23.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 305/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1204/2011 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2011
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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8543 90 00 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2, letra b), de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8543 y 8543 90 00. Dado que la luz intensa pulsada generada por la lámpara de destello no es un rayo láser, se excluye su clasificación en la partida 9013 como láser. Dadas sus características y propiedades objetivas, principalmente su construcción de naturaleza electrónica, el dispositivo no es similar a un útil intercambiable [véase la nota 1, letra o) de la sección XVI]. Cuando funciona junto con la «unidad de base», el dispositivo puede considerarse una máquina de trabajo que realiza una función propia, no expresada ni comprendida en otra parte del capítulo 85. El dispositivo es esencial para el funcionamiento de la máquina, ya que esta no puede funcionar sin el mismo. El dispositivo debe clasificarse, por tanto, en el código NC 8543 90 00 como parte de las demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 85. |
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8543 90 00 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2, letra b), de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8543 y 8543 90 00. Dado que el láser está concebido específicamente para generar luz láser con determinadas duraciones de impulso y dimensiones del haz, el dispositivo está adaptado para realizar una función específica. Cuando funciona junto con la «unidad de base», el dispositivo puede considerarse una máquina de trabajo que realiza una función propia, no expresada ni comprendida en otra parte del capítulo 85. Se excluye, por tanto, la clasificación en la partida 9013 como láser (véase asimismo la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 9013, punto 2, párrafo cuarto). Dadas sus características y propiedades objetivas, principalmente su construcción de naturaleza electrónica, el dispositivo no es similar a un útil intercambiable [véase la nota 1, letra o), de la sección XVI]. El dispositivo es esencial para el funcionamiento de la máquina, ya que esta no puede funcionar sin el mismo. El dispositivo debe clasificarse, por tanto, en el código NC 8543 90 00 como parte de las demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 85. |