4.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/8 |
REGLAMENTO (UE) No 214/2011 DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2011
por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 689/2008 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC, según sus siglas en inglés) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2). |
(2) |
Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 para adecuarlo a la evolución de la normativa que regula determinados productos químicos, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (4), y en el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (5). |
(3) |
Procede modificar el anexo V del Reglamento (CE) no 689/2008 para adecuarlo a las decisiones adoptadas respecto a determinados productos químicos en el marco del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («Convenio de Estocolmo»), firmado el 22 de mayo de 2001 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión del Consejo 2006/507/CE (6) y a la evolución posterior de la normativa que regula esos productos químicos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (7). El anexo V debe modificarse asimismo para reflejar la evolución de la normativa que regula la prohibición de exportación de ciertos productos químicos distintos de los contaminantes orgánicos persistentes. |
(4) |
No se han incluido las sustancias difenilamina, triazóxido y triflumurón como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE con el resultado de que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. Como se han presentado nuevas solicitudes que exigirán la adopción de nuevas decisiones sobre su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no debe efectuarse el añadido a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) no 689/2008 en tanto no se adopten las nuevas decisiones sobre el carácter de dichas sustancias. |
(5) |
No se han incluido las sustancias bifentrina y metam como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE; en cuanto se refiere a la Directiva 98/8/CE, dichas sustancias han sido identificadas y notificadas para su evaluación. El resultado es que el uso como plaguicidas de la bifentrina y el metam está rigurosamente restringido porque prácticamente todos los usos están prohibidos a pesar de que los Estados miembros pueden seguir autorizándolas en tanto no se tome una decisión de conformidad con dicha Directiva. Procede por consiguiente, añadir la bifentrina y el metam a la lista de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. Como se han presentado nuevas solicitudes que exigirán la adopción de nuevas decisiones sobre su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no debe efectuarse el añadido a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) no 689/2008 en tanto no se adopten las nuevas decisiones sobre el carácter de dichas sustancias. |
(6) |
No se ha incluido la sustancia carbosulfán como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que el carbosulfán no puede utilizarse como plaguicida y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. El proceso de inclusión del carbosulfán en el anexo I, parte 2, había quedado en suspenso, debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada según el artículo 13 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (8). Esta nueva solicitud ha sido retirada por el solicitante, con el resultado de que ha desaparecido el motivo de la suspensión de la inclusión en el anexo I, parte 2. Por tanto, la sustancia carbosulfán debe añadirse a la lista de productos químicos que recoge el anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. |
(7) |
No se ha incluido la sustancia trifluralina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que la trifluralina no puede utilizarse como plaguicida y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. El proceso de inclusión de la trifluralina en el anexo I, parte 2, había quedado en suspenso, debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada según el artículo 13 del Reglamento (CE) no 33/2008. Esa nueva solicitud ha dado lugar de nuevo a la decisión de no incluir como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la sustancia trifluralina, con el resultado de que la trifluralina sigue sin poder utilizarse como plaguicida y de que ha desaparecido el motivo de la suspensión de la inclusión en el anexo I, parte 2. Por tanto, la sustancia trifluralina debe añadirse a la lista de productos químicos que recoge el anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. |
(8) |
No se ha incluido la sustancia clortal-dimetilo como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que el clortal-dimetilo no puede utilizarse como plaguicida y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. |
(9) |
Los productos químicos clordecona, hexabromobifenilo, hexaclorociclohexanos, lindano y éter de pentabromodifenilo deben añadirse a la lista de productos químicos cuya exportación está prohibida que figuran en el anexo V, parte 1, del Reglamento (CE) no 689/2008. Así pues, no es necesario mantener dichos productos químicos en el anexo I, partes 1 y 2, de dicho Reglamento y, por tanto, las entradas deben suprimirse. |
(10) |
Los productos químicos hexabromobifenilo, hexaclorociclohexano (HCH) y lindano ya figuran en el anexo I, parte 3, del Reglamento (CE) no 689/2008. Su inclusión en el anexo V, parte 1, de dicho Reglamento debe reflejarse, por tanto, en la parte 3 del anexo I. |
(11) |
El Reglamento (UE) no 757/2010 de la Comisión, de 24 de agosto de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto a los anexos I y III (9), aplica las decisiones adoptadas de conformidad con el Convenio de Estocolmo para incluir en el anexo A, parte 1, del Convenio de Estocolmo las sustancias clordecona, pentaclorobenceno, hexabromobifenilo, hexaclorociclohexanos, lindano y éter de pentabromodifenilo, mediante el añadido de dichos productos químicos al anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 850/2004. Por consiguiente, esos productos químicos deben añadirse al anexo V, parte 1, del Reglamento (CE) no 689/2008. |
(12) |
El Reglamento (CE) no 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico (10), prohíbe la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio de la Unión Europea a terceros países. Por consiguiente, esos productos químicos deben añadirse a la lista de productos químicos del anexo V, parte 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. Además de ello, debe modificarse la entrada de los compuestos de mercurio del anexo I, parte 1, para reflejar la prohibición de exportación de ciertos compuestos de mercurio y el carácter actual de los compuestos de mercurio con arreglo a la Directiva 98/8/CE. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y V del Reglamento (CE) no 689/2008. |
(14) |
Con el fin de que los Estados miembros y la industria tengan tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias, procede diferir la aplicación del presente Reglamento. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 689/2008 queda modificado como sigue:
1) |
El anexo I queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo V queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.
(2) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.
(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(4) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(5) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(6) DO L 209 de 31.7.2006, p. 1.
(7) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.
(8) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(9) DO L 223 de 25.8.2010, p. 29.
(10) DO L 304 de 14.11.2008, p. 75.
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 se modifica como sigue:
1) |
La parte 1 queda modificada como sigue:
|
2) |
La parte 2 queda modificada como sigue:
|
3) |
La parte 3 queda modificada como sigue:
|
ANEXO II
El anexo V del Reglamento (CE) no 689/2008 se modifica como sigue:
1) |
En la parte 1 se añaden las entradas siguientes:
|
2) |
En la parte 2 se añaden las entradas siguientes:
|