22.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/1 |
REGLAMENTO (UE) No 53/2011 DE LA COMISIÓN
de 21 de enero de 2011
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 606/2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, párrafos tercero y cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión (2) las prácticas enológicas autorizadas se establecen en el anexo I de dicho Reglamento. La Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) ha adoptado nuevas prácticas enológicas. Con el fin de ajustarse a las normas internacionales vigentes en este ámbito, y dar a los productores de la Unión las nuevas posibilidades ofrecidas a los productores de los países terceros, conviene autorizar en la Unión estas nuevas prácticas enológicas en las condiciones de utilización definidas por la OIV. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 606/2009 autoriza la utilización de enzimas pectolíticas y de preparados enzimáticos de betaglucanasa para la clarificación. Estas enzimas y otros preparados enzimáticos también se utilizan para la maceración, la clarificación, la estabilización, la filtración y la revelación de los precursores aromáticos de la uva presentes en el mosto y el vino. La OIV ha adoptado estas prácticas enológicas y conviene autorizarlas en las condiciones de utilización definidas por la OIV. |
(3) |
Los vinos con derecho a denominaciones de origen protegidas «Malta» y «Gozo» tienen un contenido de azúcar superior a 45 g/l y se producen en pequeña cantidad. Del mismo modo, algunos vinos blancos franceses con indicaciones geográficas protegidas pueden tener un grado alcohólico volumétrico total superior al 15 % vol y un contenido de azúcares superior a 45 g/l. Para la buena conservación de estos vinos, los Estados miembros en cuestión, respectivamente Malta y Francia, han solicitado establecer una excepción al límite máximo del contenido de anhídrido sulfuroso establecido en el anexo I B del Reglamento (CE) no 606/2009. Conviene mencionar dichos vinos en la lista de vinos con un límite máximo del contenido de anhídrido sulfuroso de 300 miligramos por litro. |
(4) |
Los vinos con derecho a la mención tradicional «Késői szüretelésű bor» tienen un contenido muy elevado de azúcar y se producen en pequeña cantidad. Para la buena conservación de estos vinos, Hungría ha solicitado establecer una excepción al límite máximo del contenido de anhídrido sulfuroso. Procede autorizar para estos vinos un límite máximo del contenido de anhídrido sulfuroso de 350 miligramos por litro. |
(5) |
A los vinos con derecho a la denominación de origen protegida «Douro» seguida de la mención «colheita tardia» no se les aplica el límite máximo del contenido de anhídrido sulfuroso. Los vinos con derecho a la indicación geográfica protegida «Duriense» tienen las mismas características que esos vinos. Por ese motivo, Portugal ha solicitado establecer una excepción al límite máximo del contenido de anhídrido sulfuroso. Procede autorizar para estos vinos un límite máximo del contenido de anhídrido sulfuroso de 400 miligramos por litro. |
(6) |
Para que los nombres de las variedades de vid sean más claros, procede indicar los nombres de las mismas en las distintas lenguas de los países donde se utilizan tales variedades. |
(7) |
Algunas disposiciones relativas a determinados vinos generosos son distintas de las especificaciones del pliego de condiciones de dichos vinos. Procede modificar esas disposiciones de acuerdo con las especificaciones en cuestión. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 606/2009 en consecuencia. |
(9) |
La elaboración del vino a partir de las uvas recogidas en la campaña vitícola 2010 ya ha comenzado. Con el fin de no provocar una distorsión de la competencia entre los productores de vino, las nuevas prácticas enológicas deben autorizarse a partir del inicio de la campaña vitícola 2010 para el conjunto de estos productores. Procede que el presente Reglamento sea aplicable retroactivamente a partir del 1 de agosto de 2010, principio de la campaña vitícola 2010. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación previsto en el artículo 195, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 606/2009 queda modificado como sigue:
a) |
el anexo I A se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento; |
b) |
el anexo I B se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento; |
c) |
el anexo II se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento; |
d) |
el anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 193 de 24.7.2009, p. 1.
ANEXO I
El anexo I A del Reglamento (CE) no 606/2009 queda modificado como sigue:
1) |
El cuadro queda modificado como sigue:
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2) |
Se suprime el apéndice 1. |
3) |
Se añaden los apéndices 13 y 14 siguientes: «Apéndice 13 Requisitos para el tratamiento de los vinos con quitosano de origen fúngico y para el tratamiento de los vinos con glucano-quitina de origen fúngico Ámbitos de aplicación:
Prescripciones:
Apéndice 14 Requisitos relativos a la acidificación mediante tratamiento con electromembranas
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ANEXO II
El anexo I B, parte A, punto 2, del Reglamento (CE) no 606/2009 queda modificado como sigue:
1) |
la letra c) queda modificada como sigue:
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2) |
en la letra d), se añade el guión siguiente:
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3) |
en la letra e), el texto del noveno guión se sustituye por el siguiente:
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ANEXO III
En el anexo II A, apéndice 1, del Reglamento (CE) no 606/2009, se añaden a la lista, en el orden alfabético adecuado, los nombres de las variedades de vid siguientes:
«Albariño», «Macabeo B», «Todas las Malvasías» y «Todos los Moscateles».
ANEXO IV
El anexo III del Reglamento (CE) no 606/2009 queda modificado como sigue:
a) |
en la parte A, punto 4, letra a), el texto del segundo guión se sustituye por el siguiente:
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b) |
la parte B queda modificada como sigue:
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c) |
el apéndice 1 queda modificado como sigue:
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d) |
el apéndice 2 queda modificado como sigue:
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e) |
en el apéndice 3, se añaden los nombres de las variedades de vid siguientes: «Moscateles» — «Garnacha». |