17.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/9


REGLAMENTO (UE) No 138/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2011

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 20 de mayo de 2010, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»).

(2)

El procedimiento antidumping se inició tras una denuncia presentada el 6 de abril de 2010 por Saint-Gobain Vertex s.r.o., Tolnatex Fonalfeldolgozo es Muszakiszovetgyarto, Valmieras «Stikla Skiedra» AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH («los denunciantes»), que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de determinados tejidos de malla abierta en la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping en dicho producto y del perjuicio importante resultante; esto se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los denunciantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de China y a representantes chinos, así como a los importadores y los usuarios conocidos. La Comisión comunicó también el inicio del procedimiento a productores de los Estados Unidos de América («Estados Unidos»), Canadá, Croacia, Turquía y Tailandia, ya que se consideró que estos países podrían utilizarse como país análogo. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones concretas por las que debían ser oídas.

(4)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de China, importadores no vinculados y productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo para la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de China, los importadores y los productores de la Unión que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010. También se consultó a las autoridades chinas.

(5)

En el ejercicio de muestreo se recibieron dieciséis respuestas de productores exportadores chinos, que suponían el 86 % de las importaciones durante el período de investigación definido más adelante en otro considerando. Por tanto, se considera que la cooperación ha sido alta.

(6)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de productores exportadores sobre la base del máximo volumen representativo de exportaciones del producto afectado a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada consta de dos productores exportadores individuales y un grupo productor exportador formado por cuatro empresas vinculadas, que representan un 42 % de las importaciones en la Unión durante el período de investigación definido en el considerando 13. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a las partes interesadas y las autoridades chinas, que no plantearon objeciones.

(7)

Por lo que se refiere a la industria de la Unión, doce productores proporcionaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. Sobre esta base, la Comisión seleccionó una muestra compuesta por los cuatro mayores productores de la Unión en términos de ventas y producción, que representaban el 70 % del total de ventas de la industria de la Unión, tal como se define más adelante en el considerando 59.

(8)

Solo cuatro importadores no vinculados suministraron la información solicitada en el plazo establecido al respecto en el anuncio de inicio. Por tanto, se decidió que, en relación con los importadores no vinculados, no era necesario llevar a cabo un muestreo.

(9)

Para que los productores exportadores de China incluidos en la muestra que así lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Todos los productores exportadores incluidos en la muestra solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual, en el caso de que la investigación estableciera que no cumplían las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. Además, un productor exportador formado por un grupo de empresas vinculadas que no estaba incluido en la muestra solicitó un examen individual, conforme al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

(10)

La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores incluidos en la muestra, así como al productor exportador no incluido en ella que había solicitado un examen individual, a los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, a los cuatro importadores no vinculados que cooperaron y a todos los usuarios conocidos de la Unión. También se enviaron cuestionarios a los productores de los Estados Unidos, país propuesto como país análogo, como mencionaba el anuncio de inicio, y a los productores de otros posibles países análogos. Los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y un productor que cooperó que había solicitado un examen individual, un productor de los Estados Unidos y un productor de Canadá —previstos como países análogos como se explica más adelante en el considerando 43—, todos los productores de la Unión incluidos en la muestra y cuatro importadores no vinculados facilitaron respuestas al cuestionario. Ningún usuario comunicó a la Comisión otra información ni se dio a conocer durante la investigación.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para el análisis del trato de economía de mercado o el trato individual y para la determinación provisional de la existencia de dumping, del consiguiente perjuicio y del interés de la Unión, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productores exportadores de China

Yuyao Mingda Fiberglass Co., Ltd

Ningbo Weishan Duo Bao Building Materials Co., Ltd

Grand Composite Group, formado por:

Grand Composite Co. Ltd

Ningbo Grand Fiberglass Co. Ltd

Ningbo Grand Industrial Co. Ltd

b)

Productores de la Unión

Saint Gobain Vertex s.r.o, República Checa

Tolnatex Fonalfeldolgozo es Muszakiszovetgyarto, Hungría

Vitrulan Technical Textiles GmbH, Alemania

Valmieras Stikla Skiedra AS, Letonia

c)

Importadores no vinculados

Masterplast, Hungría

(12)

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de China a los que no se pudiera conceder el trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal sobre la base de los datos de Canadá (asignado país análogo) en los locales de la siguiente empresa:

d)

Productor en un país análogo

Saint Gobain Technical Fabrics, Midland, Canadá

3.   Período de investigación

(13)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «el período de investigación» o «el PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado son los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, originarios de China («el producto afectado») y actualmente incluidos en los códigos NC ex 7019 40 00, ex 7019 51 00, ex 7019 59 00, ex 7019 90 91 y ex 7019 90 99.

(15)

Los tejidos de malla abierta están hechos de hilados de fibra de vidrio, se pueden encontrar con diferentes tamaños de celda y distinto peso por m2. Se utilizan principalmente como material de refuerzo en el sector de la construcción (aislamiento térmico exterior, refuerzo de mármoles/suelos o reparación de muros).

(16)

Después del inicio, un productor exportador chino que fabrica discos de fibra de vidrio solicitó que se le aclarara si este tipo de producto estaba incluido en la definición del producto. Se consultó a la industria de la Unión, que consideró que estos discos podían considerarse un producto transformado y, por tanto, no estaba necesariamente incluido en la definición del producto. Puesto que en esta fase del procedimiento la información de que dispone la Comisión no permite sacar conclusiones definitivas en relación con sus características básicas, se decidió tratar provisionalmente los discos de fibra de vidrio como parte del producto afectado, a la espera de recopilar más información y observaciones de las partes interesadas durante el resto de la investigación.

