2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/112


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2011

por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de la bacteria Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. con respecto a Egipto

[notificada con el número C(2011) 8618]

(2011/787/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La bacteria Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. (también conocida como Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith) es un organismo nocivo para el tubérculo Solanum tuberosum L. y como tal es objeto de las medidas previstas por la Directiva 2000/29/CE y por la Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre el control de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. (2).

(2)

A raíz de la detección en la Unión de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en el tubérculo Solanum tuberosum L. originario de Egipto, la Comisión adoptó la Decisión 2004/4/CE, de 22 de diciembre de 2003, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto (3). Dicha Decisión prohibía la entrada en la Unión del tubérculo Solanum tuberosum L. originario de Egipto a menos que se cumplieran determinados requisitos.

(3)

En los últimos años se ha detectado en diversas ocasiones la presencia de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en tubérculos Solanum tuberosum L. originarios de Egipto. Por lo tanto, hay que seguir aplicando medidas de urgencia contra la propagación de este organismo nocivo a través de cualquier tubérculo Solanum tuberosum L. originario de Egipto que entre en la Unión.

(4)

No obstante, procede adaptar dichas medidas de urgencia dada la mejoría de la situación generada por las medidas adoptadas por Egipto, consistentes en un nuevo régimen de control de la producción y de la exportación a la Unión del tubérculo Solanum tuberosum L. Cabe añadir, además, que durante la campaña de importación 2010-2011 no se ha detectado en la Unión presencia alguna de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

(5)

Procede, por lo tanto, permitir la entrada en la Unión de aquellos tubérculos Solanum tuberosum L. originarios de Egipto que hayan sido cultivados en las zonas que haya determinado este país con arreglo a las normas internacionales. La Comisión debe comunicar a los Estados miembros la lista de esas zonas presentada por Egipto de modo que puedan llevar a cabo los controles de la importación y posibilitar la trazabilidad de las partidas. Conviene asimismo actualizar dicha lista en caso de detección de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Además, el control que ejerce la Unión sobre la importación del tubérculo Solanum tuberosum L. originario de Egipto debería limitarse a un régimen de inspecciones intensivas a la entrada del tubérculo en la Unión.

(6)

Para poder evaluar la eficacia de la presente Decisión, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros, tras cada temporada de importación, información detallada sobre las importaciones efectuadas.

(7)

En aras de la claridad y de la racionalidad, debe derogarse la Decisión 2004/4/CE y sustituirse por la presente.

(8)

Conviene, además, prever la posibilidad de revisar la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Zonas declaradas libres del organismo nocivo

1.   Se autoriza la entrada en el territorio de la Unión de tubérculos Solanum tuberosum L. originarios de Egipto siempre que hayan sido cultivados en terrenos incluidos en la lista de zonas declaradas libres de organismos nocivos a que se refiere el apartado 2 y siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el anexo.

2.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de zonas declaradas libres de organismos nocivos presentada por Egipto antes de cada temporada de importación, en la que figuran las zonas libres de organismos nocivos declaradas de conformidad con la norma no 4 «Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas» de las «Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias» de la FAO.

3.   Cuando se notifique a la Comisión y a Egipto un caso de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., será excluida de la lista de zonas declaradas libres de organismos nocivos a que se refiere el apartado 2 la zona en la que se haya detectado la bacteria y de la que proceda el tubérculo Solanum tuberosum L. a la espera de los resultados de las investigaciones que lleve a cabo Egipto. La Comisión comunicará a los Estados miembros los resultados de tales investigaciones y, si procede, la lista actualizada de zonas declaradas libres de organismos nocivos que presente Egipto.

Artículo 2

Presentación de la información y notificaciones

1.   Todos los años los Estados miembros importadores transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 31 de agosto información sobre las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión durante la campaña anterior, así como un informe técnico detallado sobre las inspecciones a que se refiere el punto 4 del anexo, pruebas de la infección latente a que se refiere el punto 5 del anexo y copias de todos los certificados fitosanitarios oficiales.

2.   Cuando los Estados miembros notifiquen a la Comisión tener la sospecha o la confirmación de la presencia en los tubérculos de la bacteria Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. de conformidad con el punto 6 del anexo, acompañarán la notificación de una copia de los pertinentes certificados fitosanitarios oficiales y documentos afines.

3.   La notificación a que se refiere el apartado 2 mencionará únicamente la partida cuyos lotes tengan la misma procedencia.

Artículo 3

Derogación

Queda derogada la Decisión 2004/4/CE.

Artículo 4

Revisión

La Comisión dispondrá de plazo hasta el 30 de septiembre de 2012 para revisar la presente Decisión.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 235 de 21.8.1998, p. 1.

(3)  DO L 2 de 6.1.2004, p. 50.


ANEXO

Requisitos contemplados en el artículo 1 y requisitos aplicables al tubérculo Solanum tuberosum L. establecidos en las partes A y B de los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE.

1.   Requisitos relacionados con las zonas declaradas libres de organismos nocivos

Las zonas declaradas libres de organismos nocivos a que se refiere el artículo 1 se referirán a un «distrito» (unidad administrativa ya establecida que abarque un grupo de cuencas) o «cuenca» (unidad de regadío) y se identificarán por sus respectivos códigos oficiales.

2.   Requisitos relacionados con la exportación del tubérculo Solanum tuberosum L.

2.1.

