26.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 194/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 723/2011 DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2011
por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 91/2009 (2) («el Reglamento inicial»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 85 % a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («la RPC» o «China») a todas las empresas excepto a las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo 1 de dicho Reglamento. En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial». |
1.2. Apertura de la investigación de oficio
(2) |
Tras la investigación inicial, la Comisión disponía de pruebas de que se estaban eludiendo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la RPC («el producto afectado») mediante su tránsito por Malasia. |
(3) |
La Comisión disponía de indicios razonables que indicaban que, a raíz del establecimiento de las medidas vigentes, se había producido un cambio notable en las características del comercio en lo tocante a las exportaciones a la Unión del producto afectado desde China y Malasia, que parecía deberse a las citadas medidas. No había ninguna otra causa o justificación suficiente para tal cambio que la imposición de las medidas vigentes. |
(4) |
Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. También ponían de relieve que las importaciones del producto afectado procedente de Malasia, que habían aumentado, estaban teniendo lugar a precios por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial. |
(5) |
Por último, había pruebas de que los precios de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal establecido para el producto similar en la investigación inicial. |
(6) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación de oficio mediante el Reglamento (UE) no 966/2010 (3) («el Reglamento de apertura»). Mediante el Reglamento de apertura, la Comisión instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
1.3. Investigación
(7) |
La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades chinas y malasias, a los productores exportadores y los operadores comerciales de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de China y Malasia de los que tenía constancia la Comisión o que se dieron a conocer en los plazos especificados en el considerando 19 del Reglamento de apertura. También se enviaron cuestionarios a importadores de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. |
(8) |
Diecinueve productores exportadores de Malasia, tres grupos de productores exportadores de China y tres importadores no vinculados de la Unión se dieron a conocer. Algunas otras empresas se pusieron en contacto con la Comisión alegando no participar en la producción o la exportación del producto investigado. |
(9) |
A excepción de las empresas Menara Kerjaya Fasteners Sdn. Bhd, TR Formac Sdn. Bhd. y Excel Fastener Manufacturing Sdn. Bhd, contestaron al cuestionario y fueron objeto de inspecciones posteriores in situ las empresas siguientes: Productores exportadores de Malasia:
|
1.4. Período de investigación
(10) |
El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2010. Se recopilaron datos respecto al período de investigación, a fin de analizar los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Se recogieron datos más detallados en relación con el período del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping. |
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Consideraciones generales
(11) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre terceros países y la Unión, si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, si había pruebas de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento. |
2.2. Producto afectado y producto similar
(12) |
El producto afectado es el que se define en la investigación inicial: determinados elementos de fijación de hierro o acero, excluidos los de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para la fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarios de la RPC e incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 59, 7318 15 69, 7318 15 81, 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00. |
(13) |
El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando 12, pero proveniente de Malasia, haya sido declarado o no originario de este país. |
(14) |
La investigación puso de manifiesto que los elementos de fijación de hierro o acero definidos anteriormente que se exportaron a la Unión desde China y los expedidos desde Malasia con destino a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales
(15) |
Como se ha señalado en el considerando 9, diecinueve productores exportadores malasios y tres productores exportadores chinos cooperaron enviando sus respuestas al cuestionario. |
(16) |
Después de presentar sus respuestas al cuestionario, una empresa malasia notificó a la Comisión el cese de su actividad económica y, por consiguiente, retiró su oferta de cooperación. |
(17) |
En el caso de algunas otras empresas malasias, se consideró que la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base estaba garantizada por los motivos que se aducen en los considerandos 32 a 60. |
(18) |
Los productores exportadores malasios que cooperaron representaban un 55 % del total de las exportaciones de este país a la Unión durante el período de investigación, tal como se ha informado en COMEXT. Por tanto, los volúmenes de exportación globales se basaron en datos de COMEXT. |
(19) |
