18.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 824/2011 DEL CONSEJO

de 12 de agosto de 2011

por el que se da por concluida la reapertura parcial de la investigación de reconsideración provisional antidumping relativa a las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, y su artículo 11, apartados 3 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1676/2001 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno (PET) originaria, entre otros países, de la India. El 8 de marzo de 2006, a raíz de una investigación de reconsideración provisional parcial, se modificó el derecho antidumping sobre las importaciones de película de PET originaria de la India mediante el Reglamento (CE) no 366/2006 del Consejo (3) («el Reglamento modificador»).

(2)

El 6 de noviembre de 2007, a raíz de una reconsideración por expiración, se confirmó el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de PET originaria de la India mediante el Reglamento (CE) no 1292/2007 del Consejo (4) («el Reglamento de reconsideración»).

(3)

En virtud del Reglamento original, MTZ Polyfilms Ltd («MTZ Polyfilms»), un productor exportador de la India que cooperó con las investigaciones antes mencionadas, obtuvo un tipo de derecho individual. Este tipo de derecho se revisó en el Reglamento modificador.

(4)

El 19 de mayo de 2006, MTZ Polyfilms interpuso un recurso (5) ante el Tribunal General («el Tribunal de Primera Instancia» antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa), solicitando la anulación del Reglamento modificador en la medida en que le afectaba.

(5)

Mediante su sentencia de 17 de noviembre de 2009 en el asunto T-143/06 (6), el Tribunal General anuló el Reglamento modificador en la medida en que imponía a MTZ Polyfilms un derecho antidumping («la sentencia»). El Tribunal General constató que el Reglamento modificador se había adoptado a partir de una base jurídica incorrecta. En particular, consideró que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base no puede servir de base jurídica que faculte a las instituciones, al determinar el precio de exportación, para no aplicar el método previsto en el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base.

(6)

El 13 de mayo de 2011, mediante el Reglamento (UE) no 469/2011 (7), se modificó el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de PET originaria de la India, dado que el derecho compensatorio que había estado vigente hasta entonces de forma paralela había expirado el 9 de marzo de 2011.

1.2.   Reapertura parcial

(7)

El 20 de mayo de 2010, se publicó un anuncio (8) en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el anuncio, se informaba a las partes de que, habida cuenta de la sentencia del Tribunal General referida en el considerando 5, las importaciones en la Unión Europea de película de PET fabricada por MTZ Polyfilms dejaban de estar sujetas a las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento modificador y el Reglamento de reconsideración, y de que debían devolverse o condonarse los derechos antidumping definitivos pagados en virtud de dichos Reglamentos por el producto en cuestión fabricado por MTZ Polyfilms.

(8)

El anuncio también reabrió parcialmente la pertinente investigación correspondiente a una reconsideración provisional de las medidas antidumping sobre las importaciones de película de PET originaria, entre otros países, de la India, con objeto de aplicar la sentencia del Tribunal General por lo que se refiere a MTZ Polyfilms.

(9)

Asimismo, en dicho anuncio, se invitaba a MTZ Polyfilms a que, si consideraba que, además del mencionado en el considerando 5, había otros aspectos de las conclusiones que condujeron a la adopción del Reglamento modificador que ya no fueran válidos, presentara un solicitud de reconsideración debidamente documentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(10)

La Comisión comunicó oficialmente la reapertura parcial de la investigación a MTZ Polyfilms, a los representantes del país exportador, a los otros productores exportadores de la India que cooperaron en la investigación que condujo a la adopción del Reglamento modificador y a la industria de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(11)

Se recibieron observaciones de dos productores exportadores de la India (uno de ellos, la parte directamente interesada, es decir, MTZ Polyfilms) y de la industria de la Unión.

2.   APLICACIÓN DE LA SENTENCIA

2.1.   Observación preliminar

(12)

Como observación preliminar, es importante destacar que MTZ Polyfilms no respondió a la invitación mencionada en el considerando 9.

