9.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 791/2011 DEL CONSEJO

de 3 de agosto de 2011

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas provisionales

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 138/2011 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China («China»).

(2)

El procedimiento se inició tras una denuncia presentada el 6 de abril de 2010 por las empresas Saint-Gobain Vertex s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozó és Müszakiszövetgyártó, «Valmieras stikla šķiedra» AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH («los denunciantes»), que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de la Unión de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio.

(3)

Según lo establecido en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   Procedimiento posterior

(4)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió aplicar medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones escritas sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Además de las verificaciones señaladas en el considerando 11 del Reglamento provisional, se efectuaron nuevas visitas de verificación a las instalaciones de las empresas indicadas a continuación.

 

Productor exportador que solicitó un examen individual:

Yuyao Feitian Fiberglass Co. Ltd,

 

y el comerciante vinculado a él:

Yuyao Winter International Trade Co. Ltd.

 

Importador no vinculado de la Unión:

Vimaplás – Tecidos Técnicos Lda., Portugal.

(6)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales por los que se tenía intención de recomendar la aplicación de un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («la comunicación final»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de la comunicación final.

(7)

Se analizaron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

B.   EL PRODUCTO EN CUESTIÓN Y EL PRODUCTO SIMILAR

1.   El producto en cuestión

(8)

El producto en cuestión consiste, tal como se indica en el considerando 14 del Reglamento provisional, en tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, originarios de China («el producto en cuestión») y actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 40 00, ex 7019 51 00, ex 7019 59 00, ex 7019 90 91 y ex 7019 90 99.

(9)

Después de la aplicación de las medidas provisionales, un nuevo análisis puso de manifiesto que el producto en cuestión no podía clasificarse en tres de los cinco códigos NC indicados en el considerando 8. Por tanto, deben suprimirse los códigos NC ex 7019 90 91, ex 7019 90 99 y ex 7019 40 00 de la descripción del producto en cuestión.

(10)

Se recuerda también que, tal como se explica en el considerando 16 del Reglamento provisional, un productor exportador chino pidió que se aclarara si la definición del producto incluía los discos de fibra de vidrio. La industria de la Unión consideraba que los discos de fibra de vidrio constituían un producto derivado con características distintas de las del producto en cuestión. Sin embargo, se decidió pedir más información a las partes interesadas antes establecer conclusiones definitivas al respecto.

(11)

Después de la comunicación provisional, la industria de la Unión y la Federación de Productores Europeos de Productos Abrasivos (FEPA), en representación de los usuarios de discos de fibra de vidrio, presentaron datos que mostraban que eran necesarias varias etapas en el proceso de producción para transformar los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio en discos de fibra de vidrio. La forma física de los discos es también distinta de la del producto en cuestión, que normalmente se suministra en rollos (estrechos o anchos) y suele destinarse a un uso distinto (refuerzo de muelas abrasivas). El productor exportador chino se mostró de acuerdo con estos argumentos.

(12)

Cabe señalar también que ninguno de los productores exportadores de China o de los productores de la Unión incluidos en la muestra producía o vendía discos de fibra de vidrio.

(13)

Un productor de discos de fibra de vidrio de la Unión que se dio a conocer después de la aplicación de las medidas provisionales señaló que dichos discos no debían excluirse de la definición del producto. Este productor sostiene que los discos de fibra de vidrio no son un producto derivado, pero entiende que debe establecerse una clara separación entre el producto en cuestión y un producto derivado en la fase en que se revisten los rollos de malla abierta. Según él, el revestimiento de los rollos de malla abierta que se utilizan en el sector de la construcción es distinto del de los rollos de malla abierta que se utilizan posteriormente para la fabricación de discos de fibra de vidrio. Estos últimos se revisten con resina de fenol. Dicho de otro modo, las características químicas de los rollos de malla abierta destinados a la fabricación de discos de fibra de vidrio son supuestamente idénticas a las de los discos de fibra de vidrio. Para el mencionado productor estos tipos de rollos de malla abierta no pueden utilizarse para reforzar las construcciones, principal aplicación del producto en cuestión. El productor consideró, pues, que si se excluían los discos de fibra de vidrio del ámbito del producto, debían excluirse también los rollos de malla abierta revestidos con resina de fenol.