El nivel de cooperación de los productores/exportadores chinos fue escaso y solo tres de ellos respondieron al cuestionario. Además, ninguna de estas empresas exportaba el producto afectado a la Unión o a Malasia. Por lo tanto, a partir de la información presentada por las partes que cooperaron, no fue posible determinar razonablemente los volúmenes de exportación del producto afectado procedente de China. |
(20) |
En vista de lo anterior, las conclusiones respecto de las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero a la Unión y de las exportaciones del producto afectado desde China a Malasia debieron basarse parcialmente en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Los datos de COMEXT se utilizaron para determinar los volúmenes globales de las importaciones procedentes de China con destino a la Unión. Se emplearon estadísticas nacionales chinas y malasias para determinar las exportaciones globales a Malasia desde China. También se contrastaron los datos con otros datos detallados de importación y exportación facilitados por las autoridades aduaneras malasias. |
(21) |
El volumen de importación registrado en las estadísticas malasias y chinas se refiere a un grupo de productos más amplio que el producto afectado o que el producto investigado. Sin embargo, teniendo en cuenta los datos de COMEXT y los datos verificados sobre los productores chinos y malasios de elementos de fijación, pudo determinarse que una parte considerable de este volumen de importación cubría el producto afectado. En consecuencia, estos datos pudieron utilizarse para determinar el cambio en las características del comercio y contrastarse con otras informaciones como los datos facilitados por los productores exportadores y los importadores que cooperaron. |
2.4. Cambio en las características del comercio
(22) |
Las importaciones del producto afectado de China a la Unión se redujeron considerablemente tras el establecimiento de las medidas originales en enero de 2009. |
(23) |
Por otra parte, las importaciones totales del producto investigado de Malasia a la Unión aumentaron notablemente en 2009 y 2010. Tanto los datos de COMEXT como los de exportación facilitados por las empresas que cooperaron ponen de relieve que las exportaciones de Malasia a la Unión se incrementaron en estos años, tras haber permanecido estables en años anteriores. |
(24) |
El cuadro 1 muestra las cantidades de importación de determinados elementos de fijación de hierro o acero de China y Malasia a la Unión desde el establecimiento de las medidas en 2009. Cuadro 1 Evolución de las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero a la Unión a partir del establecimiento de las medidas
|
(25) |
Los datos citados ponen claramente de relieve que, desde 2009, los exportadores malasios han superado en ventas y, en cierta medida, sustituido a los exportadores chinos en el mercado de la Unión en lo que respecta al volumen de ventas. Desde el establecimiento de las medidas, se ha registrado una disminución radical de las importaciones chinas a la Unión (un 94 %). |
(26) |
También puede observarse un aumento exponencial en el mismo período de las exportaciones de los citados elementos de fijación de China a Malasia: de una cantidad relativamente modesta en 2008 (8 829 toneladas) a 89 471 toneladas en el período de investigación. Cuadro 2 Importación de los elementos de fijación de China a Malasia a partir de 2008
|
(27) |
Para determinar la tendencia de los flujos comerciales de determinados elementos de fijación de hierro o acero de China a Malasia, se tuvieron en cuenta estadísticas malasias y chinas. En ambos países solo hay datos disponibles para un nivel de grupo de productos superior al del producto afectado. Sin embargo, teniendo en cuenta los datos de COMEXT y los datos verificados sobre los productores chinos y malasios de los elementos de fijación, se determinó que una parte considerable de este volumen de importación cubría el producto afectado, de modo que se tomaron en consideración estos datos. |
(28) |
La evolución del volumen total de producción de los productores malasios que cooperaron permaneció relativamente estable hasta el establecimiento de las medidas en 2009. Sin embargo, los productores malasios incrementaron considerablemente su producción a partir de ese momento. Cuadro 3 Fabricación del producto investigado por parte de las empresas malasias que cooperaron
|
2.5. Conclusión sobre el cambio en las características del comercio
(29) |
La disminución general de las exportaciones chinas a la Unión a partir de 2009 y el aumento paralelo de las exportaciones procedentes de Malasia y de las exportaciones de China a Malasia después del establecimiento de las medidas originales supusieron un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y la Unión, por otra. |
2.6. Naturaleza de las prácticas de elusión
(30) |
Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, proceso o trabajo incluye el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países y el montaje de piezas mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país. Con este fin, se determinó la existencia de operaciones de montaje de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
(31) |
La investigación reveló que algunos importadores de la Unión adquirieron elementos de fijación de origen chino a exportadores malasios que no cooperaron en la presente investigación. Esta información se contrastó con las bases de datos malasias sobre comercio, que mostraron que al menos algunos de los elementos de fijación exportados por estas empresas que no cooperaron en la investigación realmente se habían fabricado en China. |
