10.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/2


REGLAMENTO (UE) N o 230/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 992/95 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 992/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2009, se celebraron negociaciones para la adopción de un Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega por el que se establecían disposiciones especiales para su aplicación durante el período 2009-2014 a las importaciones en la Unión Europea de determinados pescados y productos de la pesca, en lo sucesivo denominado «el Protocolo Adicional».

(2)

La firma en nombre de la Unión Europea del Protocolo Adicional y su aplicación provisional fueron autorizadas por la Decisión 2010/674/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014, un Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009-2014, un Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia, sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros para el período 2009-2014, y un Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega, sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros para el período 2009-2014 (2).

(3)

El Protocolo Adicional establece nuevos contingentes arancelarios anuales exentos de derechos de aduana para la importación en la Unión Europea de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Noruega.

(4)

De acuerdo con el Protocolo Adicional, los niveles de los contingentes arancelarios exentos de derechos que tendrían que haberse abierto para Noruega entre el 1 de mayo de 2009 y el 1 de marzo de 2011 deben dividirse en partes iguales y asignarse anualmente durante el resto del período de aplicación del Protocolo.

(5)

Para poder aplicar los contingentes arancelarios establecidos en el Protocolo Adicional, debe modificarse el Reglamento (CE) no 992/95.

(6)

Es necesario, por una parte, sustituir la referencia actual a los precios franco frontera que figura en el Reglamento (CE) no 992/95 por una referencia al valor en aduana declarado de conformidad con el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (3), y, por la otra, disponer que, para acogerse a las preferencias establecidas en el Protocolo Adicional, dicho valor ha de ser al menos igual a cualquier precio de referencia que se haya fijado o vaya a fijarse de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(7)

El Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, fue modificado por la Decisión no 1/2005 del Comité Mixto CE-Noruega, de 20 de diciembre de 2005 (4). Es necesario, pues, disponer expresamente la aplicación de ese Protocolo tal y como quedó modificado en 2005.

(8)

En aras de la claridad y a fin de tener en cuenta, además de las subdivisiones Taric, las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada introducidas por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), procede sustituir los anexos I y II del Reglamento (CE) no 992/95.

(9)

Por motivos también de claridad, resulta apropiado fusionar varios contingentes arancelarios dado que cubren los mismos productos y durante el mismo período.

(10)

Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 992/95 en consonancia con lo expuesto.

(11)

De conformidad con la Decisión 2010/674/UE, los nuevos contingentes arancelarios han de aplicarse a partir del 1 marzo de 2011. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse desde esa misma fecha.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 992/95 queda modificado como sigue:

1)

El texto del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

1.   Los productos originarios de Noruega recogidos en el anexo que se despachen a libre práctica en la Unión Europea deberán poder acogerse a una exención de los derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios que dispone el presente Reglamento y durante los períodos y de acuerdo con las disposiciones que en él se establecen.

2.   Las importaciones de los pescados y productos de la pesca que figuran en el anexo solo podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 si el valor en aduana declarado es al menos igual al precio de referencia que esté fijado o se fije en aplicación del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (*1).

3.   Será de aplicación el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa, tal y como quedó modificado en último lugar por la Decisión no 1/2005 del Comité Mixto CE-Noruega, de 20 de diciembre de 2005 (*2).

4.   El beneficio de los contingentes arancelarios que llevan los números de orden 09.0710 y 09.0712 no se concederá a los productos que se declaren para su despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio. Tampoco se concederá el beneficio del contingente arancelario con el número de orden 09.0714 a los productos del código NC 0304 99 23 que se declaren para su despacho a libre práctica entre el 15 de febrero y el 15 de junio.

(*1)   DO L 17 de 21.1.2000, p. 22."

(*2)   DO L 117 de 2.5.2006, p. 1.»."

2)

El texto del artículo 3, párrafo segundo, se sustituye por el siguiente:

«No obstante, el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 no se aplicará a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0702, 09.0710, 09.0712, 09.0713, 09.0714, 09.0749 y 09.0750.».