2.2.   Observaciones de las partes interesadas

(13)

MTZ Polyfilms alegó que es ilegal emprender una reapertura parcial de una investigación de reconsideración, debido a que no existe ninguna disposición específica en el Reglamento de base que prevea la posibilidad de reiniciar una investigación. Esta misma empresa también afirmó que la referencia de la Comisión en el anuncio mencionado en el considerando 7 acerca de la sentencia en el asunto IPS («sentencia IPS») (9) era errónea, ya que esta sentencia hacía referencia a un procedimiento antidumping que se había iniciado en un marco jurídico diferente, puesto que, con arreglo al Reglamento de base en vigor en ese momento, un procedimiento antidumping consistía en varias etapas que incluían la investigación inicial y todas las posteriores investigaciones de reconsideración. Por consiguiente, la sentencia IPS consideraría la posibilidad de iniciar una nueva investigación en el marco de un procedimiento en curso. La distinción entre un procedimiento y una investigación se habría eliminado del Reglamento de base en 1995 y, en el caso actual, la Comisión no ha iniciado ninguna nueva investigación en el marco de un procedimiento, sino que ha reabierto una investigación que, según MTZ Polyfilms, ya habría concluido con la imposición de medidas definitivas.

MTZ Polyfilms sostuvo que el asunto IPS no podía servir como precedente, debido a que se basaba en el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (10) («el antiguo Reglamento de base»), con arreglo al cual todavía no se aplicaban los plazos obligatorios, en particular el período de tiempo máximo para concluir una investigación de reconsideración, establecido en 15 meses desde la fecha de inicio. Argumentó que, en este caso, se había agotado el plazo de 15 meses mucho antes de la reapertura el 20 de mayo de 2010, puesto que las medidas modificadas se impusieron más de 14 meses después del inicio de la investigación de reconsideración provisional parcial. Por último, según MTZ Polyfilms, en la sentencia no se exigía ninguna medida de aplicación, ya que la sentencia es clara en todos los aspectos materiales, sencilla y no contiene ninguna reserva ni cualificación específica que anule el Reglamento modificador en lo que se refiere a las importaciones en la Unión de película de PET fabricada por MTZ Polyfilms.

(14)

Otro productor exportador de película de PET de la India, que había cooperado en la reconsideración provisional, alegó que, debido a que, a la hora de calcular su margen de dumping, las instituciones habían aplicado el enfoque que había sido condenado por el Tribunal General en su sentencia, las instituciones deberían ahora revisar también la metodología para calcular el dumping de esta empresa, lo que desemboca en la inexistencia de margen de dumping.

(15)

La industria de la Unión argumentó que, dado que el Tribunal General había anulado el Reglamento modificador en la medida en que impone un derecho antidumping a MTZ Polyfilms, debería reimponerse el tipo de derecho individual calculado e impuesto en 2001, debido a que, en la reconsideración provisional, todavía se había descubierto que MTZ Polyfilms practicaba dumping por un margen considerable. A este respecto, también mencionó que se consideraba que los exportadores de la India habían realizado desde hacía mucho tiempo prácticas de elusión y fraudes en relación con el origen. Además, alegaba que existe un importante exceso de capacidad en la India y que, en varios otros grandes mercados mundiales, existen medidas de defensa comercial contra la película de PET de ese país, lo cual implicaría inevitablemente unos mayores volúmenes de importación en el mercado de la Unión de película de PET fabricada por MTZ Polyfilms.

(16)

La industria de la Unión también pidió a la Comisión que garantizara el registro de las importaciones, ya que consideraba que se habían cumplido las dos condiciones para este registro que se establecen en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Análisis de las observaciones

(17)

En lo que se refiere a la supuesta ilegalidad de la reapertura, se recuerda que, en su sentencia IPS, el Tribunal General ha reconocido que, en los casos en que un procedimiento consiste en varias etapas administrativas, la anulación de una de las etapas no anula todo el procedimiento. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación del Reglamento modificador en relación con una parte no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las instituciones de la Unión están obligadas a cumplir la sentencia. Esto implica también la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento modificador que provocaron su anulación, sin cambiar las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia del Tribunal de Justicia, como se sostuvo en el asunto C-458/98 P (11) («el asunto en casación IPS»). Teniendo en cuenta todo lo anterior, se consideró injustificada la alegación de que no existe base jurídica para la reapertura parcial de una investigación de reconsideración.

