24.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/23 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2011
relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los productos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/516/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se han adoptado varias medidas como parte de una estrategia global para reducir la presencia de dioxinas, furanos y PCB en el medio ambiente, los piensos y los productos alimenticios. |
(2) |
En la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y en el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), se establecen los contenidos máximos de dioxinas, la suma de dioxinas y los PCB similares a las dioxinas para los piensos y los productos alimenticios. |
(3) |
En la Recomendación 2006/88/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 2006, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los alimentos (3), se establecieron umbrales de intervención a fin de estimular un enfoque proactivo para reducir la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios. Estos umbrales de intervención son un instrumento para que las autoridades competentes y los operadores señalen los casos en los que conviene determinar la fuente de contaminación y tomar medidas para su reducción o eliminación. Puesto que las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas provienen de fuentes distintas, deben fijarse umbrales de intervención distintos para las dioxinas, por un lado, y para los PCB similares a las dioxinas, por el otro. |
(4) |
En la Directiva 2002/32/CE se establecieron los umbrales de intervención para las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas. |
(5) |
La Organización Mundial de la Salud (OMS) celebró un taller de expertos del 28 al 30 de junio de 2005 sobre la reevaluación de los valores de los factores de equivalencia de tóxica (FET) que dicha organización estableció en 1998. Se cambiaros los valores de una serie de FET, en particular los referentes a los PCB, los congéneres octaclorados y los furanos pentaclorados. Los datos sobre el efecto de los nuevos valores de los FET y la presencia reciente se recopilan en el informe científico «Results of the monitoring of dioxin levels in food and feed» (4) (Resultados del control del contenido de dioxinas de los productos alimenticios y la alimentación animal) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). Por tanto, es conveniente revisar los umbrales de intervención teniendo en cuenta los nuevos valores de los FET. |
(6) |
La experiencia ha mostrado que, en algunos productos alimenticios, cuando se superan los umbrales de intervención no es necesario realizar investigaciones. En tales casos, el hecho de superar el umbral de intervención no está relacionado con una fuente específica de contaminación que puede reducirse o eliminarse, sino a la contaminación medioambiental general. Por tanto, conviene no establecer umbrales de intervención para dichos productos alimenticios. |
(7) |
En estas circunstancias, la Recomendación 2006/88/CE debe ser sustituida por la presente Recomendación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1. Los Estados miembros llevarán a cabo, de acuerdo con su producción, uso y consumo de piensos y productos alimenticios, un control aleatorio de la presencia de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en los piensos y los productos alimenticios.
2. En caso de no conformidad con las disposiciones de la Directiva 2002/32/CE y del Reglamento (CE) no 1881/2006, y cuando se hallen contenidos de dioxinas y/o PCB similares a las dioxinas que superen los umbrales de intervención especificados en el anexo de la presente Recomendación en relación con los productos alimenticios, y en el anexo II de la Directiva 2002/32/CE en relación con los piensos, los Estados miembros, en cooperación con los operadores,
a) |
iniciarán investigaciones a fin de determinar la fuente de contaminación; |
b) |
adoptarán medidas para reducir o eliminar la fuente de contaminación. |
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre sus descubrimientos, los resultados de sus investigaciones y las medidas tomadas a fin de reducir o eliminar la fuente de contaminación.
Por la presente, queda derogada la Decisión 2006/88/CE a partir del 1 de enero de 2012.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.
(2) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.
(3) DO L 42 de 14.2.2006, p. 26.
(4) The EFSA Journal 2010, 8(3):1385, http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/1385.pdf
ANEXO
Dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF), expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), utilizando los factores de equivalencia tóxica de la misma organización (FET-OMS)], y policlorobifenilos similares a las dioxinas [(PCB) expresados en equivalentes tóxicos de la OMS, utilizando los factores de equivalencia tóxica de la misma organización (FET-OMS)]. Los FET-OMS para evaluación del riesgo para la salud humana se basan en las conclusiones de la reunión de expertos del International Programme on Chemical Safety (IPCS, Programa Internacional de Seguridad Química) que se celebró en Ginebra en junio de 2005 [Martin van den Berg y otros: «The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds», Toxicological Sciences 93(2), 223–241 (2006)].
Productos alimenticios |
Umbral de intervención para dioxinas + furanos (EQT-OMS) (1) |
Umbral de intervención para PCB similares a las dioxinas (EQT-OMS) (EQT-OMS) (1) |
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Carne y productos cárnicos (excluidos los despojos comestibles) (2) de los siguientes animales: |
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1,75 pg/g grasa (3) |
1,75 pg/g grasa (3) |
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1,25 pg/g grasa (3) |
0,75 pg/g grasa (3) |
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0,75 pg/g grasa (3) |
0,5 pg/g grasa (3) |
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Mezcla de grasas |
1,00 pg/g grasa (3) |
0,75 pg/g grasa (3) |
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Carne de pescado de piscifactoría y productos de la pesca de piscifactoría |
1,5 pg/g peso en fresco |
2,5 pg/g peso en fresco |
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Leche cruda (2) y productos lácteos (2), incluida la grasa láctea |
1,75 pg/g grasa (3) |
2,0 pg/g grasa (3) |
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Huevos de gallina y ovoproductos (2) |
1,75 pg/g grasa (3) |
1,75 pg/g grasa (3) |
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Frutas, hortalizas y cereales |
0,3 pg/g producto |
0,1 pg/g producto |
(1) Concentraciones máximas: las concentraciones máximas se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.
(2) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(3) Los umbrales de intervención no se aplican a los productos alimenticios que contienen menos de un 2 % de grasa.