3)

El texto de los anexos I y II se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 101 de 4.5.1995, p. 1.

(2)   DO L 291 de 9.11.2010, p. 1.

(3)   DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(4)   DO L 117 de 2.5.2006, p. 1.

(5)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el régimen preferencial viene determinado por el alcance de los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento. Cuando lo que se indica es un código NC ex, el régimen preferencial se determina mediante la aplicación conjunta del código NC y de la designación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

Derecho contingentario (%)

09.0701

ex 1504 20 10

90

Grasas y aceites de animales marinos, excepto el aceite y el aceite de esperma de ballena, en envases con una capacidad neta de más de 1 kg

del 1.1 al 31.12

1 000

8,5

ex 1504 30 10

99

ex 1516 10 90

11

09.0702

0303 29 00

 

Los demás salmónidos congelados

del 1.3.2011 al 30.4.2011

526

0

del 1.5.2011 al 30.4.2012

3 158

del 1.5.2012 al 30.4.2013

3 158

del 1.5.2013 al 30.4.2014

3 158

09.0703

ex 0305 51 90

10

20

Bacalaos secos, salados, sin ahumar, excepto el bacalao de la especie Gadus macrocephalus

del 1.4 al 31.12

13 250

0

ex 0305 59 10

90

Pescado de la especie Boreogadus saida seco, salado, sin ahumar

09.0710

0303 51 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados, excepto los hígados, huevas y lechas (1)

del 1.5.2011 al 30.4.2012

76 333

0

del 1.5.2012 al 30.4.2013

76 333

del 1.5.2013 al 30.4.2014

76 334

09.0711

 

 

Preparaciones y conservas de pescado, incluidos el caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

del 1.1 al 31.12

400

3

ex 1604 13 90

91

92

99

Sardinelas y espadines, excepto los filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, ultracongelados

1604 19 92

 

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

ex 1604 19 93

90

Carboneros (Pollachius virens), excepto ahumados

1604 19 94

 

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

1604 19 95

 

Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

1604 19 98

 

Los demás

ex 1604 20 90

30

35

50

60

90

Las demás preparaciones y conservas de pescado, excepto de arenque y caballa

ex 1604 20 90

40

Las demás preparaciones y conservas de caballa

 

 

10

09.0712

0303 74 30

 

Caballas (Scomber scombrus y Scomber japonicus), congeladas, excepto los hígados, huevas y lechas (1)

del 1.5.2011 al 30.4.2012

66 333

0

del 1.5.2012 al 30.4.2013

66 333

del 1.5.2013 al 30.4.2014

66 334

09.0713

0303 79 98

 

Los demás pescados, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas

del 1.3.2011 al 30.4.2011

578

0

del 1.5.2011 al 30.4.2012

3 474

del 1.5.2012 al 30.4.2013

3 474

del 1.5.2013 al 30.4.2014

3 474

09.0714

0304 29 75

 

Filetes de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

del 1.3.2011 al 30.4.2011

8 896

0

del 1.5.2011 al 30.4.2012

109 701

del 1.5.2012 al 30.4.2013

109 701

ex 0304 99 23

10

20

30

Lomos de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

del 1.5.2013 al 30.4.2014

109 702

09.0715

0302 11

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), frescas o refrigeradas

del 1.1 al 31.12

500

0

0303 21

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), congeladas

09.0716

0302 12 00

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

6 100

0

09.0717

0303 11 00

0303 19 00

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), congelados

del 1.1 al 31.12

580

0

ex 0303 22 00

20

Salmones del Atlántico (Salmo salar), congelados

09.0718

0304 19 13

0304 29 13

 

Filetes frescos, refrigerados o congelados de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

del 1.1 al 31.12

610

0

09.0719

0302 19 00

 

Los demás salmónidos, frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

670

0

0303 29 00

Los demás salmónidos, congelados

09.0720

0302 69 45

 

Marucas y escolanos (Molva spp.), frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

370

0

09.0721

0302 22 00

 