(18)

También se consideró injustificada la alegación de que la introducción de plazos para concluir las investigaciones antidumping impide a la Comisión adoptar el enfoque en que se basa el asunto IPS. Se estimó que este plazo no es pertinente para la aplicación de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De hecho, dicho plazo solo rige la realización de la investigación de reconsideración inicial desde la fecha de inicio hasta la fecha de la acción definitiva y no afecta a ninguna acción ulterior que pueda haberse adoptado, por ejemplo como resultado de una reconsideración judicial. También debe señalarse que el Tribunal General no ha dictado ninguna sentencia que aplique este razonamiento, ya que sería imposible finalizar cualquier investigación antidumping que hubiera sido anulada por el Tribunal General a fin de tener en cuenta las conclusiones de este (tal como exige el artículo 266 del TFUE). De hecho, el Tribunal General siempre dictará sentencia después de que haya expirado el plazo para la investigación.

(19)

En lo que respecta a la alegación del otro productor exportador de película de PET de la India, se recuerda que el Tribunal General solamente anuló el Reglamento modificador en la medida en que imponía un derecho antidumping a MTZ Polyfilms. En consecuencia, la sentencia no sirve de base para reexaminar el enfoque ni los cálculos en relación con los demás productores exportadores. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

(20)

En cuanto a la alegación de la industria de la Unión mencionada en el considerando 15, es igualmente válido el argumento presentado en el considerando 17, es decir, la jurisprudencia ha establecido que, si el Tribunal de Justicia dictamina que se ha producido una ilegalidad, la Comisión puede retomar un procedimiento de investigación en el punto inmediatamente anterior a que se produjera la ilegalidad. Por tanto, no existe ninguna necesidad inmediata de recurrir a los datos previamente establecidos, tal como alega la industria de la Unión.

(21)

En lo que se refiere a la petición de la industria de la Unión de que se registren las importaciones, a partir de la información que contiene esta petición y de conformidad con los datos estadísticos de que dispone la Comisión, se concluyó que no se cumplía la condición mencionada en el artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, es decir, un incremento sustancial de las importaciones en cuestión (véase asimismo el considerando 24). Por consiguiente, se rechazó la petición de registro.

2.4.   Investigación

(22)

Tal como se menciona en el considerando 5, el Tribunal General anuló el Reglamento modificador en lo que afectaba a MTZ Polyfilms, ya que consideró que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, no puede servir como base jurídica que permita que las instituciones, a la hora de determinar el precio de exportación, se aparten de la metodología prescrita en el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base. También cabe señalar que todas las observaciones del Reglamento de reconsideración, excepto las que el Tribunal General consideró erróneas, siguen siendo formalmente válidas. Esto se aplica, en particular, a la conclusión de que existían cambios significativos en las circunstancias que justifican una modificación del derecho antidumping aplicable a MTZ Polyfilms. Por consiguiente, no volvió a investigarse este aspecto de la reconsideración en el contexto del procedimiento actual. Durante el período de investigación de reconsideración, MTZ Polyfilms exportó el producto afectado a la Unión con arreglo a un compromiso sobre los precios y estas ventas respetaban las condiciones del compromiso, es decir, se realizaban a unos precios que se encontraban por encima de los precios mínimos acordados. Por los motivos explicados en el Reglamento de reconsideración, se confirma que los precios de exportación a la Unión durante el período de investigación de reconsideración no pueden utilizarse para calcular el margen de dumping de MTZ Polyfilms.

(23)

Habida cuenta de los anteriores consideraciones, la investigación actual se limitó a analizar los hechos que se encontraban a disposición de las instituciones en relación con las actividades de exportación de MTZ Polyfilms. A este respecto, tal como dictaminó el Tribunal de Justicia en la sentencia IPS, las instituciones, cuando retoman una investigación antidumping después de una sentencia que anula un reglamento por el que se imponen derechos antidumping, pueden tener en cuenta la información reciente, lo que incluye información obtenida después del período de investigación original. De dicha sentencia IPS también se desprende que esta posibilidad de tener en cuenta información reciente se aplica asimismo a las reconsideraciones, lo cual es el caso en el presente asunto.