2.   Producto similar

(17)

La investigación pone de manifiesto que los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio producidos y vendidos en el mercado nacional de China y en el mercado nacional de Canadá, utilizado provisionalmente como país análogo, y los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio producidos y vendidos en la Unión por los productores de la UE presentan esencialmente las mismas características básicas físicas, químicas y técnicas y tienen los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Metodología general

(18)

La metodología general que figura a continuación se aplicó a los productores exportadores chinos que cooperaron a fin de determinar si aplicaban o no dumping.

2.   Trato de economía de mercado

(19)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de ese mismo Reglamento. Únicamente con objeto de facilitar su consulta, figuran a continuación estos criterios de forma resumida.

1)

Las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado.

2)

Las empresas disponen de una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales, y se aplica a todos los efectos.

3)

No existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

4)

Las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad.

5)

Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(20)

En la presente investigación, todos los productores exportadores incluidos en la muestra solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro de los plazos fijados.

(21)

Para todos los productores exportadores incluidos en la muestra antes mencionados, la Comisión buscó toda información considerada necesaria y verificó la información presentada en los formularios de solicitud de trato de economía de mercado y demás información considerada necesaria en los locales de las empresas en cuestión.

Yuyao Mingda Fiberglass Co., Ltd

Ningbo Weishan Duo Bao Building Materials Co., Ltd

Grand Composite Group, formado por:

Grand Composite Co. Ltd

Ningbo Grand Fiberglass Co. Ltd

Ningbo Grand Industrial Co. Ltd

La cuarta empresa del grupo de empresas vinculadas incluido en la muestra tiene su sede en las Islas Vírgenes Británicas, por lo que no se incluyó en la evaluación para el trato de economía de mercado.

(22)

Inicialmente se estableció en la investigación en un principio que dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra cumplían los requisitos previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, para recibir trato de economía de mercado, mientras que el tercer productor exportador, consistente en un grupo de empresas vinculadas, no cumplía el criterio no 2 con respecto de las normas internacionales de contabilidad. En particular, se estableció que determinados costes, ingresos y cuentas no reflejaban de forma exacta la verdadera situación financiera de las empresas del grupo. Además, el informe de auditoría no mencionaba la falta de exhaustividad de la contabilidad.

(23)

La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las constataciones en relación con el trato de economía de mercado a los productores exportadores chinos afectados y a los denunciantes. Asimismo, se brindó a todos ellos la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídos en caso de que hubiera razones específicas para ello.

(24)

A raíz de la comunicación de las constataciones sobre el trato de economía de mercado, solo se recibieron observaciones de un productor exportador/grupo incluido en la muestra al que no se había concedido trato de economía de mercado. Sin embargo, estas observaciones no eran de naturaleza tal que pudieran cambiar las constataciones en este aspecto, ya que no refutaban las deficiencias, sino que suministraban explicaciones generales sobre el hecho de que solo una persona controlaba todo el grupo y de que las empresas del grupo atravesaban una fase transitoria en el proceso de integración de sus negocios.

(25)

Justo antes de las inspecciones in situ para determinar el dumping, la Comisión recibió varias alegaciones apoyadas en un caso por documentación relativa a los dos productores exportadores chinos a los que inicialmente se había propuesto conceder trato de economía de mercado. Estas alegaciones se examinaron durante las inspecciones para determinar el dumping.

(26)

Por lo que al primer productor exportador se refiere, la alegación recibida afirmaba específicamente que la escritura de constitución presentada junto con la solicitud de trato de economía de mercado y durante la inspección de determinación del trato de economía de mercado era falsa. La Comisión recibió copias de la escritura de constitución, supuestamente auténtica, así como del correspondiente contrato de asociación temporal entre los accionistas de la empresa. Durante la inspección de determinación del dumping, el productor exportador facilitó una copia certificada de la escritura de constitución registrada por las autoridades locales, que era un documento sin fecha igual que el proporcionado por la empresa junto con el formulario de solicitud de trato de economía de mercado y durante la inspección in situ correspondiente.

(27)

La comparación de este documento con el recibido por la Comisión tal como se describe anteriormente en los considerandos 25 y 26 puso de manifiesto diferencias en las fechas, en las partes interesadas y en determinadas disposiciones relativas a restricciones en la contratación de mano de obra. Al comparar el contrato de asociación temporal presentado junto con la solicitud de trato de economía de mercado con el recibido por la Comisión se encontraron otras diferencias en relación con restricciones de venta.

(28)

Se remitió una carta a este productor exportador comunicándole que esta información podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base e invitándole a presentar sus observaciones. Las explicaciones sobre las diferencias que proporcionó el productor exportador en su respuesta no bastaron para disipar las dudas sobre la autenticidad ni de los documentos iniciales ni de la información proporcionada por el productor exportador al presentar la solicitud de trato de economía de mercado.

(29)

Por lo que al segundo productor exportador se refiere, la alegación recibida hacía referencia específicamente a la falsificación de cuentas auditadas. Esta alegación se examinó in situ y se identificaron discrepancias en los balances realizados desde las cuentas no auditadas de 2006 hasta los primeros balances financieros auditados de 2007. Además, los libros de la empresa no registraban honorarios y pagos realizados en concepto de auditoría correspondientes a 2007 y 2008.

(30)

A este productor exportador se le mandó también una carta comunicándole las discrepancias detectadas in situ e invitándole a que presentara observaciones. Asimismo, se le informó de que estas nuevas constataciones podrían dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. En su respuesta, el productor exportador no facilitó ningún dato complementario que pudiera disipar las dudas sobre la exactitud e integridad de las cifras presentadas en sus declaraciones financieras. Al contrario, en su respuesta el productor exportador admitió la existencia de dos grupos de cuentas con cifras distintas para 2006 y que sus cuentas correspondientes a 2007 y 2008 contenían errores que el auditor no había comunicado.

