor fuesen inferiores a las cantidades expedidas por dicho productor en virtud del presente Reglamento, el productor deberá pagar una suma de 500 EUR por tonelada de diferencia.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

(4)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.


ANEXO

Modelo de certificado al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3

CERTIFICADO

de reducción de la tasa prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 967/2006 en la campaña de comercialización 2011/12

Estado miembro:

Titular de la cuota:

 

Producto

 

Cantidades solicitadas:

 

Cantidades con respecto a las cuales se expide el certificado:

 

Tasa pagada (EUR/t):

85 EUR/tonelada

En la campaña de comercialización 2011/12, la tasa a la que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 967/2006 no se aplicará a las cantidades con respecto a las cuales se expide el presente certificado, siempre que se cumplan las normas previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011, y, en particular, en su artículo 2, apartado 5, letra c)

Firma de la autoridad competente del Estado miembro

Fecha de expedición

El presente certificado será válido hasta el fin del segundo mes siguiente al mes de su expedición.