28.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2011

por la que se establecen las normas del establecimiento, gestión y funcionamiento de la red de autoridades nacionales responsables en materia de salud electrónica

(2011/890/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

Vista la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 14 de la Directiva 2011/24/UE insta a la Unión a apoyar y facilitar la colaboración y el intercambio de información entre los Estados miembros mediante una red discrecional que conecte entre sí a las autoridades nacionales, responsables en materia de sanidad electrónica, que designen los Estados miembros («red de sanidad electrónica»).

(2)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2011/24/UE, la Comisión debe adoptar las normas necesarias para el establecimiento, la gestión y el funcionamiento transparente de la red de sanidad electrónica.

(3)

Dado que la participación en la red de sanidad electrónica es discrecional, los Estados miembros deben poder sumarse a ella en cualquier momento. A efectos de organización, conviene que los Estados miembros que deseen participar en la red informen de su intención a la Comisión con la debida antelación.

(4)

El tratamiento de los datos personales de los representantes de los Estados miembros, de los expertos y de los observadores que participen en la red debe ser realizado de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (3).

(5)

Las conclusiones del Consejo de 2009 sobre la seguridad y la eficacia de la asistencia sanitaria electrónica instaban a integrar la sanidad electrónica con las estrategias y necesidades sanitarias a nivel nacional y de la Unión mediante la implicación directa de las autoridades sanitarias nacionales. Para ello, las conclusiones del Consejo también pedían que se creara un mecanismo de gobernanza de alto nivel de modo que se puso en marcha una nueva acción común (4) y una nueva red temática (en lo sucesivo, «la Acción Común» y «la Red Temática») en el marco respectivamente del Programa de Salud (5) y del Programa de Ayuda a las Tecnologías de la Información y la comunicación, que se enmarca en el Programa para la Innovación y la Competitividad (6). Con el fin de garantizar la coordinación, la coherencia y la solidez de la sanidad electrónica a nivel de la Unión y evitar duplicidades, conviene garantizar la continuación de las actividades del mecanismo de alto nivel anteriormente mencionado en el marco de la red de sanidad electrónica en la medida en que ello sea compatible con los objetivos que atribuye a la red el artículo 14, apartado 2, de la Directiva de 2011/24/UE y vincular la Acción Común y la Red Temática a la red de sanidad electrónica.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 de la Directiva 2011/24/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las normas necesarias para el establecimiento, la gestión y el funcionamiento de la Red de autoridades nacionales responsables en materia de sanidad electrónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva de 2011/24/UE.

Artículo 2

Cometidos

1.   Los objetivos de la red de sanidad electrónica serán los que establece el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2011/24/UE.

2.   La red de sanidad electrónica trabajará en pro de esos objetivos en estrecha colaboración con la Acción Común y con la Red Temática y explotará los resultados obtenidos en el marco de estos dos instrumentos.

Artículo 3

Composición

1.   Serán miembros de la red de sanidad electrónica las autoridades de los Estados miembros responsables en materia de sanidad electrónica que designen los Estados miembros que participen en dicha red.

2.   Los Estados miembros que deseen participar en la red de sanidad electrónica notificarán por escrito su deseo a la Comisión, así como a las autoridades nacionales responsables en materia de sanidad electrónica que hayan designado de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva de 2011/24/UE.

3.   Las autoridades nacionales responsables en materia de sanidad electrónica designarán a un representante y a un suplente para la red y notificarán sus datos a la Comisión.

4.   El nombre de las autoridades responsables de los Estados miembros se publicará en el Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «el Registro»).

5.   Se recabarán, procesarán y publicarán los datos personales de los representantes de los Estados miembros, de los expertos y de los observadores que participen en la red con arreglo a las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

Artículo 4

Relación entre la red de sanidad electrónica y la Comisión

1.   Cuando proceda, la Comisión podrá consultar a la red de sanidad electrónica cualquier asunto relacionado con la sanidad electrónica en la Unión con el fin de poder ofrecer asesoramiento útil para la Acción Conjunta y para la Red Temática.

2.   Todo miembro de la red de sanidad electrónica podrá libremente tomar la iniciativa de aconsejar a la Comisión que consulte a la red de sanidad electrónica cualquier cuestión.

Artículo 5

Reglamento interno

La red de sanidad electrónica aprobará su reglamento interno por mayoría simple a propuesta de los servicios de la Comisión y previa consulta a los Estados miembros que participen en ella.

Artículo 6

Funcionamiento

1.   La red de sanidad electrónica podrá crear subgrupos para estudiar cuestiones concretas con arreglo al mandato que ella misma determine. Dichos subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

2.   La red de sanidad electrónica adoptará un programa de trabajo plurianual y un instrumento de evaluación de la ejecución de dicho programa.

3.   Tanto los miembros de la red de sanidad electrónica y sus representantes, como los expertos y observadores invitados guardarán el secreto profesional a que les obliga el artículo 339 del Tratado y sus disposiciones de aplicación y respetarán las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (7). Si no respetan esas obligaciones, el presidente de la red de sanidad electrónica adoptará las medidas que se impongan.

Artículo 7

Secretaría de la red de sanidad electrónica

1.   La Comisión se hará cargo de la secretaría de la red de sanidad electrónica.

2.   Los funcionarios de la Comisión interesados en las deliberaciones podrán asistir a las reuniones de la red de sanidad electrónica y de sus subgrupos.

3.   La Comisión publicará la información pertinente sobre las actividades de la red de sanidad electrónica incluyéndola en el Registro o bien introduciendo en este un enlace a un sitio web especialmente dedicado a la cuestión.

Artículo 8

Gastos de reunión

1.   La Comisión no remunerará los servicios de quienes participen en las actividades de la red de sanidad electrónica.

2.   Los gastos de estancia y desplazamiento de quienes participen en las actividades de la red de sanidad electrónica serán reembolsados por la Comisión con arreglo a sus disposiciones vigentes.

Dichos gastos se reembolsarán en función de los créditos disponibles en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(4)  Acción Común sobre la Iniciativa de buena gestión de la sanidad electrónica; Decisión C(2010) 7593 de la Comisión, de 27 de octubre de de 2010, sobre la concesión de subvenciones para las propuestas de 2010 del segundo Programa de Salud (2008-2013), número de contrato 2010/2302.

(5)  Decisión no 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se establece el segundo Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013) (DO L 301 de 20.11.2007, p. 3).

(6)  Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007-2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).

(7)  DO L 317 de 31.12.2001, p. 1.