(31)

Sobre la base de las anteriores constataciones, se consideró que el primer productor exportador había facilitado información engañosa durante la investigación. Conforme a esta conclusión, se decidió aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y retirar la propuesta original de concederle trato de economía de mercado.

(32)

Por lo que al segundo productor exportador se refiere, se decidió denegarle el trato de economía de mercado debido a que no cumplía el criterio no 2 de la evaluación realizada a tal efecto.

3.   Trato individual

(33)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Solo a título de referencia, se presentan a continuación estos criterios de forma resumida:

si se trata de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros, o de empresas en participación, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente,

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las condiciones y modalidades de venta se deciden libremente,

la mayoría de las acciones pertenece a particulares. Bien los funcionarios del Estado que figuran en los consejos de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son minoritarios, o bien se puede probar que la empresa es suficientemente independiente de la interferencia del Estado,

las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado, y

la interferencia del Estado no da lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(34)

Los tres productores exportadores incluidos en la muestra que solicitaron trato de economía de mercado también habían solicitado trato individual en caso de que no se les concediera el primero. Sobre la base de las anteriores constataciones, se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base al primer productor exportador, por lo que tampoco se le concedió trato individual. Se consideró que el segundo productor exportador cumplía los requisitos del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, por lo que se le podía conceder trato individual.

(35)

En cuanto al tercer productor exportador (grupo de empresas) que no cumplía los criterios para recibir trato de economía de mercado, se decidió concederle trato individual puesto que se comprobó que la empresa cumplía los requisitos del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(36)

Sobre la base de la información disponible, se estableció provisionalmente que los dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra cumplían todos los requisitos necesarios para obtener el trato individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base:

Yuyao Mingda Fiberglass Co., Ltd

Grand Composite Group, formado por:

Grand Composite Co. Ltd

Ningbo Grand Fiberglass Co. Ltd

Ningbo Grand Industrial Co. Ltd

4.   Examen individual

(37)

El grupo de empresas vinculadas no incluidas en la muestra que había solicitado un examen individual también había solicitado trato de economía de mercado, o trato individual en caso de que de la investigación concluyera que no cumplía los requisitos para obtener el primero, y envió su respuesta a la solicitud de trato de economía de mercado en el plazo previsto al respecto.

(38)

No se comprobó la información presentada en la solicitud de trato de economía de mercado por la empresa que había solicitado un examen individual. Esta información se examinará más adelante.

5.   Valor normal

a)   Selección del país análogo

(39)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se ha concedido el trato de economía de mercado se determina sobre la base del precio nacional o del valor normal calculado en un país análogo.

(40)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar los Estados Unidos como país análogo apropiado para determinar el valor normal con respecto a China e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

(41)

Cuatro productores exportadores que cooperaron indicaron que los Estados Unidos no serían un país análogo adecuado, puesto que los hilados de fibra de vidrio que utilizan y que son la principal materia prima para la fabricación del producto afectado son de un tipo de vidrio distinto del utilizado por los productores exportadores chinos, y son más caros. Propusieron utilizar en su lugar Turquía y Tailandia, ya que los productores del producto afectado en estos dos países utilizaban el mismo tipo de hilado de fibra de vidrio que los productores exportadores chinos.

(42)

La Comisión examinó si otros países podrían ser una opción razonable de país análogo y se enviaron cuestionarios a los productores del producto afectado en Canadá, Croacia, Turquía y Tailandia. Solo uno de los productores del producto afectado de los Estados Unidos y el único productor de Canadá respondieron al cuestionario.

(43)

Se examinaron los mercados de los Estados Unidos y Canadá con objeto de determinar si eran aptos para ser utilizados como país análogo. Con respecto de Canadá, aunque hay un único productor del producto afectado, se concluyó que este país tenía un mercado abierto sin derechos de importación y que la competencia en el mercado estaba asegurada por un volumen significativo de importaciones del producto afectado procedentes de varios países. Además, se constató que, contrariamente al productor de los Estados Unidos, solo fabrica un tipo de producto similar, el productor canadiense fabrica todos los tipos del producto afectado, lo que permite calcular el valor normal de cada tipo de producto afectado. La investigación puso de relieve que Canadá podría considerarse provisionalmente un país análogo adecuado a efectos de establecer el valor normal.

(44)

Los datos remitidos en la respuesta del productor canadiense que cooperó se verificaron sobre el terreno y se comprobó que se trataba de información fiable, en la que podía basarse el valor normal.

(45)

Por consiguiente, se concluye provisionalmente que Canadá es un país análogo apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

b)   Determinación del valor normal

(46)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de información verificada recibida del productor del país análogo, como figura a continuación.

(47)

Se comprobó que las ventas internas del productor canadiense del producto similar eran representativas en términos de volumen en comparación con el volumen del producto afectado exportado a la Unión por los productores exportadores que cooperaron.

(48)

Se constató que, en relación con todos los tipos de producto similar fabricados por el productor canadiense, las ventas en el mercado nacional a clientes no vinculados durante el período de investigación se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Sin embargo, debido a las diferencias de calidad entre el producto similar fabricado y vendido en Canadá y el producto afectado originario de China, se consideró más adecuado calcular un valor normal a fin de tener en cuenta estas diferencias y garantizar una comparación justa, como se explica en el considerando 52.

(49)

De conformidad con las disposiciones del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios se establecieron sobre la base de los datos del productor canadiense.

c)   Precios de exportación para los productores exportadores a los que se concedió el trato individual

(50)

Dado que dos de los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron y a los que se concedió el trato individual realizaron ventas de exportación a la Unión directamente a clientes independientes radicados en la UE, los precios de exportación se basaron en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

d)   Comparación

(51)

El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica.