(14)

Tal como se afirma en el considerando 13, este productor no se presentó hasta después de la aplicación de las medidas provisionales y, por tanto, no corroboró sus afirmaciones con datos verificables. Dado que la investigación no aportó datos sobre los distintos tipos de revestimiento utilizados, no se pudo evaluar la afirmación del productor con arreglo a los datos obtenidos en la investigación. Además, con independencia del revestimiento, diferentes tipos de rollos de malla abierta tienen las mismas características físicas básicas y, en consecuencia, no procede excluir los rollos de malla abierta revestidos con resina de fenol. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(15)

Sobre la base de los datos obtenidos durante la investigación y las pruebas presentadas por el productor exportador mencionado en el considerando 10, la industria de la Unión y la FEPA en sus comentarios sobre la comunicación provisional, se acepta la petición de excluir los discos de fibra de vidrio de la definición del producto. Se concluye, pues, que los discos de fibra de vidrio como productos derivados no tienen las mismas características físicas que los tejidos de malla abierta y tienen usos distintos, por lo que deben excluirse de la definición del producto en cuestión que figura en el Reglamento provisional. Así pues, los discos de fibra de vidrio quedan definitivamente excluidos del procedimiento.

2.   El producto similar

(16)

A falta de otras observaciones sobre el producto similar, se confirma el considerando 17 del Reglamento provisional.

C.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(17)

Tal como se indica en los considerandos 18 a 32 del Reglamento provisional, inicialmente se propuso conceder trato de economía de mercado a dos empresas, pero en una fase ulterior del procedimiento se decidió retirar la propuesta tras comprobar la veracidad de las alegaciones recibidas a propósito de la situación de dichas empresas en relación con el trato de economía de mercado.

(18)

Un productor exportador, al que se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base, reiteró los argumentos ya esgrimidos cuando fue informado de que la Comisión tenía intención de denegarle el trato de economía de mercado. Repitió que la escritura de constitución y el contrato de asociación temporal que había recibido la Comisión correspondían a versiones antiguas que no habían entrado en vigor y que, por tanto, no influían en las conclusiones de la evaluación relativa al trato de economía de mercado de su empresa.

(19)

Tal como se indica en el considerando 28 del Reglamento provisional, tales argumentos no despejaban las dudas sobre la autenticidad de los documentos iniciales y la información facilitada por el productor exportador en el formulario de solicitud de trato de economía de mercado.

(20)

Por lo que respecta al argumento de que la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base resulta desproporcionada en este caso, la Comisión aplica las disposiciones del mencionado artículo de manera específica en función de las circunstancias de cada caso. En el presente procedimiento, la aplicación de dicho artículo se ha considerado adecuada porque, tal como se señala en los considerandos 26, 27 y 31 del Reglamento provisional, la presentación de documentos falsificados arroja dudas sobre todos los documentos presentados por la empresa.

(21)

El segundo productor exportador al que se denegó el trato de economía de mercado pero sí se concedió el trato individual rebatió los motivos por los que la Comisión cambió su decisión. Consideró que no había ningún nuevo dato de peso que contradijera de manera significativa las conclusiones originales y justificara la marcha atrás de la decisión inicial de conceder el trato de economía de mercado. Precisó que las inexactitudes y las deficiencias encontradas en sus declaraciones financieras y no reveladas por el auditor no tenían ningún impacto material en la fiabilidad de las cuentas.

(22)

Tal como se indica en el considerando 30 del Reglamento provisional, estos argumentos no despejan las dudas acerca de la exactitud y la integralidad de las cifras presentadas en los estados financieros.

(23)

El productor añadió que el resultado de la investigación y el tipo individual aplicado eran injustos y desproporcionados porque su empresa había cooperado en el transcurso del procedimiento y, sin embargo, estaba sujeta al tipo más alto, aplicado a las empresas que no habían cooperado y a la empresa sujeta al artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, cabe precisar que la empresa está sujeta a un tipo calculado con el método habitual aplicado a las empresas que reciben trato individual.

(24)

A falta de otras observaciones en relación con el trato de economía de mercado, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 18 a 32 del Reglamento provisional.

2.   Examen individual

(25)

Como se señala en el considerando 37 del Reglamento provisional, un grupo de empresas vinculadas no incluido en la muestra solicitó un examen individual de acuerdo con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base y envió el formulario de solicitud de trato de economía de mercado en el plazo establecido.