(32) |
Además, según se señala en los considerandos 52 a 58, se constató que algunos productores malasios que cooperaron proporcionaron una información engañosa, especialmente por lo que se refiere a su relación con fabricantes chinos, las importaciones de productos acabados de China y el origen de las exportaciones del producto investigado a la Unión. Se detectó que algunos de ellos habían exportado elementos de fijación de hierro o acero de origen chino a la Unión. Los resultados del análisis respecto al cambio de características del comercio descritos en el considerando 29 también confirman estas conclusiones. |
(33) |
En 2009 la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puso en marcha una investigación sobre un presunto tránsito del mismo producto por Malasia. En sus indagaciones, la OLAF descubrió que las autoridades malasias investigaron en la misma época las presuntas prácticas de elusión y concluyeron que varias empresas, principalmente operadores comerciales, cometieron fraude falsificando el origen de determinados elementos de fijación de hierro o acero importados de China a su país al reexportar el producto. |
(34) |
Por consiguiente, se confirmó la existencia de tránsito de productos originarios de China por Malasia. |
(35) |
Una de las empresas que se inspeccionaron no fabricaba los elementos de fijación a partir de materias primas (es decir, alambrón), sino que finalizaba las piezas partiendo de productos semiacabados (es decir, alambrón cortado y recalcado, sin haber sido trefilado, laminado en caliente o galvanizado). Sin embargo, esta empresa no exportó el producto durante el período de investigación. Otra empresa fabricaba elementos de fijación principalmente a partir de alambrón, pero también de productos semiacabados. Se determinó que esta empresa no había practicado una elusión conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, como se expone con más detalle en los considerandos 62 y 63. |
2.7. Inexistencia de causa o justificación económica suficiente, con excepción del establecimiento del derecho antidumping
(36) |
La investigación no halló más motivos ni justificación económica para el tránsito de las mercancías que eludir el derecho antidumping en vigor aplicable a determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China. No se encontraron otros aspectos, aparte del derecho, que pudieran compensar los gastos de tránsito de la mercancía china por Malasia, especialmente los gastos de transporte y carga de la mercancía de nuevo en este último país. |
2.8. Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping
(37) |
Para evaluar si los productos importados habían neutralizado, en términos de cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas vigentes aplicadas a determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China, se verificaron los datos de los productores exportadores que cooperaron y se utilizaron los datos de COMEXT al ser los datos más útiles disponibles sobre las cantidades y los precios de las exportaciones efectuadas por las empresas que no cooperaron en la investigación. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado en considerando 226 del Reglamento inicial respecto a los productores de la Unión. |
(38) |
Se consideró que las cantidades de producto importado desde Malasia habían aumentado notablemente. El consumo estimado en la Unión en el período de investigación ofrece resultados similares sobre la considerable cuantía de estas importaciones. La comparación entre el grado de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento inicial y la media ponderada del precio de exportación puso de relieve la existencia de una subcotización significativa. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a cantidades y precios. |
2.9. Pruebas de dumping
(39) |
Por último, de conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad para productos similares. |
(40) |
En el Reglamento inicial, el valor normal se estableció basándose en los precios de la India, que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado análogo a China. Asimismo, se estimó adecuado utilizar el valor normal establecido previamente con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. |
(41) |
Una parte destacada de las exportaciones malasias fueron realizadas por exportadores que no cooperaron o por exportadores que cooperaron, pero que presentaron una información engañosa. Por este motivo, para determinar los precios malasios de exportación se decidió basarlos en los datos disponibles, es decir, en los precios medios de exportación de determinados elementos de fijación de hierro o acero durante el período de investigación recogidos en COMEXT. |
(42) |
Para garantizar una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por tanto, se realizaron ajustes por las diferencias en los impuestos indirectos y en los costes de transporte y seguro a partir de los costes medios en el período de investigación de los productores/exportadores malasios que cooperaron en la misma. |
(43) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando el valor normal medio ponderado, tal y como se había determinado en el Reglamento inicial, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana. |
(44) |
La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación determinados de esta manera mostró la existencia de dumping. |
3. MEDIDAS
(45) |
