10.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/4


REGLAMENTO (UE) No 1135/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2011

por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 del Consejo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, por las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,

Previa consulta al Comité consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China y que someta a registro las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país.

(2)

La solicitud fue presentada el 27 de septiembre de 2011 por Saint-Gobain Adfors CZ s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozo es Muszakiszovet-gyarto Bt., Valmieras «Stikla Skiedra» AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH, cuatro productores de la Unión de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión son tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 («el producto afectado»).

(4)

El producto objeto de la investigación es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Malasia, independientemente de que haya sido o no declarado originario de este país, que en la actualidad se incluye en los mismos códigos de la nomenclatura combinada que el producto afectado.

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 del Consejo (2).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes aplicadas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China mediante su reexpedición a través de Malasia.

Las pruebas presentadas son las que figuran a continuación.

(7)

La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la República Popular China y Malasia hacia la Unión tras la imposición de medidas al producto afectado, y para el cual no existe causa ni justificación suficiente salvo la aplicación del derecho.

(8)

Este cambio en las características del comercio parece deberse al tránsito por Malasia de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China.

(9)

Por otro lado, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están socavando tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Volúmenes significativos de importaciones del producto investigado parecen haber sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay pruebas suficientes de que estas importaciones del producto investigado se hacen a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(10)

Por último, la solicitud contiene indicios razonables suficientes de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.

(11)

Si, en el transcurso de la investigación, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de Malasia, aparte del tránsito, contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, la investigación puede hacerse extensiva a las mismas.

E.   PROCEDIMIENTO

(12)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, haya sido o no declarado como originario de Malasia, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(13)

La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores productores conocidos y a las asociaciones de exportadores productores conocidas de Malasia, a los exportadores productores conocidos y a las asociaciones de exportadores productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la UE, así como a las autoridades de la República Popular China y de Malasia. También podría pedir información, si procede, a la industria de la Unión.

(14)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo se aplica a todas las partes interesadas.

(15)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Malasia la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(16)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y los correspondientes justificantes. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(17)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado pueden quedar eximidas del registro o de las medidas cuando no constituyan una elusión.

(18)

Como la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base pueden concederse exenciones a los productores de Malasia de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio que puedan demostrar que no están vinculados (3) a ningún productor sujeto a las medidas (4) y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud, acompañada de los debidos justificantes, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(19)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben tener que someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación lleve a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de registro los derechos antidumping de determinada cantidad correspondientes a las importaciones procedentes de Malasia.

G.   PLAZOS

(20)

En aras de la buena gestión administrativa, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Malasia puedan solicitar la exención del registro de las importaciones o de las medidas,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(21)

Cabe tener en cuenta que el ejercicio de la mayoría de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte en cuestión se dé a conocer en los plazos indicados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(22)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(23)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles. En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(24)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

J.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(25)

Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

K.   CONSEJERO AUDITOR

(26)

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de los intereses de dichas partes en este procedimiento, en particular en cuestiones relacionadas con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, dentro del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, para determinar si las importaciones en la Unión de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país, actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510011 y 7019590011), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, por el presente Reglamento se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión que se indican en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que cesen en el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deben solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deben darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de Malasia que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deben presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 37 días.

4.   Asimismo, las partes interesadas pueden solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

5.   Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, cualquier poder notarial, certificados firmados o toda actualización de estos documentos que acompañen a las respuestas al cuestionario se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, a la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial con la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección de las partes interesadas).

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho N105 4/92

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

Fax +322 299 37 04

Correo electrónico: TRADE-AC-MESH@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 204 de 9.8.2011, p. 1.

(3)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una trabaja por cuenta de la otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, y vii) cuñados y cuñadas. En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(4)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o utilizó para eludirlas.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 (denominado en el texto «Reglamento de base») y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).