(26)

Tal como se señala en el considerando 5, se efectuó una visita de verificación a las instalaciones del grupo de empresas vinculadas y se constató que dichas empresas no cumplían los criterios 1, 2 y 3 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(27)

Por lo que respecta al criterio 1, las dos empresas vinculadas no presentaron suficientes datos acerca de la contribución de los accionistas a su capital. Los accionistas adquirieron las empresas creadas inicialmente con fondos públicos sin que ellos mismos pagaran contribución alguna. Además, a pesar de los requisitos establecidos en la escritura de constitución, no consta la celebración de ninguna reunión de accionistas ni se presentó ningún acta de dichas reuniones, lo que hizo dudar de que las decisiones empresariales fueran adoptadas por los accionistas sin interferencia del Estado. A la luz de lo anterior, se considera que las empresas no pudieron demostrar que no se produjeran interferencias significativas del Estado en sus decisiones empresariales.

(28)

Por lo que respecta al criterio 2, la investigación demostró que los libros contables de las dos empresas vinculadas no estaban auditados de acuerdo con las normas internacionales sobre contabilidad, puesto que contenían deficiencias y errores contables, por ejemplo en los impuestos registrados/pagados; continuos errores en la cuenta de dividendos a pagar; y ausencias de amortización detectadas no señaladas en los informes de auditoría.

(29)

A propósito del criterio 3, una empresa vinculada no presentó el Acuerdo relativo al derecho de uso de terrenos y no se encontró ningún asiento en sus cuentas ni se recibió ninguna prueba de pago. La segunda empresa obtuvo un derecho de uso de terrenos concedido por la empresa vinculada a ella sin coste alguno registrado en sus libros y, por tanto, sin amortizar.

(30)

A la vista de lo anterior, se propuso denegar el trato de economía de mercado al grupo de empresas que solicitó un examen individual.

(31)

La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las conclusiones relativas al trato de economía de mercado al grupo de empresas vinculadas de China y a los denunciantes. También les ofreció la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y de solicitar audiencia en caso de que hubiera razones particulares para ello. No se recibieron observaciones tras la comunicación de las conclusiones relativas al trato de economía de mercado.

3.   Trato individual

(32)

Se estableció provisionalmente que una de las empresas del grupo de productores exportadores de China incluido en la muestra al que se denegó el trato de economía de mercado cumplía todos los requisitos para el trato individual.

(33)

Asimismo, tal como se indica en el considerando 35 del Reglamento provisional, el productor exportador a propósito del cual se dio marcha atrás en la decisión relativa al trato de economía de mercado cumplía, en cambio, las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para la concesión del trato individual.

(34)

La industria de la Unión cuestionó la decisión de conceder trato individual a la empresa en relación con la cual se había dado marcha atrás en la decisión de concesión de trato de economía de mercado, alegando que las cuentas incompletas y las discrepancias desacreditaban el conjunto de los datos de dicha empresa. Sin embargo, se comprobó que las irregularidades detectadas en las cuentas no afectaban a la fiabilidad de los precios de exportación de la empresa. En consecuencia, se desestimó la alegación de la industria de la Unión.

(35)

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma, pues, la conclusión inicial de que dos de los tres productores exportadores incluidos en la muestra cumplen todos los requisitos para recibir el trato individual. Se confirman los considerandos 33 a 36 del Reglamento provisional en lo que respecta al trato individual.

(36)

Además, el grupo de dos empresas vinculadas que solicitó examen individual también solicitó trato individual en caso de que la investigación estableciera que no cumplía las condiciones para beneficiarse del trato de economía de mercado. A este respecto, se comprobó que cumplía las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para la concesión del trato individual.

(37)

La industria de la Unión cuestionó también la decisión de conceder trato individual al grupo de dos empresas vinculadas alegando que los datos de estas empresas no habían resultado fiables para la concesión del trato de economía de mercado y que, por tanto, no podían considerarse suficientes para la concesión del trato individual. Se desestimó la alegación de la industria de la Unión porque se llegó a la conclusión de que las irregularidades constatadas en la evaluación relativa al trato de economía de mercado no afectaban a la admisibilidad de la empresa para la obtención de un tipo de derecho individual y, por tanto, se le podía conceder trato individual.