En vista de lo anterior se concluyó que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se estaba eludiendo el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China mediante el tránsito por Malasia. |
(46) |
Por consiguiente, de conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado originario de China deben ampliarse a las importaciones del mismo producto expedido desde Malasia, haya sido declarado o no originario de este país. |
(47) |
Teniendo en cuenta, en particular, la escasa voluntad de cooperación que han demostrado los productores exportadores chinos, deben ampliarse las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 91/2009 respecto a «todas las demás empresas», que imponen un derecho antidumping definitivo de un 85 % al precio neto en la frontera de la Unión no despachado de aduana. |
(48) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones a la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia. |
4. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
(49) |
Las diecinueve empresas malasias que contestaron al cuestionario solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
(50) |
Como se ha explicado en el considerando 16, una de estas empresas dejó de cooperar posteriormente y retiró su solicitud de exención. |
(51) |
Se constató que dos empresas no exportaron el producto afectado durante el período de investigación, pero no fue posible extraer conclusiones claras sobre sus actividades. Por consiguiente, de momento, no es posible concederles una exención. Sin embargo, si las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base se cumplieran una vez ampliadas las medidas antidumping vigentes, ambas empresas podrían solicitar que se reconsiderase su situación. |
(52) |
Una de las empresas cuestionó que se hubiera respetado lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, segunda frase, del Reglamento de base cuando se ordenó el registro de las importaciones en el Reglamento de apertura, puesto que la industria de la Unión no lo había pedido. Sin embargo, en este caso se trata de una investigación antielusión que puso en marcha la Comisión a iniciativa propia, conforme al artículo 13, apartado 3, en relación con el artículo 14, apartado 5, primera frase, del Reglamento de base. En consecuencia, la segunda frase del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base no se aplica a este caso. Cualquier otra interpretación eliminaría el «efecto útil» del artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el que se establece que la Comisión puede investigar cualquier posible elusión a iniciativa propia. |
(53) |
La misma empresa alegó también que no se había consultado al Comité consultivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, primera frase, del Reglamento de base. Sin embargo, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puso en marcha la investigación tras haber consultado al Comité consultivo, aunque ello no se haya mencionado explícitamente en el Reglamento de apertura. |
(54) |
Se constató que siete empresas habían facilitado una información falsa o engañosa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, se informó a estas empresas de la intención de no tener en cuenta la información que habían proporcionado y se les concedió un plazo para ofrecer más explicaciones. |
(55) |
Las explicaciones adicionales que ofrecieron estas empresas no hicieron cambiar la conclusión de que habían facilitado información engañosa para la investigación. Por tanto, las conclusiones respecto a estas empresas se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. |
(56) |
Se descubrió que dos de estas siete empresas habían ocultado haber importado productos acabados de China. Otra de estas empresas había falsificado facturas. Se detectó además una vinculación entre esta última empresa y una empresa malasia que fabrica y exporta elementos de fijación que había solicitado una exención. |
(57) |
Se determinó que otras dos empresas habían ocultado su relación con un fabricante chino de determinados elementos de fijación de hierro o acero. |
(58) |
Por último, se constató que otras dos empresas habían ocultado la relación entre sí, no teniendo la capacidad de producción para fabricar lo que exportaban, y obstaculizaron la investigación al no facilitar la información oportuna. |
(59) |
Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se llegó en lo referente al cambio en las características del comercio y las prácticas de tránsito de las mercancías por otro país, como se indica en los considerandos 22 a 34, y en vista de la información engañosa que proporcionaron estas siete empresas, como se señala en los considerandos 56 a 58, no se les concedió la exención que habían solicitado con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
(60) |
Asimismo, una empresa se negó a mostrar su planta de producción de elementos de fijación y a que se verificasen sus cuentas. Además, en su caso se encontraron pruebas de tránsito de mercancías durante el período de investigación. Por tanto, se le denegó la exención que había solicitado con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
(61) |
En el caso de los ocho productores exportadores malasios restantes, no se constataron prácticas de elusión, por lo que puede concedérseles la exención solicitada. |
(62) |
