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16.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 297/53 |
REGLAMENTO (UE) N o 1164/2011 DE LA COMISIÓN
de 15 de noviembre de 2011
por el que se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 del Consejo [por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 91/2009 del Consejo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia], a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un productor exportador malayo, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese productor exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 91/2009 (2), el Consejo impuso medidas antidumping sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («las medidas iniciales»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 (3), el Consejo hizo extensivas tales medidas a determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia («las medidas ampliadas»), con la excepción de las importaciones procedentes de determinadas empresas específicamente mencionadas. |
B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
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(2) |
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de exención, al amparo del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, de las medidas antidumping ampliadas que se aplican a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia. Dicha solicitud ha sido presentada por Andfast Malaysia Sdn. Bhd. («el solicitante»), un productor de Malasia («el país afectado»). |
C. PRODUCTO
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(3) |
El producto objeto de examen son determinados elementos de fijación de hierro o acero, excluidos los de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para la fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, procedentes de Malasia e incluidos en los códigos NC ex 7318 12 90 , ex 7318 14 91 , ex 7318 14 99 , ex 7318 15 59 , ex 7318 15 69 , ex 7318 15 81 , ex 7318 15 89 , ex 7318 15 90 , ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00 («el producto afectado»). |
D. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN
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(4) |
El solicitante aduce que no exportó el producto afectado a la Unión Europea durante el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2010. |
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(5) |
Por otra parte, el solicitante afirma que no está vinculado con los productores exportadores sujetos a las medidas ni ha eludido las medidas aplicables a determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China. |
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(6) |
Alega, además, que comenzó a exportar el producto afectado a la Unión una vez finalizado el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas. |
E. PROCEDIMIENTO
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(7) |
Se ha informado de la solicitud a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. |
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(8) |
Una vez examinados los datos disponibles, la Comisión concluye que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una investigación, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas. |
a) Cuestionarios
Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y los correspondientes justificantes. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.
F. DEROGACIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES
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(9) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor en relación con las importaciones del producto afectado que el solicitante haya producido y vendido para su exportación a la Unión Europea. |
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(10) |
Al mismo tiempo, tales importaciones deben someterse a la obligación de registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del mismo Reglamento, a fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración revele alguna práctica elusiva por parte del solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse con carácter retroactivo a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento. |
G. PLAZOS
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(11) |
En aras de la buena gestión administrativa, deben establecerse plazos durante los cuales:
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H. FALTA DE COOPERACIÓN
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(12) |
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base, a partir de los datos disponibles. |
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(13) |
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme al artículo 18 del Reglamento antidumping de base. Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento antidumping de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado, |
I. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
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(14) |
Téngase en cuenta que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4). |
J. CONSEJERO AUDITOR
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(15) |
Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están teniendo dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de los intereses de dichas partes en este procedimiento, en particular en cuestiones relacionadas con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. |
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(16) |
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del consejero auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con objeto de determinar si las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, excluidos los de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para la fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, e incluidos en la actualidad en los códigos NC ex 7318 12 90 , ex 7318 14 91 , ex 7318 14 99 , ex 7318 15 59 , ex 7318 15 69 , ex 7318 15 81 , ex 7318 15 89 , ex 7318 15 90 , ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00 (códigos TARIC 7318 12 90 11, 7318 12 90 91, 7318 14 91 11, 7318 14 91 91, 7318 14 99 11, 7318 14 99 91, 7318 15 59 11, 7318 15 59 61, 7318 15 59 81, 7318 15 69 11, 7318 15 69 61, 7318 15 69 81, 7318 15 81 11, 7318 15 81 61, 7318 15 81 81, 7318 15 89 11, 7318 15 89 61, 7318 15 89 81, 7318 15 90 21, 7318 15 90 71, 7318 15 90 91, 7318 21 00 31, 7318 21 00 95, 7318 22 00 31 y 7318 22 00 95), procedentes de Malasia y producidos por Andfast Malaysia Sdn. Bhd. (código TARIC adicional B265), deben someterse al derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011.
Artículo 2
Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8, letra a), del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo que se especifique otra cosa, en el plazo de 37 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento (CE) no 1225/2009 depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.
Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.
2. Todos los documentos escritos que se presenten, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia facilitada por las partes interesadas, para los que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (5).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, los cuales llevarán la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no tomarse en consideración.
Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, cualquier poder notarial, certificados firmados o toda actualización de estos documentos que acompañen a las respuestas al cuestionario se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, a la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence/.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho N105 04/092 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BÉLGICA |
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Fax +32 22956505 |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.
(3) DO L 194 de 26.7.2011, p. 6.
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(5) Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).