4.   Valor normal

a)   Elección del país análogo

(38)

No se recibieron observaciones sobre la elección del país análogo. Por consiguiente, se confirma que Canadá es un país análogo apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Por tanto, se confirman también las conclusiones de los considerandos 39 a 45 del Reglamento provisional.

b)   Determinación del valor normal

(39)

Recordemos que se consideró más adecuado calcular un valor normal para tomar en consideración las diferencias de calidad entre el producto similar producido y vendido en Canadá y el producto en cuestión de China. Por tanto, el valor normal se calculó utilizando el coste de fabricación del productor canadiense más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio en el mercado interior.

(40)

Las empresas a las que se concedió trato individual expresaron su desacuerdo con el cálculo del valor normal y una de ellas puso en duda, en particular, que se hubiera calculado por tipo de producto. Se confirmó que el valor normal fue calculado por tipo de producto sobre la base de los datos facilitados por el único fabricante del producto en cuestión en el país análogo. Por motivos de confidencialidad, el valor normal se comunicó en forma de intervalos de precios.

(41)

Tres partes afirmaron que el valor normal comunicado no reflejaba una interpretación razonable de los hechos y consideraciones en función de los cuales se determinó el margen de dumping. Todas las empresas solicitaron más detalles sobre el cálculo del valor normal, incluido el importe de los distintos ajustes de dicho valor para tomar en consideración las diferencias de calidad. Sin embargo, ante la obligación de respetar la confidencialidad de los datos, se consideró que se había facilitado a las empresas toda la información que se les podía comunicar.

(42)

Por lo tanto, se rechazó esta solicitud. Se confirma lo expuesto en los considerandos 46 a 49 del Reglamento provisional en lo que respecta a la determinación del valor normal.

c)   Precios de exportación de los productores exportadores a los que se concedió trato individual

(43)

Una de las empresas a las que se concedió trato individual en la fase provisional solicitó una explicación del cálculo de los costes de envasado porque consideraba que los datos comunicados sobre el envasado no reflejaban una correlación coherente con el volumen o el valor de las transacciones. Dado que la empresa no había indicado ningún coste de envasado en su respuesta al cuestionario antidumping, dicho coste se calculó sobre la base de la información enviada por los otros dos productores exportadores de la muestra.

(44)

A falta de observaciones relativas a la determinación del precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 50 del Reglamento provisional.

(45)

Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, el grupo de empresas vinculadas al que se va a conceder trato individual afirmó que los costes de las comisiones no debían haberse tenido en cuenta en el cálculo de las distintas deducciones del precio de exportación. Se aceptó la alegación, se adaptó el precio de exportación en consecuencia y también se revisó el margen de dumping del grupo.

d)   Comparación

(46)

A falta de observaciones sobre la comparación del valor normal y los precios de exportación franco fábrica, se confirma lo expuesto en los considerandos 51 y 52 del Reglamento provisional.

5.   Márgenes de dumping

a)   Para los productores exportadores cooperantes a los que se concedió trato individual

(47)

Un importador del producto en cuestión en la Unión acogió con satisfacción la aplicación de medidas provisionales porque restablecía un precio de importación no perjudicial. Sin embargo, consideró que una diferencia superior al 10 % entre los distintos derechos aplicados podía distorsionar el mercado. Por ello, pidió que se revisaran las medidas para que la empresa a la que se había concedido trato individual y que estaba sujeta al tipo de derecho individual inferior no se beneficiara de él. El importador alegó que se aumentaba el riesgo de elusión por parte del productor exportador beneficiario del derecho individual inferior. No obstante, no se recibió información adicional ni pruebas que corroboraran esta alegación, por lo que fue desestimada.

(48)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Yuyao Mingda Fiberglass Co., Ltd

62,9 %

Grand Composite Co., Ltd y la empresa vinculada Ningbo Grand Fiberglass Co., Ltd

48,4 %

Yuyao Feitian Fiberglass Co., Ltd

60,7 %

b)   Para todos los demás productores exportadores

(49)

A falta de observaciones relativas a los márgenes de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 53 a 57 del Reglamento provisional.

(50)

Sobre esta base, el nivel de dumping a escala nacional se ha fijado definitivamente en el 62,9 % del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, y se confirma lo expuesto en el considerando 58 del Reglamento provisional.

D.   PERJUICIO

1.   Producción de la Unión

(51)

Se aclara que en el considerando 59 del Reglamento provisional, «industria de la Unión» se refiere a todos los productores de la Unión. No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción de la Unión, se confirma lo expuesto en el considerando 60 del Reglamento provisional.