(52)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. El valor normal se ajustó en función de las diferencias de calidad de los insumos, como las sustancias químicas, los revestimientos y las materias primas (tipo de vidrio de los hilados). Además se hicieron ajustes, en su caso, en relación con impuestos indirectos, transporte marítimo, seguros, costes accesorios y de manipulación, embalaje, créditos, gastos bancarios y comisiones en todos los casos en los que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

6.   Márgenes de dumping

a)   Para los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra a los que se concedió el trato individual

(53)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping de los dos productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra a los que se concedió el trato individual se determinaron comparando el valor normal medio ponderado establecido para el país análogo con el precio medio ponderado de exportación a la Unión del producto afectado aplicado por cada empresa en su exportación a la Unión, según se ha explicado anteriormente.

(54)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Yuyao Mingda Fiberglass Co. Ltd

62,9 %

Grand Composite Co. Ltd y su empresa vinculada Ningbo Grand Fiberglass Co. Ltd

48,4 %

b)   Para todos los demás productores exportadores

(55)

El margen de dumping de los productores exportadores de China que cooperaron no incluidos en la muestra se equiparó al valor medio de los dos productores exportadores incluidos en la muestra a los que se concedió trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

(56)

Para calcular el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a todos los demás productores exportadores que no cooperaron radicados en China, así como al productor exportador incluido en la muestra y sujeto a las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base, el nivel de cooperación se estableció en un primer momento comparando el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por los productores exportadores que cooperaron con el de las estadísticas equivalentes de Eurostat.

(57)

Dado el alto nivel de cooperación en la investigación, al representar las empresas cooperantes en torno al 86 % de todas las importaciones procedentes de China durante el período de investigación, el margen de ámbito nacional se determinó utilizando el más alto de los márgenes de dumping constatados de los dos productores exportadores a los que se concedió el trato individual.

(58)

Sobre esta base, el margen de dumping provisional equivalente a la media ponderada de la muestra y el nivel de dumping de ámbito nacional expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Media ponderada de la muestra para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra (véase el anexo I)

57,7 %

Residual para los productores exportadores que no cooperaron y Ningbo Weishan Duo Bao Building Materials Co Ltd

62,9 %

D.   PERJUICIO

1.   Producción de la Unión

(59)

Durante el período de investigación fabricaron el producto similar diecinueve productores de la Unión. Estos productores representan el total de la producción de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Habida cuenta de que se disponía de información relativa a los diecinueve productores que apoyaron la denuncia, en lo sucesivo la expresión «la industria de la Unión» hará referencia a todos ellos.

(60)

Como se explica anteriormente en el considerando 7, doce productores de la Unión facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. Se seleccionó una muestra de cuatro productores, que representaban alrededor del 70 % de la producción total estimada de la Unión.

2.   Consumo de la Unión

(61)

El cálculo del consumo de la Unión se basó en las cifras contenidas en la denuncia, completadas con cifras comprobadas que se obtuvieron de los productores y los importadores que cooperaron en la investigación. Así pues, el consumo de la Unión se estableció a partir del volumen de ventas en la UE del producto similar producido por la industria de la Unión y del volumen de importaciones del producto afectado procedentes de China y de terceros países.

(62)

Con arreglo a todo ello, el consumo de la Unión evolucionó del siguiente modo:

 

2006

2007

2008

2009

PI

Consumo de la UE en metros cuadrados

534 641 644

644 081 493

673 885 434

584 086 575

597 082 715

Índice 2006 = 100

100

120

126

109

112

Fuente: denuncia completada con datos de las empresas que cooperaron y cifras de Eurostat.

(63)

El consumo del producto afectado y del producto similar en la Unión aumentó un 12 % durante el período considerado. Aumentó un 26 % entre 2006 y 2008 y luego se redujo en un 17 % entre 2008 y 2009. Durante el período de investigación, el consumo aumentó de nuevo ligeramente. El descenso temporal en 2009 puede atribuirse a la crisis en el mercado de la construcción.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado

(64)

El volumen de las importaciones del producto afectado originario de China aumentó un 48 % durante el período considerado. Como consecuencia de las tendencias del consumo y la crisis del sector de la construcción, disminuyó ligeramente en 2009. No obstante, a largo plazo estas importaciones muestran una clara tendencia al alza y el incremento de los volúmenes de importación fue mucho más pronunciado que el incremento del consumo en la Unión.

 

2006

2007

2008

2009

PI

Importaciones chinas en metros cuadrados

206 145 893

290 395 250

318 345 286

294 111 736

304 218 214

Índice 2006 = 100

100

141

154

143

148

Fuente: Eurostat y denuncia.

(65)

El volumen creciente de importaciones del producto afectado originario de China estuvo acompañado de un descenso del precio medio de importación, que cayó un 12 % entre 2006 y el período de investigación.

 

2006

2007

2008

2009

PI

Precio en euros de las importaciones chinas

0,19

0,19

0,19

0,17

0,17

Índice 2006 = 100

100

99

101

89

88

Fuente: Eurostat y denuncia.

(66)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado aumentó un 32 % en el período considerado, lo que en este caso equivale a un aumento de casi 13 puntos porcentuales. Las importaciones procedentes del país afectado en el período de investigación equivalieron nada menos que a una cuota de mercado de un 51 %.