Una de estas ocho empresas fue creada por su empresa matriz china después del establecimiento de las medidas vigentes, a las que esta última está sujeta. Dicha empresa china matriz ha ido transfiriendo gradualmente parte de su maquinaria a Malasia para vender sus productos al mercado de la UE a través de este país. En una fase inicial, la empresa fabricaba elementos de fijación a partir de productos semiacabados expedidos por su empresa matriz china, que debía finalizar. Posteriormente, pero dentro del período de investigación, se le transfirió más maquinaria y empezó a fabricar elementos de fijación básicamente a partir de alambrón de acero proporcionado por la empresa china matriz. |
(63) |
En un principio, se planteó denegar la exención a esta empresa. Pero posteriormente, teniendo en cuenta las observaciones recibidas después de darse a conocer las primeras conclusiones, entre otros en lo relativo al valor añadido que se daba al producto en Malasia, se concluyó que la empresa no había practicado una elusión. Por consiguiente, puede concedérsele una exención. |
(64) |
Otra de estas ocho empresas está también relacionada con una empresa china sujeta a las medidas originales. Sin embargo, esta empresa malasia fue creada en 1998 por empresarios taiwaneses que establecieron su filial china más tarde, pero antes de que entraran en vigor las medidas contra China. No hay ninguna prueba de que esta relación se estableciera o utilizara para eludir las medidas vigentes aplicadas a las importaciones originarias de China a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
(65) |
Se considera que en este caso es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la aplicación correcta de dichas exenciones. Estas medidas especiales consisten en la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, conforme a las condiciones fijadas en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones no acompañadas de una factura de tal tipo deben quedar sujetas al derecho antidumping ampliado. |
(66) |
Se pedirá a otros productores que no se presentaron en este procedimiento ni exportaron el producto investigado durante el período de investigación que deseen presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado conforme al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que respondan a un cuestionario para que la Comisión pueda valorar su solicitud. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo investigaciones in situ. Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, puede concederse una exención. |
(67) |
En los casos en que se autorice una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, propondrá la modificación del presente Reglamento en consecuencia. Todas las exenciones concedidas deben ser supervisadas posteriormente a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente Reglamento. |
5. COMUNICACIÓN DE LAS CONCLUSIONES
(68) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se basaron las conclusiones expuestas anteriormente y se las invitó a que presentaran sus observaciones. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes. A excepción de las observaciones recibidas por una empresa, conforme se indica en los considerandos 62 y 63, ninguno de los argumentos expuestos dio lugar a una modificación de las conclusiones definitivas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» que se estableció mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de este país, e incluidos actualmente en los códigos de la nomenclatura combinada ex 7318 12 90, ex 7318 14 91, ex 7318 14 99, ex 7318 15 59, ex 7318 15 69, ex 7318 15 81, ex 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00 (códigos TARIC 7318129011, 7318129091, 7318149111, 7318149191, 7318149911, 7318149991, 7318155911, 7318155961, 7318155981, 7318156911, 7318156961, 7318156981, 7318158111, 7318158161, 7318158181, 7318158911, 7318158961, 7318158981, 7318159021, 7318159071, 7318159091, 7318210031, 7318210095, 7318220031 y 7318220095), a excepción de los fabricados por las empresas que se citan a continuación:
Empresa |
Código TARIC adicional |
Acku Metal Industries (M) Sdn. Bhd |
B123 |
Chin Well Fasteners Company Sdn. Bhd |
B124 |
Jinfast Industries Sdn. Bhd |
B125 |
Power Steel and Electroplating Sdn. Bhd |
B126 |
Sofasco Industries (M) Sdn. Bhd |
B127 |
Tigges Fastener Technology (M) Sdn. Bhd |
B128 |
TI Metal Forgings Sdn. Bhd |
B129 |
United Bolt and Nut Sdn. Bhd |
B130 |
2. La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas explícitamente en el apartado 1 del presente artículo o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 2, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de tal tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1.
3. El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá en relación con las importaciones del producto afectado expedido desde Malasia, haya sido declarado o no originario de este país, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 966/2010, y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto el fabricado por las empresas enumeradas en el apartado 1.
4. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N-105 04/92 |
1049 Bruselas |
BÉLGICA |
Fax +32 22956505 |
2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 para las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 91/2009.
Artículo 3
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 966/2010.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.
(3) DO L 282 de 28.10.2010, p. 29.
ANEXO
En la factura comercial en buena y debida forma a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:
1) |
Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial. |
2) |
La siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.». |
3) |
Fecha y firma. |