18.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 826/2011 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC )

Justificación

(1)

(2)

(3)

Comprimidos de diferentes colores y formas de animales con un peso medio de aproximadamente 950 mg cada uno, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de (% en peso):

sacarosa: 61

almidón: 2,4

Además cada comprimido contiene:

vitamina A (50 % como acetato de retinol: 375 μg y 50 % como beta caroteno: 2 252 μg)

vitamina B1: 1,05 mg

vitamina B2: 1,2 mg

vitamina B3: 13,5 mg

vitamina B6: 1,05 mg

vitamina B9: 300 μg

vitamina B12: 4,5 μg

vitamina C: 60 mg

vitamina D: 10 μg

vitamina E: 10 mg.

Además, contiene las sustancias siguientes: ácido esteárico, ácido maléico, estearato de magnesio, bisulfito de sodio, gluten, aceite de algodón, dióxido de silicio, ácido cítrico, gelatina, carbonato de calcio, mono y diglicéridos, fragancias naturales y artificiales y colorantes alimentarios.

La dosis diaria recomendada indicada en la etiqueta es de un comprimido al día.

De acuerdo con la etiqueta, el producto se destina al consumo humano.

2106 90 98

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 del capítulo 29, la nota complementaria 1 del capítulo 30, así como por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98.

Debido a su composición, el producto no tiene las características de un artículo de confitería de la partida 1704 (véanse también las Notas Explicativas del Sistema Armonizado del capítulo 17, Consideraciones generales, letra b),).

Debido a la presencia de sustancias que no están cubiertas por la nota 1, letras a), b), c), f) o g) del capítulo 29, el producto debe ser excluido de dicho capítulo.

El producto no cumple los requisitos de la nota complementaria 1 del capítulo 30, ya que no incorpora ninguna declaración sobre su uso para determinadas enfermedades, afecciones o sus síntomas, y, por lo tanto, no puede clasificarse en la partida 3004.

Por sus características el producto debe clasificarse como preparación alimenticia de la partida 2106.