 

2006

2007

2008

2009

PI

Cuota de mercado de las importaciones chinas

38,6 %

45,1 %

47,2 %

50,4 %

51,0 %

Índice 2006 = 100

100

117

123

131

132

Fuente: Cálculo.

b)   Efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios

(67)

A fin de analizar la subcotización de los precios, se compararon los precios de importación de los productores exportadores chinos que cooperaron con los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, utilizando los valores medios. Los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra se ajustaron a precios de fábrica netos, y se compararon con los precios CIF de importación. Estos últimos se ajustaron en función del derecho sobre las importaciones y los costes posteriores a la importación. Además, debido a las diferencias de calidad entre el producto afectado importado de China y el producto similar producido por la industria de la Unión, se aplicó un ajuste de calidad complementario a los precios de las importaciones chinas. Este ajuste refleja las diferencias en parámetros como dirección longitudinal y transversal de la máquina, y resistencia a la tracción y al alargamiento, que no estaban totalmente indicados como parámetros en el número de control del producto.

(68)

Habida cuenta del ajuste de calidad, la media ponderada del margen de subcotización constatado, expresada como porcentaje de los precios de la industria de la Unión, se situó entre el 29,5 % y el 30,2 % durante el período de investigación.

4.   Situación de la industria de la Unión

a)   Observaciones preliminares

(69)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e indicadores económicos pertinentes que podrían influir en la situación de la industria de la Unión.

(70)

Se recuerda que, como se menciona anteriormente en el considerando 7, la Comisión seleccionó una muestra compuesta de los cuatro mayores productores de la Unión en términos de ventas y producción.

(71)

Los indicadores relativos a datos macroeconómicos, como producción, capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, etc. hacen referencia al conjunto de la industria de la Unión (en los cuadros que figuran a continuación se han utilizado los macrodatos como fuente). Los otros indicadores se basan en datos comprobados procedentes de los productores incluidos en la muestra. Estos indicadores son mencionados como microdatos.

(72)

Durante la investigación se constató que parte de las ventas de la industria de la Unión se canalizaba a través de empresas vinculadas. Las empresas indicaron que estas transacciones deberían considerarse como ventas no vinculadas, ya que las relaciones entre las empresas no eran directas y las ventas estaban sujetas a las condiciones de mercado. Sin embargo, se ha decidido provisionalmente excluir estas transacciones del cálculo del margen de perjuicio, así como de los indicadores de perjuicio, puesto que la Comisión llevará a cabo un análisis más detallado de estas ventas específicas. Se ha hecho una excepción en relación con las ventas vinculadas entre dos de las empresas incluidas en la muestra respecto a las que se había explicado el mecanismo de reventa, que, por tanto, se podía comprobar.

b)   Indicadores de perjuicio

Producción, capacidad y utilización de la capacidad

 

2006

2007

2008

2009

PI

Producción en metros cuadrados

382 225 680

428 658 047

457 433 396

374 603 756

367 613 247

Índice 2006 = 100

100

112

120

98

96

Capacidad en metros cuadrados

496 396 987

510 307 199

579 029 615

527 610 924

548 676 487

Índice 2006 = 100

100

103

117

106

111

Utilización de la capacidad

77 %

84 %

79 %

71 %

67 %

Fuente: Macrodatos.

(73)

Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión se redujo un 4 %. En general, la producción se ajustó a la tendencia del consumo, es decir, experimentó un aumento en el período 2006-2008, seguido de una pronunciada caída en 2009 y otra ligera caída durante el período de investigación. Por tanto, contrariamente al consumo, durante el período de investigación la producción de la industria de la Unión no se recuperó, sino que continuó descendiendo.

(74)

En el período considerado, la capacidad de utilización de la industria de la Unión descendió en 10 puntos porcentuales, desde un 77 % en 2006 hasta un 67 % en el período de investigación. Sin embargo, conviene observar que este descenso se puede atribuir parcialmente a un ligero aumento de la capacidad propiamente dicha debido a las inversiones realizadas por los productores de la Unión.

Existencias

 

2006

2007

2008

2009

PI

Existencias de cierre en metros cuadrados

14 084 616

37 105 459

46 426 609

45 326 596

40 164 077

Índice 2006 = 100

100

263

330

322

285

Fuente: Macrodatos.

(75)

El nivel de existencias de la industria de la Unión casi se triplicó durante el período considerado. Esta tendencia coincide con la disminución de los volúmenes de ventas y producción. Si se expresa en relación con el volumen de producción, el nivel de las existencias aumentó desde menos de un 4 % en 2006 hasta más de un 11 % en el período de investigación.

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2006

2007

2008

2009

PI

Volumen de ventas en metros cuadrados

308 323 107

332 203 996

338 119 822

272 575 708

274 270 229

Índice 2006 = 100

100

108

110

88

89

Cuota de mercado de la industria de la Unión

58 %

52 %

50 %

47 %

46 %

Índice 2006 = 100

100

89

87

81

80

Fuente: Macrodatos.

(76)

Durante el período considerado el volumen de ventas de la industria de la Unión se redujo en un 11 %, lo que dio lugar a una pérdida de cuota de mercado de 12 puntos porcentuales, desde un 58 % hasta un 46 %, en el consumo total de la Unión.

(77)

Precios de venta

 

2006

2007

2008

2009

PI

Precios de venta en euros

0,39

0,42

0,41

0,39

0,38

Índice 2006 = 100

100

106

105

99

97

Fuente: Microdatos.

(78)

El precio medio de venta de la industria de la Unión a partes no vinculadas en la Unión se redujo en un 3 % en el período considerado. La industria de la Unión no bajó sus precios de venta de forma significativa a fin de competir con las importaciones objeto de dumping. Esto contribuyó a una importante pérdida de cuota de mercado durante el período considerado.