Sollas (Pleuronectes platessa), frescas o refrigeradas, (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

del 1.1 al 31.12

250

0

0302 23 00

Lenguados (Solea spp.), frescos o refrigerados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

0302 29

Gallos (Lepidorhombus spp.) y otros pescados planos, frescos o refrigerados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

0303 39

Platijas (Platichtys flesus), gallos (Lepidorhombus spp.), pescados del género Rhombosolea y otros pescados planos, congelados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

ex 0302 69 82

20

Polacas australes (Micromesistius poutassou), frescas o refrigeradas (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

0302 69 66

0302 69 67

0302 69 68

0302 69 69

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.), frescas o refrigeradas (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

0302 69 81

Rapes (Lophius spp.), frescos o refrigerados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

0302 67 00

Peces espada (Xiphias gladius), frescos o refrigerados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

0302 68 00

Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.), frescas o refrigeradas (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

0302 69 91

Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus), frescos o refrigerados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

0302 69 92

Rosadas (Genypterus blacodes), frescas o refrigeradas (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

0302 69 94

0302 69 95

0302 69 99

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax), pargos dorados (Sparus aurata) y otros pescados, frescos o refrigerados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

09.0722

0304 91 00

 

Carne congelada de pez espada (Xiphias gladius)

del 1.1 al 31.12

500

0

0304 99 31

0304 99 33

0304 99 39

 

Carne congelada de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescado de la especie Boreogadus saida

0304 99 41

 

Carne congelada de carbonero o colín (Pollachius virens)

0304 99 45

 

Carne congelada de eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

0304 99 51

 

Carne congelada de merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

0304 99 71

 

Carne congelada de bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

0304 99 75

 

Carne congelada de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

ex 0304 99 99

20

25

30

40

50

60

65

69

70

81

89

90

Carne congelada de pescados de mar, excepto las caballas (scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

09.0723

0302 40 00

0303 51 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), frescos, refrigerados o congelados

del 16.6 al 14.2

800

0

09.0724

0302 64

 

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), frescas o refrigeradas

del 16.6 al 14.2

260

0

09.0725

0303 74 30

 

Caballas (Scomber scombrus, Scomber japonicus), congeladas

del 16.6 al 14.2

30 600

0

09.0726

0302 69 31

0302 69 33

0303 79 35

0303 79 37

 

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.), frescas, refrigeradas o congeladas

del 1.1 al 31.12

130

0

09.0727

0304 19 01

0304 19 03

0304 19 18

0304 29 01

0304 29 03

0304 29 05

0304 29 18

 

Filetes de los demás pescados de agua dulce, frescos, refrigerados o congelados

del 1.1 al 31.12

110

0

09.0728

0304 19 33

0304 19 35

 

Filetes de carbonero o colín (Pollachius virens) y de gallineta nórdica (Sebastes spp.), frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

180

0

0304 11 10

0304 12 10

Los demás filetes, frescos o refrigerados

ex 0304 19 39

30

40

60

70

75

80

85

90

 

09.0729

0304 19 97

0304 19 99

 

Lomos de arenque y demás carne de pescado

del 1.1 al 31.12

130

0

09.0730

0304 21

0304 22

 

Filetes congelados de pez espada (Xiphias gladius) y de austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

del 1.1 al 31.12

9 000

0

0304 29 21

0304 29 29

Filetes congelados de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescado de la especie Boreogadus saida

0304 29 31

Filetes congelados de carbonero o colín (Pollachius virens)

0304 29 33

Filetes congelados de eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

0304 29 35

0304 29 39

Filetes congelados de gallineta nórdica (Sebastes spp.)

0304 29 55

0304 29 56

0304 29 58

0304 29 59

Filetes congelados de merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

0304 29 71

Filetes congelados de solla (Pleuronectes platessa)

0304 29 83

Filetes congelados de rape (Lophius spp.)

