9.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/18


REGLAMENTO (UE) No 793/2011 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2011

por el que se prohíbe la pesca en la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica) en la zona económica de Mauritania por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 704/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2012 (2), ha limitado las posibilidades de pesca correspondientes a la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica) a un tonelaje de referencia de 250 000 toneladas.

(2)

Con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento mencionado, se ha asignado una cuota suplementaria de 50 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011, con lo que el tonelaje de referencia total asciende a 300 000 toneladas.

(3)

De conformidad con la información recibida por la Comisión, las capturas notificadas en esta categoría de pesca por los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros interesados o que están matriculados en ellos han agotado la cuota correspondiente al período de referencia indicado.

(4)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca en esta categoría.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada a los Estados miembros interesados se considerará agotada a partir del 19 de julio de 2011.

Artículo 2

Prohibiciones

Quedan prohibidas las actividades pesqueras en la categoría 9 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros interesados o que están matriculados en ellos entre el 19 de julio de 2011 y el 31 de julio de 2011. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar el pescado capturado por tales buques durante este período.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 203 de 31.7.2008, p. 1.