Rentabilidad

 

2006

2007

2008

2009

PI

Margen medio de beneficios antes de impuestos

6 %

18 %

14 %

10 %

12 %

Índice 2006 = 100

100

309

234

166

212

Fuente: Microdatos.

Inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

 

2006

2007

2008

2009

PI

Inversiones (EUR)

1 674 651

4 727 666

4 630 523

4 703 158

5 049 713

Rendimiento del activo neto

5 %

24 %

16 %

5 %

9 %

Flujo de caja (EUR)

11 176 326

16 454 101

15 469 513

11 883 024

14 031 017

Fuente: Microdatos.

(79)

Como se explica en el considerando 68, durante todo el período considerado hubo en el mercado de la Unión una fuerte presión sobre los precios ejercida por las importaciones chinas. No obstante, la industria de la Unión consiguió mantener una buena situación financiera entre 2006 y 2007, cuando la rentabilidad incrementó, pasando de un 6 % a un 18 %. Después, empezó a descender hasta llegar al 12 % en el período de investigación. Otros indicadores financieros, como el rendimiento de activos y el flujo de caja, también siguieron siendo positivos. En otras palabras, la industria de la Unión no emprendió ninguna competencia de precios agresiva con las importaciones chinas. En cambio, optó por emprender un proceso de reestructuración, invirtiendo en nuevas tecnologías de producción para incrementar la calidad de su producto y reducir los costes de producción a largo plazo. Sin embargo, esto tuvo como consecuencia un descenso del volumen de ventas y una pérdida de cuota de mercado en provecho de sus competidores chinos. Conviene mencionar que el anterior cálculo de beneficios no tiene en cuenta los costes extraordinarios de reestructuración notificados por algunos productores incluidos en la muestra. Si se tomaran en consideración estos gastos, la rentabilidad de la industria de la Unión sería significativamente menor. Esto tendría un consecuente efecto negativo sobre los demás indicadores financieros anteriormente mencionados.

(80)

Durante el período considerado, la industria de la Unión pudo mantener un alto nivel de inversión con objeto de reducir costes de fabricación y desarrollar un método de producción más eficaz. En el período de investigación las inversiones aumentaron más del triple en comparación con las cifras correspondientes a 2006.

(81)

La industria de la Unión no consideró que la capacidad de reunir capital fuera algo importante durante el período considerado.

(82)

Empleo, productividad y remuneraciones

 

2006

2007

2008

2009

PI

Empleo

1 492

1 431

1 492

1 247

1 180

Índice 2006 = 100

100

96

100

84

79

Coste medio de la mano de obra por trabajador (EUR)

14 046

14 761

16 423

15 471

15 360

Productividad por trabajador (metros cuadrados)

237 853

283 882

281 761

277 954

289 066

Fuente: Microdatos, excepto en el caso de Empleo (macrodatos).

(83)

El número de empleados de la industria de la Unión relacionados con el producto similar experimentó un importante descenso equivalente a un 21 % durante el período considerado. A pesar del alto nivel de las remuneraciones, a partir de 2008 la industria de la Unión siguió reduciendo los costes salariales medios por trabajador. En consecuencia, la productividad, expresada en términos de producción por trabajador, aumentó un 21 % en el período considerado.

c)   Magnitud del dumping

(84)

Dados el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, la repercusión del margen real de dumping en el mercado de la Unión no puede considerarse insignificante durante el período considerado.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(85)

Como se refleja claramente en el anterior análisis del perjuicio, durante el período considerado la industria de la Unión experimentó importantes pérdidas en términos de volumen de ventas y producción, capacidad de utilización, cuota de mercado y número de empleados, que experimentó un significativo descenso del 21 % a raíz de los esfuerzos de reestructuración de la industria. Por tanto, la industria de la Unión no pudo beneficiarse del crecimiento del mercado, que fue totalmente acaparado por las importaciones chinas. Efectivamente, el incremento del 48 % en el volumen de las importaciones durante el período considerado fue mucho más elevado que el incremento del 12 % en el consumo de la Unión.

(86)

Se considera que la continua subcotización a la que las importaciones chinas a precio de dumping someten los precios de la Unión seguirá afectando negativamente a los volúmenes de ventas, y, por tanto, a la situación económica y financiera de la industria de la Unión. A medio plazo, se prevé que tanto la rentabilidad como otros indicadores financieros de las empresas europeas se deterioren.

(87)

Habida cuenta de lo expuesto, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(88)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado habían causado un perjuicio a la industria de la Unión en un grado tal que pudiera considerarse importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a dichas importaciones.

2.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(89)

Durante todo el período considerado, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de China aumentaron casi un 50 % y ganaron una cuota sustancial del mercado de la Unión. Al mismo tiempo, se produjo un deterioro comparable y directo de la situación económica de la industria de la Unión, el otro actor significativo en el mercado de la UE, ya que las importaciones procedentes de otros puntos son insignificantes.

(90)

El continuo incremento del volumen de las importaciones a precio de dumping estuvo acompañado de una subcotización significativa de los precios de la industria de la Unión. En el período considerado, la media de los precios de las importaciones procedentes de China, extraída de las estadísticas sobre importación de Eurostat, era alrededor de un 50 % más baja que la media de los precios de la industria de la Unión. Incluso después del ajuste debido a las diferencias de calidad, los márgenes de subcotización calculados para los productores exportadores chinos a los que se había concedido trato individual se situaron alrededor del 35 % durante el período de investigación. Por tanto se puede concluir razonablemente que las importaciones objeto de dumping fueron, en parte, la causa de la caída de precios en 2009 y en el período de investigación, pero, sobre todo, de la importante pérdida de cuota de mercado que experimentó la industria de la Unión durante el período considerado.