2.   Consumo de la Unión

(52)

Tal como se explica en el considerando 9, deben suprimirse los códigos NC ex 7019 90 91, ex 7019 90 99 y ex 7019 40 00 de la descripción del producto en cuestión. La exclusión de estos códigos no altera las conclusiones en lo que respecta al consumo de la Unión, incluidas las importaciones, que están basadas en las cifras recogidas en la denuncia, complementadas por cifras verificadas facilitadas por empresas que cooperaron y por cifras de Eurostat.

(53)

A falta de observaciones relativas al consumo de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 61 a 63 del Reglamento provisional.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

(54)

A falta de observaciones relativas al volumen, el precio y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, se confirman las conclusiones presentadas en los considerandos 64 a 66 del Reglamento provisional.

(55)

A falta de observaciones en relación con la subcotización de los precios, se confirma el método de cálculo de la subcotización, con inclusión del ajuste relacionado con la calidad, que se expone en los considerandos 67 y 68 del Reglamento provisional. No obstante, se ha reevaluado la comparación de los precios de los tipos de productos similares a raíz del examen individual concedido a un grupo de productores exportadores de China después de la aplicación de las medidas provisionales. La reevaluación confirmó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China tenían precios subcotizados en un 30-35 % respecto a los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación.

4.   Situación de la industria de la Unión

(56)

A falta de observaciones sobre la situación de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 69 a 84 del Reglamento provisional.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(57)

A falta de observaciones relativas a la conclusión sobre el perjuicio, se confirma lo expuesto en los considerandos 85 a 87 del Reglamento provisional.

E.   CAUSALIDAD

1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(58)

A falta de observaciones relativas a los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 89 a 91 del Reglamento provisional.

2.   Efectos de otros factores

(59)

A falta de observaciones relativas a los efectos de otros factores, se confirma lo expuesto en los considerandos 92 a 96 del Reglamento provisional.

3.   Conclusión sobre la causalidad

(60)

A falta de observaciones relativas a la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 97 a 99 del Reglamento provisional.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Interés de la industria de la Unión

(61)

A falta de observaciones relativas al interés de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 101 a 103 del Reglamento provisional.

2.   Interés de los importadores

(62)

A falta de observaciones sobre el interés de los importadores, se concluye que la aplicación de medidas definitivas a las importaciones del producto en cuestión no iría en detrimento de los intereses de los importadores.

3.   Interés de los usuarios y los consumidores

(63)

Se recuerda que en la fase provisional de la investigación no se obtuvo cooperación de ninguna organización de usuarios o consumidores. Tras la publicación del Reglamento provisional, una asociación de usuarios presentó observaciones. Sin embargo, los comentarios se referían únicamente al posible impacto negativo de la aplicación de medidas a los discos de fibra de vidrio si estos no eran excluidos de la definición del producto en cuestión. Tal como se indica en el considerando 15, se considera que los discos de fibra de vidrio deben excluirse de la definición del producto. Por tanto, la aplicación de medidas antidumping definitivas no tendrá un impacto negativo en los usuarios de discos de fibra de vidrio.

(64)

A falta de cualquier otra observación sobre el interés de los usuarios y consumidores, se concluyó que la aplicación de medidas definitivas a las importaciones del producto en cuestión no iría en detrimento de sus intereses.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(65)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no existen argumentos de peso contra la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de China.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(66)

A raíz de la comunicación provisional, un productor exportador chino afirmó que no había recibido datos suficientemente detallados sobre el cálculo de su margen de perjuicio, puesto que no se habían comunicado datos relativos a los volúmenes, los valores y los precios de la industria de la Unión por tipo de producto. La empresa señaló que, como la muestra consistía en cuatro productores de la Unión, dicha información no podía considerarse confidencial. Cabe precisar, sin embargo, que algunos tipos de productos fueron vendidos durante el período de investigación por un número muy limitado de productores de la Unión. En consecuencia, se consideró prudente no comunicar los precios, los volúmenes y los valores de estas transacciones. Por otro lado, se consideró que no era necesario revelar las cifras detalladas de cada tipo de producto para que las partes tuvieran una comprensión suficiente del método de cálculo y del resultado del cálculo.