0304 29 85

Filetes congelados de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

0304 29 91

Filetes congelados de cola de rata azul (Macruronus novaezealandiae)

ex 0304 29 99

10

20

41

49

50

60

81

89

91

92

93

99

Los demás filetes congelados

09.0731

ex 0305 20 00

11

18

19

21

30

73

75

77

79

99

Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

del 1.1 al 31.12

1 900

0

09.0732

0305 41 00

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados

del 1.1 al 31.12

450

0

09.0733

0305 42 00

0305 49

 

Pescados ahumados, excepto salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

del 1.1 al 31.12

140

0

09.0734

ex 0305 69 80

20

30

40

50

61

63

64

65

67

90

Los demás pescados salados, sin secar ni ahumar, y pescados en salmuera

del 1.1 al 31.12

250

0

09.0735

0305 61 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) salados, sin secar ni ahumar, y arenques en salmuera

del 1.1 al 31.12

1 440

0

09.0736

0306 13 10

 

Gambas congeladas de la familia Pandalidae

del 1.1 al 31.12

950

0

0306 19 30

Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus)

09.0737

ex 0306 23 10

95

Gambas de la familia Pandalidae, sin congelar, cocidas a bordo

del 1.1 al 31.12

800

0

09.0738

ex 0306 23 10

11

20

91

96

Gambas de la familia Pandalidae, sin congelar, para transformación (8)

del 1.1 al 31.12

900

0

0306 29 30

 

Cigalas (Nephrops norvegicus), sin congelar

09.0739

1604 11 00

 

Preparaciones y conservas de salmón, entero o en trozos

del 1.1 al 31.12

170

0

09.0740

1604 12 91

1604 12 99

 

Preparaciones y conservas de arenque, entero o en trozos, en envases herméticamente cerrados; las demás

del 1.1 al 31.12

3 000

0

09.0741

1604 13 90

 

Preparaciones y conservas de sardinelas y espadines, enteros o en trozos

del 1.1 al 31.12

180

0

09.0742

1604 15 11

1604 15 19

 

Preparaciones y conservas de caballa (Scomber scombrus, Scomber Japonicus) entera o en trozos

del 1.1 al 31.12

130

0

09.0743

1604 19 92

 

Preparaciones y conservas de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), entero o en trozos

del 1.1 al 31.12

5 500

0

1604 19 93

Preparaciones y conservas de carbonero (Pollachius virens)

1604 19 94

Preparaciones y conservas de merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

1604 19 95

Preparaciones y conservas de abadejo (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

1604 19 98

Preparaciones y conservas de los demás pescados

1604 20 90

Preparaciones y conservas de carne de los demás pescados

09.0744

1604 20 10

 

Preparaciones y conservas de carne de salmón

del 1.1 al 31.12

300

0

09.0745

ex 1605 20 10

20

40

91

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia, pelados y congelados

del 1.1 al 31.12

8 000

0

ex 1605 20 91

20

40

91

ex 1605 20 99

20

40

91

09.0746

ex 1605 20 10

30

96

99

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia, excepto pelados y congelados

del 1.1 al 31.12

1 000

0

ex 1605 20 91

30

96

99

ex 1605 20 99

30

45

49

96

99

09.0747

2301 20 00

 

Harina, polvo y pellets de pescado, de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

del 1.1 al 31.12

28 000

0

09.0748

1605 10 00

 

Cangrejos (excepto macruros), preparados o conservados

del 1.1 al 31.12

50

0

09.0749

ex 1605 20 10

20

40

91

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia, pelados y congelados, preparados o conservados

del 1.3.2011 al 30.4.2011

1 841

0

ex 1605 20 91

20

40

91

del 1.5.2011 al 30.4.2012

11 053

ex 1605 20 99

20

40

91

del 1.5.2012 al 30.4.2013

11 053

del 1.5.2013 al 30.4.2014

11 053

09.0750

ex 1604 12 91

10

Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera

del 1.3.2011 al 30.4.2011

1 000 tonelada (peso neto escurrido)