(91)

A la vista de la coincidencia temporal entre, por una parte, el aumento de las importaciones objeto de dumping a precios que subcotizaban los precios de la industria de la Unión y, por otra, la pérdida de ventas y de volumen de producción de dicha industria y la reducción de las cuotas de mercado, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio importante a la industria de la Unión.

3.   Efectos de otros factores

a)   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

 

2006

2007

2008

2009

PI

Exportaciones en metros cuadrados

48 288 843

39 478 526

43 447 744

35 884 733

36 003 755

Índice 2006 = 100

100

82

90

74

75

Fuente: Macrodatos.

(92)

El volumen de exportación de la industria de la Unión disminuyó un 25 % durante el período considerado, pero, por término medio, las exportaciones representaron solo alrededor de un 8 % del total de ventas. Por tanto, el impacto de la reducción de las exportaciones en los resultados generales de la industria de la Unión fue más bien limitado.

b)   Importaciones procedentes de terceros países

(93)

Las importaciones procedentes de terceros países fueron insignificantes durante el período considerado y no podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

c)   Impacto de la crisis en la industria de la construcción

(94)

El impacto de la crisis económica en la industria de la construcción se refleja claramente en los datos relativos al consumo desde 2009. Sin embargo, la crisis tendría que haber afectado por igual a la industria de la Unión y a los exportadores chinos. No obstante, la investigación sobre el perjuicio puso de manifiesto que, incluso durante la crisis, la cuota de mercado de las importaciones chinas siguió aumentando en detrimento de la industria de la Unión.

(95)

Además, el impacto de la crisis tuvo determinados efectos negativos en el mercado de la Unión durante un período relativamente corto, puesto que en el período de investigación ya había signos de recuperación.

(96)

Por tanto, el impacto de la crisis no rompió el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(97)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que el perjuicio importante para la industria de la Unión se debió a las importaciones objeto de dumping del producto afectado.

(98)

Se examinó una serie de factores distintos de las importaciones objeto de dumping, pero ninguno de ellos explica las graves pérdidas de cuota de mercado, producción y volumen de ventas constatadas en el período considerado, y, en particular, durante el período de investigación. Estas pérdidas de la industria de la Unión coinciden con el aumento de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(99)

Habida cuenta de este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observaciones generales

(100)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre la existencia del dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping provisionales en este caso particular no respondería a los intereses de la Unión. A tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, se consideraron, a partir de todas las pruebas presentadas, los efectos que las posibles medidas podrían tener para todas las partes interesadas en el presente procedimiento, así como las consecuencias de no adoptar ninguna medida.

2.   Interés de la industria de la Unión

(101)

El análisis del perjuicio ha demostrado claramente que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio como consecuencia de las importaciones objeto de dumping. La presencia cada vez mayor de importaciones objeto de dumping en los últimos años causó una contención de las ventas en el mercado de la UE y una importante pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión.

(102)

La investigación ha puesto de manifiesto que cualquier incremento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado se ha logrado directamente a costa de la industria de la Unión. Conviene subrayar que el producto afectado es un producto importante en términos de volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra, y supone hasta un 40 % de su volumen de ventas. Si no se imponen medidas, es muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriore aún más, en vista de la permanente presión sobre los precios que ejercen las importaciones a precio de dumping procedentes de China en el mercado de la Unión. Además, los esfuerzos realizados por la industria de la Unión para reestructurar y mejorar la calidad de su producto quedarían totalmente invalidados. La aplicación de medidas restablecerá el precio de importación a niveles no perjudiciales, lo cual permitirá a la industria de la Unión competir en condiciones comerciales justas.

(103)

Así pues, se concluye, de manera provisional, que la adopción de medidas redundaría claramente en interés de la industria de la Unión.

3.   Interés de los importadores

(104)

Se ha considerado el efecto probable de las medidas en los importadores, con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. A este respecto, conviene observar que han cooperado en la investigación cuatro importadores no vinculados, cuyas importaciones del producto afectado suponen un 15 % de las importaciones procedentes de China en el período de investigación.

(105)

Sobre la base de datos comprobados in situ relativos al mayor de los importadores que cooperaron, el impacto de las medidas sobre esta empresa no debería ser significativo, puesto que el producto afectado representa únicamente una pequeña parte de su volumen de negocios.

(106)

Sin embargo, la empresa indicó que la capacidad de producción total de la industria de la Unión es menor que la actual demanda, que, supuestamente, crecerá. La empresa también señaló la escasez de fuentes de abastecimiento de terceros países. Por tanto, prevé interrupciones en el abastecimiento si el nivel de los derechos es demasiado elevado. A este respecto, conviene observar que, habida cuenta de la significativa subcotización de los precios, no está previsto que el nivel de las medidas propuestas, que tiene en cuenta las diferencias de calidad entre el producto afectado importado de China y el producto similar fabricado por la industria de la Unión, elimine las importaciones en la Unión del producto afectado originario de China.

4.   Interés de los usuarios y los consumidores

(107)

Se enviaron cuestionarios a trece usuarios conocidos. Sin embargo, ninguno de ellos presentó una respuesta ni dijo estar dispuesto a cooperar en el procedimiento. Tampoco se recibieron observaciones de las organizaciones de consumidores tras la publicación del anuncio de inicio del presente procedimiento.

(108)

Por tanto, habida cuenta de la falta de información sobre la proporción del producto afectado en los costes de producción de los productos transformados o en la proporción de ventas de productos transformados en relación con la cifra de negocios total de los usuarios, no es posible en esta fase de la investigación evaluar el impacto de las medidas en estas empresas. Sin embargo, se puede considerar la falta de cooperación como un indicador de que el impacto en los usuarios es más bien reducido.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(109)

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluyó provisionalmente que, en general, sobre la base de la información relativa al interés de la Unión no había razones de peso que impidieran adoptar medidas provisionales sobre las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de China.

