21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/61


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún

[notificada con el número C(2011) 9269]

(2011/861/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de febrero de 2011, Kenia solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de un año. El 20 de septiembre de 2011, Kenia presentó información complementaria respecto de su solicitud. La solicitud se refiere a una cantidad total de 2 000 toneladas de lomos de atún de la partida 1604 del SA. La solicitud se presenta debido a que las capturas y el suministro de atún crudo originario han disminuido y como consecuencia del problema que supone la piratería.

(2)

Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo originario se mantienen en un nivel excepcionalmente bajo, incluso en comparación con las variaciones estacionales normales, lo que ha provocado una disminución de la producción de lomos de atún. Además, Kenia ha señalado el riesgo que lleva aparejado el suministro de atún crudo como consecuencia de los actos de piratería que pueden producirse durante ese proceso. Esta situación anormal impedirá a Kenia cumplir las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 durante algún tiempo.

(3)

A fin de garantizar la continuidad de las importaciones de los países ACP a la Unión y permitir una transición fluida del Acuerdo de Asociación ACP-CE al Acuerdo por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica Provisional (Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE), resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2011.

(4)

Teniendo en cuenta las importaciones previstas, una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causaría graves perjuicios a ninguna industria comunitaria establecida, siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.

(5)

Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(6)

Kenia gozará de una excepción automática a las normas de origen para los lomos de atún de la partida 1604 del SA, en virtud del artículo 41, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, cuando dicho Acuerdo entre en vigor o se aplique provisionalmente.

(7)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y las excepciones a las mismas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está prevista para 2012. Por tanto, la excepción debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2011. Aunque todavía tiene que concederse una excepción en 2011, la situación general, incluida la situación de la ratificación del Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, se reevaluará en 2012.

(8)

De conformidad con el artículo 41, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, la excepción automática a las normas de origen está limitada a un contingente anual de 2 000 toneladas de lomos de atún para los países que han rubricado el Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE (Kenia, Uganda, Tanzania, Ruanda y Burundi). Kenia es el único país de la región que exporta actualmente lomos de atún a la Unión. Por consiguiente, resulta oportuno conceder a Kenia una excepción con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 con respecto a 2 000 toneladas de lomos de atún, cantidad que no excede del contingente anual total concedido a la región CAO en el marco del Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE.

(9)

En consecuencia, resulta apropiado conceder a Kenia una excepción con respecto a 2 000 toneladas de lomos de atún por un período de un año.

(10)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de Kenia, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, dichas normas deben aplicarse mutatis mutandis a las cantidades importadas al amparo de la excepción concedida por la presente Decisión.

(11)

Para permitir un seguimiento eficiente de la aplicación de la excepción, las autoridades de Kenia deben notificar periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, y con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de dicho anexo, los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de materias no originarias se considerarán originarios de Kenia conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo, procedentes de Kenia y despachadas a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Kenia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Las autoridades competentes de Kenia enviarán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

«Derogation — Implementing Decision 2011/861/EU».

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período

Cantidades

09.1667

1604 14 16

Lomos de atún

Del 1.1.2011 al 31.12.2011

2 000 toneladas