El tubérculo Solanum tuberosum L. destinado a la exportación a la Unión deberá haber sido sometido en Egipto a un régimen de control intensivo que garantice la ausencia en él de la bacteria Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. El objetivo del régimen de control intensivo será supervisar las condiciones de cultivo, los controles in situ, el transporte, el embalaje y las inspecciones y pruebas previas a la exportación.

2.2.

El tubérculo Solanum tuberosum L. destinado a la exportación a la Unión deberá:

a)

haber sido embalado en lotes, cada uno de los cuales contendrá exclusivamente tubérculos Solanum tuberosum L. cosechados en una sola zona según lo establecido en el punto 1;

b)

haber sido etiquetado con claridad en cada bolsa precintada que lo contenga bajo el control de las autoridades competentes egipcias con una indicación indeleble del número del respectivo código oficial de la lista de zonas declaradas libres de organismos nocivos a que se refiere el artículo 1 y del número del lote correspondiente;

c)

ir acompañado del certificado fitosanitario oficial requerido por el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, en el que se indicarán en la casilla «Marcas distintivas» el número o números del lote y en la casilla «Declaración suplementaria» el respectivo código o códigos oficiales a que se refiere la letra b);

d)

haber sido exportado por un exportador oficialmente registrado cuyo nombre o marca comercial deberá figurar en cada partida.

3.   Requisitos relacionados con la aduana de entrada

3.1.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la aduana de entrada autorizada para la importación del tubérculo Solanum tuberosum L. originario de Egipto y el nombre y la dirección del organismo oficial responsable de cada aduana. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y a Egipto.

3.2.

Se notificará con la debida antelación al organismo oficial responsable de la aduana de entrada el día y la hora probables de la llegada de partidas del tubérculo Solanum tuberosum L. originario de Egipto, así como su cantidad.

4.   Requisitos sobre las inspecciones

4.1.

En la aduana de entrada se someterá el tubérculo Solanum tuberosum L. a las inspecciones fitosanitarias de rigor de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/29/CE; esas inspecciones se llevarán a cabo en muestras constituidas por un mínimo de 200 tubérculos cortados o seccionados procedentes de cada uno de los lotes de una partida o, si el lote excede de 25 toneladas, en una muestra por cada 25 toneladas, o fracción procedente del mismo lote.

4.2.

Cada uno de los lotes de la partida permanecerá bajo control oficial y no podrá comercializarse ni utilizarse hasta que quede establecido durante la inspección que no se sospecha ni se ha detectado la presencia en él de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Además, cuando se detecten en un determinado lote síntomas típicos o sospechosos de la presencia de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., se mantendrán bajo control oficial el resto de los lotes de esa partida y los lotes de las demás partidas originarias de la misma zona hasta que se confirme o no la presencia de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en el mencionado lote.

4.3.

Si durante las inspecciones se detectan síntomas típicos o sospechosos de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., se confirmará la presencia o ausencia de la bacteria mediante un ensayo realizado de acuerdo con el método establecido en la Directiva 98/57/CE. Si se confirma la presencia de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., se autorizará o se denegará el reenvío del lote del que se haya tomado la muestra a un destino fuera de la Unión o bien se determinará su destrucción, mientras que el resto de los lotes de la partida procedentes de la misma zona será sometido a las pruebas a que se refiere el punto 5.

5.   Requisitos relativos a las pruebas de detección de la infección latente

5.1.

Además de las inspecciones a que se refiere el punto 4, las pruebas para la detección de infecciones latentes se realizarán en muestras tomadas de cada zona según se especifica en el punto 1 de conformidad con el método establecido en la Directiva 98/57/CE. Durante la campaña de exportación, se tomará al menos una muestra en cada distrito o cuenca tal como se indica en el punto 1, letra a), en una proporción de 200 tubérculos por muestra de un solo lote. Con la muestra seleccionada para la detección de infecciones latentes también se realizará un examen o inspección de los tubérculos cortados o seccionados. Por cada muestra examinada cuyo resultado dé positivo, se recogerá y conservará debidamente el extracto de patata restante.

5.2.

Los lotes de los que se hayan tomado muestras permanecerán bajo control oficial y no podrán comercializarse ni utilizarse hasta que las pruebas confirmen la ausencia en ellos de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Si se confirma la presencia de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., se autorizará o se denegará el reenvío del lote del que se haya tomado la muestra a un destino fuera de la Unión o bien se determinará su destrucción.

6.   Requisitos relativos a las notificaciones

Cuando los Estados miembros abriguen sospechas o tengan la confirmación de la presencia de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los tubérculos, lo notificarán inmediatamente a la Comisión y a Egipto. La notificación se basará en los resultados positivos de las pruebas de detección rápida a que se refiere el anexo II, sección I, punto 1, y sección II, de la Directiva 98/57/CE o en los de las pruebas de detección a que se refiere el anexo II, sección I, punto 2, y sección III, de esa misma Directiva.

7.   Requisitos relativos al etiquetado

Los Estados miembros establecerán los requisitos del correcto etiquetado del tubérculo Solanum tuberosum L., incluida la obligación de indicar su origen egipcio, con el fin de evitar que se destine a ser plantado. Los Estados miembros adoptarán asimismo las medidas pertinentes para eliminar todo residuo tras el envasado o transformación del tubérculo Solanum tuberosum L. con el fin de evitar la propagación de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. de resultas de una eventual infección latente.