G.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(110)

Habida cuenta de las conclusiones alcanzadas anteriormente respecto al dumping, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés de la Unión, deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones del producto afectado originario de China para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Unión.

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(111)

El nivel de las medidas antidumping provisionales debe ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan a la industria de la Unión las importaciones objeto de dumping, sin exceder de los márgenes de dumping constatados.

(112)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial se tuvo en cuenta que las medidas antidumping deben permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes y obtener el beneficio antes de impuestos que habría podido razonablemente lograr en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping. El margen de beneficios antes de impuestos que sirvió de referencia para este cálculo fue del 12 % del volumen de negocios. Este fue el nivel medio de los beneficios obtenidos por la industria de la Unión en 2006 y 2007. Considerando que la rentabilidad del producto afectado se vio influida por las importaciones objeto de dumping, está claro que este nivel de beneficios es prudente y que no es excesivo. Con arreglo a lo anterior, se calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión. Puesto que el margen de beneficio esperado equivale al beneficio real de la industria de la Unión en el período de investigación, se tomó como referencia el precio medio ponderado en fábrica.

(113)

A continuación se determinó el incremento de precios necesario para cada productor exportador chino que cooperó y al que se había concedido trato individual sobre la base de una comparación de la media ponderada de los precios de importación de esa empresa, según lo establecido para el cálculo de la subcotización, con e1 precio medio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la UE. La diferencia resultante de esta comparación se expresó en porcentaje del valor CIF medio de importación.

(114)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de perjuicio provisionales expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de perjuicio provisional

Yuyao Mingda Fiberglass Co. Ltd

69,1 %

Grand Composite Co. Ltd y su empresa vinculada Ningbo Grand Fiberglass Co. Ltd

66,8 %

(115)

De conformidad con el método utilizado para el cálculo del margen de dumping, el margen de perjuicio para los productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó como una media ponderada de los dos productores exportadores incluidos en la muestra a los que se había concedido trato individual.

(116)

A tenor del método aplicado para el cálculo del margen de dumping, para establecer el margen de perjuicio a escala nacional aplicable a todos los demás productores exportadores chinos que no cooperaron, así como al productor exportador incluido en la muestra sujeto al artículo 18, se utilizó el más elevado de los márgenes calculados para los dos productores exportadores a los que se había concedido trato individual.

(117)

Sobre esta base, el margen de perjuicio provisional equivalente a la media ponderada de la muestra y el margen de perjuicio a escala nacional expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Media ponderada de la muestra para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

68,2 %

Residual para los productores exportadores que no cooperaron y Ningbo Weishan Duo Bao Building Materials Co Ltd

69,1 %

2.   Medidas provisionales

(118)

A la vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de China al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(119)

Los tipos de derecho antidumping individual especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas en cuestión se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «las demás empresas».

(120)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, se modificará el Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales.

(121)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(122)

Los márgenes de dumping y de perjuicio, así como los derechos antidumping provisionales, se han determinado como figura a continuación:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho provisional

Yuyao Mingda Fiberglass Co. Ltd

62,9 %

69,1 %

62,9 %

Grand Composite Co. Ltd y su empresa vinculada Ningbo Grand Fiberglass Co. Ltd

48,4 %

66,8 %

48,4 %

Media ponderada de la muestra para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

57,7 %

68,2 %

57,7 %

Residual para los productores exportadores que no cooperaron y Ningbo Weishan Duo Bao Building Materials Co Ltd

62,9 %

69,1%

62,9 %

H.   COMUNICACIÓN

(123)

Las conclusiones provisionales aquí expuestas se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración, si procede, antes de establecer cualquier conclusión definitiva. Además, debe hacerse constar que las conclusiones relativas a la imposición de derechos antidumping formuladas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse para establecer cualquier conclusión definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7019 40 00, ex 7019 51 00, ex 7019 59 00, ex 7019 90 91 y ex 7019 90 99 (códigos TARIC 7019400011, 7019400021, 7019400050, 7019510010, 7019590010, 7019909110 y 7019909950) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Yuyao Mingda Fiberglass Co. Ltd

62,9

B006

Grand Composite Co. Ltd y su empresa vinculada Ningbo Grand Fiberglass Co. Ltd

48,4

B007

Empresas enumeradas en el anexo I

57,7

B008

Todas las demás empresas

62,9

B999

3.   La aplicación de los derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 131 de 20.5.2010, p. 6.

(3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.


ANEXO I

Productores exportadores chinos que cooperaron, no incluidos en la muestra (Código TARIC adicional B008)

Jiangxi Dahua Fiberglass Group Co., Ltd

Lanxi Jialu Fiberglass Net Industry Co., Ltd

Cixi Oulong Fiberglass Co., Ltd

Yuyao Feitian Fiberglass Co.

Jiangsu Tianyu Fibre Co., Ltd

Jia Xin Jinwei Fiber Glass Products Co., Ltd

Jiangsu Jiuding New Material Co., Ltd

Changshu Jiangnan Glass Fiber Co., Ltd

Shandong Shenghao Fiber Glass Co., Ltd

Yuyao Yuanda Fiberglass Mesh Co., Ltd

Ningbo Kingsun Imp & Exp Co., Ltd

Ningbo Integrated Plasticizing Co., Ltd

Nankang Luobian Glass Fibre Co., Ltd

Changshu Dongyu Insulated Compound Materials Co., Ltd


ANEXO II

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

1.

Nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2.

La siguiente declaración:

«El abajo firmante certifica que [el volumen] de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma»