23.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1200/2011 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2).

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2000 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Aparato mecánico, accionado manualmente, para dispensar un líquido en un recipiente para análisis titrimétricos (llamado «titulador digital»).

El aparato comprende un distribuidor mecánico ajustable con un hueco para insertar un cartucho, una rueda dentada, un contador mecánico, un botón de reinicialización del contador y una manija.

El titulador es un aparato dispensador de precisión que, a cada giro de la rueda, libera una gota de la solución de valoración utilizada en el líquido que se va a analizar (el analito). La gota contiene un volumen específico de la solución de valoración. El número de gotas dispensadas por el titulador se visualiza en el contador.

El resultado analítico queda determinado por la reacción del analito a la cantidad de solución de valoración dispensada. La cantidad de solución se determina multiplicando el número de gotas por el volumen específico de la solución utilizada.

8479 89 97

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8479, 8479 89 y 8479 89 97.

Puesto que el aparato no desplaza continuamente volúmenes de líquido, queda descartada su clasificación como bomba en la partida 8413.

El aparato no realiza un análisis químico de la solución de valoración ni del analito. Por consiguiente, se excluye su clasificación como aparato para análisis químicos en la partida 9027.

Aunque el aparato contribuya al proceso de análisis químico, no puede considerarse una parte o accesorio de este tipo de aparatos según la nota 2 a) del capítulo 90.

El aparato no se utiliza para medir en unidades volumétricas la cantidad de fluido que pasa a través de un tubo. Por consiguiente, se excluye su clasificación como contador de la partida 9028.

El aparato cuenta el número de gotas, pero no mide la cantidad dispensada. Por consiguiente, se excluye su clasificación como aparato de la partida 9031.

Puesto que el aparato no solo cuenta el número total de unidades (gotas), sino que distribuye principalmente un volumen específico de líquido, funciona como una bureta con un contador mecánico.

El aparato debe clasificarse, por lo tanto, en el código NC 8479 89 97 como aparato mecánico con función propia, no expresado ni comprendido en otra parte del capítulo 84.