(67)

El mismo productor exportador chino cuestionó el beneficio esperado utilizado en el cálculo del margen del perjuicio, y en particular el hecho de que el beneficio esperado fuera idéntico al beneficio medio ponderado de la industria de la Unión durante el período de investigación. Cuestionó también el uso de datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra para establecer el beneficio esperado, en lugar de los datos de la industria de la Unión en su conjunto. Por último, cuestionó el beneficio esperado utilizado, teniendo en cuenta el que se utilizó en otra investigación reciente sobre un sector de un producto estrechamente relacionado con este.

(68)

Tal como se explica en el considerando 112 del Reglamento provisional, el beneficio esperado refleja el beneficio medio alcanzado por la industria de la Unión en los años 2006-2007, mientras que el beneficio medio ponderado en el período de investigación se calculó sobre la base de los datos de las cuatro empresas de la muestra. Además, tal como se explica en el considerando 79 del Reglamento provisional, en este beneficio no se tuvieron en cuenta los costes de reestructuración extraordinarios notificados por algunos de los productores de la muestra. Por tanto, es mera coincidencia que estas dos cifras de beneficios sean idénticas.

(69)

Acerca de qué datos deben utilizarse para determinar el beneficio esperado, cabe señalar que, cuando se recurre al muestreo, el nivel de beneficios es uno de los microindicadores del análisis del perjuicio. En consecuencia, la cifra establecida para la muestra se considera representativa de la industria de la Unión en su conjunto. En una investigación en la que se hace uso del muestreo, el beneficio esperado con el que se calcula el margen de perjuicio se basa siempre en datos solicitados a las empresas de la muestra.

(70)

Por último, a propósito de la referencia al beneficio esperado que se utilizó en otra investigación antidumping, conviene aclarar que, en cada investigación, las averiguaciones y conclusiones están basadas en los datos solicitados a las empresas cooperantes en relación con la descripción de un producto específico y un período determinado. Por tanto, es imposible establecer una relación directa entre las averiguaciones de dos investigaciones distintas y dos períodos de investigación diferentes.

(71)

Por lo que respecta al nivel de eliminación del perjuicio, tras la corrección de un error de anotación en el cálculo del margen de perjuicio provisional de un productor exportador, dicho margen fue revisado al alza. No obstante, este hecho no afecta al derecho antidumping de esta empresa porque el derecho está basado en el margen de dumping.

(72)

Cabe señalar también que, tras conceder un trato individual a otro grupo de productores exportadores chinos, tal como se explica en el considerando 32, se calculó un margen de perjuicio individual para dicho grupo.

(73)

Como consecuencia de las revisiones mencionadas en el considerando 71, el margen de perjuicio medio ponderado para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra y el margen de perjuicio residual para los productores no cooperantes fueron también revisados.

(74)

En consecuencia, los márgenes de perjuicio definitivos expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de perjuicio definitivo

Yuyao Mingda Fiberglass Co., Ltd

69,1 %

Grand Composite Co., Ltd y la empresa vinculada Ningbo Grand Fiberglass Co., Ltd

77,4 %

Yuayo Feitian Fiberglass Co., Ltd

87,6 %

MEDIA ponderada de la muestra para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra

72,1 %

Margen residual para los productores exportadores no cooperantes y Ningbo Weishan Duo Bao Building Materials Co., Ltd

87,6 %

2.   Medidas definitivas

(75)

A la vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas con respecto a las importaciones del producto en cuestión al nivel de los márgenes de dumping y de perjuicio inferiores, de conformidad con la regla del derecho inferior. En consecuencia, todos los tipos de derecho deben fijarse al nivel de los márgenes de dumping determinados.

(76)

Los derechos antidumping propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de eliminación del perjuicio

Margen de dumping

Tipo de derecho antidumping

Yuyao Mingda Fiberglass Co., Ltd

69,1 %

62,9 %

62,9 %

Grand Composite Co., Ltd y la empresa vinculada Ningbo Grand Fiberglass Co., Ltd

77,4 %

48,4 %

48,4 %

Yuayo Feitian Fiberglass Co., Ltd

87,6 %

60,7 %

60,7 %

MEDIA ponderada de la muestra para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra

72,1 %

57,7 %

57,7 %

Margen residual para los productores exportadores no cooperantes y Ningbo Weishan Duo Bao Building Materials Co., Ltd

87,6 %

62,9 %

62,9 %

(77)

Los tipos de derecho antidumping individuales aplicados a las empresas que se epecifican en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Así pues, estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China y fabricados por las empresas y, en consecuencia, las entidades jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados que fabrique cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y están sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(78)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación como consecuencia, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y venta. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia para actualizar la lista de empresas que se benefician de tipos de derecho individuales.