0

ex 1604 12 99

11

19

del 1.5.2011 al 30.4.2012

7 000 tonelada (peso neto escurrido)

del 1.5.2012 al 30.4.2013

8 000 tonelada (peso neto escurrido)

del 1.5.2013 al 30.4.2014

8 000 tonelada (peso neto escurrido)

09.0751

0704 10 00

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

del 1.8 al 31.10

2 000

0

09.0752

0303 51 00

 

Arenques, (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados (1)

del 1.1 al 31.12

44 000

0

09.0753

ex 0704 90 90

10

Brécoles («broccoli»), frescos o refrigerados

del 1.7 al 31.10

1 000

0

09.0755

ex 0704 90 90

20

Coles chinas, frescas o refrigeradas

del 1.7 al 28.2

3 000

0

09.0756

0304 29 75

 

Filetes de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

del 1.1 al 31.12

67 000

0

0304 99 23

10

20

30

Lomos de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados (2)

09.0757

0809 20 05

0809 20 95

 

Cerezas, frescas

del 16.7 al 31.8

900

0  (3)

09.0759

0809 40 05

0809 40 90

 

Ciruelas y endrinas, frescas

del 1.9 al 15.10

600

0  (3)

09.0761

0810 10 00

 

Fresas (frutillas), frescas

del 9.6 al 31.7

900

0

09.0762

0810 10 00

 

Fresas (frutillas), frescas

del 1.8 al 15.9

900

0

09.0775

1504 10 10

 

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones, con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

del 1.1 al 31.12

103

0

09.0776

1504 20 10

 

Fracciones sólidas de grasas y aceites de pescado, excepto los aceites de hígado

del 1.1 al 31.12

384

0

09.0777

ex 1516 10 90

11

19

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones, exclusivamente de pescado o de mamíferos marinos

del 1.1 al 31.12

5 141

0

09.0781

0204

 

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada (4)  (5)  (6)  (7)

del 1.1 al 31.12

toneladas de peso en canal

0

09.0782

0210

 

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

del 1.1 al 31.12

200

0

09.0783

0705 11 00

 

Lechugas repolladas

del 1.1 al 31.12

300

0

09.0784

0705 19 00

 

Las demás lechugas

del 1.1 al 31.12

300

0

09.0785

ex 0602 90 50

10

Plantas vivaces

del 1.1 al 31.12

136 212 EUR

0

09.0786

0602 90 70

 

Plantas de interior:

Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

del 1.1 al 31.12

544 848 EUR

0

09.0787

1601

 

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

del 1.1 al 31.12

300

0


(1)  Dado que el derecho de NMF es igual a cero entre el 15 de febrero y el 15 de junio, el beneficio del contingente arancelario no se concederá a las mercancías que se declaren para su despacho a libre práctica durante ese período.

(2)  Dado que, en el caso de las mercancías del código NC 0304 99 23 , el derecho de NMF es igual a cero entre el 15 de febrero y el 15 de junio, el beneficio del contingente arancelario no se concederá a las mercancías que se declaren para su despacho a libre práctica durante ese período.

(3)  Se aplicará el derecho específico adicional.

(4)  En el caso de las mercancías del código NC 0204 23 00 , la cantidad de las solicitudes de utilización se determinará multiplicando el peso neto de los productos por un coeficiente de 1,67 (carne de cordero) o de 1,81 (carne de ovino distinta de la de cordero).

(5)  En el caso de las mercancías de los códigos NC 0204 50 39 y 0204 50 79 , la cantidad de las solicitudes de utilización se determinará multiplicando el peso neto de los productos por un coeficiente de 1,67 (carne de cabrito) o de 1,81 (carne de caprino distinta de la de cabrito).

(6)  En el caso de las mercancías del código NC 0204 43 10 , la cantidad de las solicitudes de utilización se determinará multiplicando el peso neto de los productos por un coeficiente de 1,67.

(7)  En el caso de las mercancías del código NC 0204 43 90 , la cantidad de las solicitudes de utilización se determinará multiplicando el peso neto de los productos por un coeficiente de 1,81.

(8)  La inclusión en esta subpartida está subordinada a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].»