(24)

Cabe señalar que, tras la entrada en vigor del Reglamento modificador, y con arreglo a la información estadística disponible, los volúmenes de importación de película de PET fabricada por MTZ Polyfilms se redujeron fuertemente e incluso cesaron las importaciones a partir de 2008. Además, el Consejo observa que la sentencia por la que se anula el Reglamento de reconsideración en lo que respecta a MTZ Polyfilms se dictó el 17 de noviembre de 2009. El anuncio mencionado en el considerando 7, en el que se indicaba que, en aplicación de la sentencia del Tribunal General, las importaciones de película de PET fabricada por MTZ Polyfilms dejaban de estar sometidas a las medidas antidumping, se publicó el 20 de mayo de 2010. Esto significa que, durante más de un año, estas importaciones solamente estuvieron sometidas a derechos compensatorios y aduaneros, y no a un derecho antidumping. En este contexto, los datos recogidos con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, indican que, en los últimos años, no se han producido importaciones de este tipo.

2.5.   Conclusión

(25)

Habida cuenta de todas las circunstancias mencionadas, en particular el ámbito limitado de la investigación en cuestión, que, a la luz de la sentencia del Tribunal General, no reexaminó las conclusiones sobre la existencia de cambios en las circunstancias ni la no disponibilidad de un precio de exportación fiable, el Consejo concluye que no sería adecuado volver a calcular un margen de dumping para MTZ Polyfilms ni volver a imponer un derecho antidumping a las exportaciones de película de PET fabricada por MTZ Polyfilms. En consecuencia, se concluye que debe darse por concluida la investigación de reconsideración que se inició con el fin de aplicar las conclusiones del Tribunal General sin volver a imponer ningún derecho.

(26)

Se informó a todas las partes afectadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto dar por concluida la reapertura parcial de la investigación de reconsideración provisional antidumping en relación con las importaciones de película de PET originaria de la India. Se recibieron observaciones de la industria de la Unión en las que volvía a insistirse, tal como ya se mencionó en el considerando 15, en la necesidad de volver a imponer el tipo de derecho individual calculado e impuesto en 2001 a MTZ Polyfilms, y se expresaba la opinión de que el hecho de que MTZ Polyfilms hubiera reducido sus exportaciones a la Unión no significaba que no fuera probable que volviera a practicar un dumping perjudicial en el futuro. La industria de la Unión también señaló que se había incrementado recientemente el volumen global de importaciones de película de PET procedentes de la India. Las observaciones del considerando 15 ya se han abordado en el considerando 20. En lo que respecta al probable comportamiento futuro de MTZ Polyfilms, se considera que la inexistencia de importaciones procedentes de esta empresa durante un período de tiempo significativo, durante el cual estuvieron sometidas a unos tipos de derecho reducidos, tal como se explica en el considerando 24, demuestra suficientemente que no es probable que esta empresa vaya a practicar un dumping perjudicial. A pesar de que se hayan incrementado recientemente las importaciones procedentes de la India, las importaciones procedentes de MTZ Polyfilms han seguido siendo inexistentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reapertura parcial de la investigación de reconsideración provisional antidumping en relación con las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India y fabricada por MTZ Polyfilms.

2.   Con arreglo a este procedimiento, las importaciones de película de PET originaria de la India y fabricada por MTZ Polyfilms no estarán sometidas a ningún derecho antidumping.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

(3)   DO L 68 de 8.3.2006, p. 6.

(4)   DO L 288 de 6.11.2007, p. 1.

(5)   DO C 178 de 29.7.2006, p. 34.

(6)  Asunto T-143/06, MTZ Polyfilms/Consejo (Rec. 2009, p. II-4133).

(7)   DO L 129 de 17.5.2011, p. 1.

(8)   DO C 131 de 20.5.2010, p. 3.

(9)  Asunto T-2/95, Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (Rec. 1998, p. II-3939).

(10)   DO L 209 de 2.8.1988, p. 1.

(11)  Asunto C-458/98 P, Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (Rec. 2000, p. I-8147).