(79)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales de acuerdo con los cuales estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran formular observaciones después de la comunicación final. Las observaciones presentadas por las partes fueron debidamente tenidas en cuenta y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

(80)

El grupo de dos empresas vinculadas que solicitó un examen individual y obtuvo trato individual manifestó su intención de proponer un compromiso. Sin embargo, dicho grupo no envió ninguna oferta de compromiso en el plazo establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base y, por consiguiente, dicha oferta no pudo tomarse en consideración.

(81)

Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, mencionadas en el anexo del presente Reglamento, debe establecerse que el derecho medio ponderado aplicado a estas últimas se aplique a todo nuevo exportador que, de otro modo, tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, dado que dicho artículo no es aplicable si se ha recurrido al muestreo.

3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(82)

Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping determinados y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario percibir de manera definitiva los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional, establecido por el Reglamento provisional, a razón del importe de los derechos definitivos establecidos. Dado que los discos de fibra de vidrio están actualmente excluidos de la definición del producto (véase el considerando 15), deben liberarse los importes garantizados provisionalmente que correspondan a las importaciones de discos de fibra de vidrio. En el caso de que los derechos definitivos sean inferiores a los provisionales, se liberarán los importes garantizados provisionalmente que excedan del tipo definitivo de los derechos antidumping.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, actualmente clasificados con los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510010 y 7019590010), salvo los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Yuyao Mingda Fiberglass Co., Ltd

62,9

B006

Grand Composite Co., Ltd y la empresa vinculada Ningbo Grand Fiberglass Co., Ltd

48,4

B007

Yuyao Feitian Fiberglass Co., Ltd

60,7

B122

Empresas indicadas en el anexo I

57,7

B008

Todas las demás empresas

62,9

B999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. De no presentarse dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Se liberarán, previa solicitud, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 138/2011 en relación con las importaciones de discos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China.

2.   Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 138/2011 sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China en la medida en que se refieran a los productos correspondientes actualmente a los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00. Se liberarán los importes garantizados que superen los tipos definitivos del derecho antidumping, incluidos los importes que se hubieran garantizado en relación con productos correspondientes actualmente a los códigos NC ex 7019 40 00, ex 7019 90 91 y ex 7019 90 99.

Artículo 3

Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de abril de 2009 al 30 de marzo de 2010),

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento,

exportó el producto en cuestión a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,

el Consejo, que actuará por mayoría simple a propuesta de la Comisión tras consultar al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, y añadir al nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 57,7 %.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 43 de 17.2.2011, p. 9.

(3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 04/090, 1049 Bruselas, Bélgica.


ANEXO I

PRODUCTORES EXPORTADORES CHINOS QUE COOPERARON, NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA (CÓDIGO TARIC ADICIONAL B008)

 

Jiangxi Dahua Fiberglass Group Co., Ltd

 

Lanxi Jialu Fiberglass NET Industry Co., Ltd

 

Cixi Oulong Fiberglass Co., Ltd

 

Jiangsu Tianyu Fibre Co., Ltd

 

Jia Xin Jinwei Fiber Glass Products Co., Ltd

 

Jiangsu Jiuding New Material Co., Ltd

 

Changshu Jiangnan Glass Fiber Co., Ltd

 

Shandong Shenghao Fiber Glass Co., Ltd

 

Yuyao Yuanda Fiberglass Mesh Co., Ltd

 

Ningbo Kingsun Imp & Exp Co., Ltd

 

Ningbo Integrated Plasticizing Co., Ltd

 

Nankang Luobian Glass Fibre Co., Ltd

 

Changshu Dongyu Insulated Compound Materials Co., Ltd


ANEXO II

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por el responsable de la entidad que expide dicha factura de acuerdo con el siguiente formato:

1)

nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la siguiente declaración:

«La persona abajo firmante certifica que (volumen) de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio vendidos para su exportación a la Unión Europea consignados en la presente factura fueron fabricados por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».