2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2011

relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

(2011/780/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo») contiene disposiciones y medidas específicas sobre transporte.

(2)

El Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (2), tiene como principal objetivo establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil dentro de la Unión.

(3)

Las actividades de la Agencia Europea de Seguridad Aérea pueden afectar al nivel de seguridad en la aviación civil dentro del Espacio Económico Europeo.

(4)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 216/2008 debe incorporarse al Acuerdo, con el fin de permitir la plena participación de los Estados de la AELC en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

(5)

Dado que el Reglamento (CE) no 216/2008 deroga el Reglamento (CE) no 1592/2002 (3), incorporado al Acuerdo, en consecuencia, debe suprimirse el Reglamento (CE) no 1592/2002.

(6)

El anexo XIII del Acuerdo debe modificarse en consecuencia.

(7)

La Unión debe, por ello, adoptar la posición establecida en el proyecto de Decisión adjunta a la Decisión del Comité Mixto del EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a una propuesta de modificación del anexo XIII (Transportes) del Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

K. SZUMILAS


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (DO L 240 de 7.9.2002, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No …/2011

de …

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no …/… de … (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (2), tiene como principal objetivo establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil dentro de la Unión.

(3)

Las actividades de la Agencia Europea de Seguridad Aérea pueden afectar al grado de seguridad en la aviación civil dentro del Espacio Económico Europeo.

(4)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 216/2008 debe incorporarse al Acuerdo, con el fin de permitir la plena participación de los Estados de la AELC en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

(5)

El Reglamento (CE) no 216/2008 deroga el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), incorporado al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo se modifica de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 216/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L …

(2)   DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(3)   DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales] [Se han indicado preceptos constitucionales]

Declaración de los Estados de la AELC relativa a la Decisión del Comité Mixto del EEE no … por la que se incorpora al Acuerdo el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE

«El Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, trata, entre otras cosas, de la facultad de imponer multas y multas coercitivas en el ámbito de la seguridad aérea. La incorporación de dicho Reglamento se entiende sin perjuicio de las soluciones institucionales que puedan adoptarse en futuros actos que confieran facultades para imponer sanciones.».

ANEXO

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no

El anexo XIII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En los puntos 66a [Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo] y 66r (Directiva 2004/36/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el guión siguiente:

«—

32008 R 0216: Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).».

2)

En el punto 68a (Directiva 91/670/CEE del Consejo) se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32008 R 0216: Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).».

3)

El punto 66n [Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:

« 32008 R 0216: Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

a menos que se especifique otra cosa, y sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo, los términos «Estado(s) miembro(s)» en el Reglamento se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC. Se aplicará el apartado 11 del Protocolo 1;

b)

en lo que atañe a los Estados de la AELC y siempre y cuando sea oportuno, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité Permanente, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas. La Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC o el Comité Permanente, según proceda, cooperarán e intercambiarán información cuando y como corresponda;

c)

ninguna de las disposiciones del presente Reglamento se interpretará como una transferencia a la Agencia de la autoridad necesaria para actuar en nombre de los Estados de la AELC al amparo de acuerdos internacionales para fines distintos de la ayuda al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de tales acuerdos;

d)

el artículo 12 queda modificado como sigue:

i)

en el apartado 1, los términos «o un Estado de la AELC» se insertan tras los términos «la Comunidad»,

ii)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la Unión entable negociaciones con un tercer país a fin de celebrar un acuerdo en virtud del cual un Estado miembro o la Agencia puedan expedir certificados basados en los certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, hará todo lo posible por obtener para los Estados de la AELC una oferta de acuerdo similar con el tercer país en cuestión. A su vez, los Estados de la AELC intentarán por todos los medios celebrar con terceros países acuerdos correspondientes a los de la Unión.»;

e)

en el artículo 14, apartado 7, se añade el párrafo siguiente:

«Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, cuando la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC intercambien información sobre la decisión adoptada en virtud del presente apartado, la Comisión comunicará la información recibida del Órgano de Vigilancia de la AELC a los Estados miembros de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará la información recibida de la Comisión al Comité Permanente de los Estados de la AELC.»;

f)

en el artículo 15, se añade el apartado siguiente:

«5.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, en relación con la aplicación del presente Reglamento, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.»;

g)

en el artículo 17, el apartado 2, letra b), se añade el texto siguiente:

«La Agencia asistirá también al Órgano de Vigilancia de la AELC y le prestará el mismo apoyo en caso de que tales medidas y tareas entren en el ámbito de la competencia del Órgano en virtud del Acuerdo.»;

h)

en el artículo 17, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«dentro de sus ámbitos de competencia, llevará a cabo las funciones y tareas que asignen a las Partes contratantes los convenios internacionales aplicables, en particular el Convenio de Chicago. Las autoridades aeronáuticas nacionales de los Estados de la AELC desempeñarán tales funciones y tareas, que se limitarán a las previstas en el presente Reglamento.»;

i)

la primera frase del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Respecto a los productos, los componentes y los equipos indicados en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), la Agencia llevará a cabo, cuando corresponda y tal como se especifica en el Convenio de Chicago o sus anexos, las funciones y tareas del Estado de diseño, fabricación o matrícula en relación con la aprobación de diseño. Las autoridades aeronáuticas nacionales de los Estados de la AELC desempeñarán tales funciones y tareas, que se limitarán a las asignadas por el presente artículo.»;

j)

el artículo 24 queda modificado como sigue:

i)

en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

«La Agencia informará al Órgano de Vigilancia de la AELC acerca de las inspecciones de normalización efectuadas en los Estados de la AELC.»,

ii)

en el apartado 4, se añade el texto siguiente:

«En lo que atañe a los Estados de la AELC, la Agencia será consultada por el Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

k)

en el artículo 25, apartado 1, se añade el texto siguiente:

«La facultad de imponer multas o multas coercitivas a las personas y a las empresas para las que la Agencia ha emitido un certificado en el caso de que dichas personas o empresas estén establecidas en un Estado de la AELC, corresponderá a la Autoridad de Vigilancia de la AELC.»;

l)

en el artículo 25, apartado 4, los términos «El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas» se sustituyen por «El Tribunal de la AELC» y el término «Comisión» se sustituye por «Órgano de Vigilancia de la AELC» por lo que se refiere a los Estados de la AELC;

m)

en el artículo 29, se añade el apartado siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.»;

n)

en el artículo 30, se añade el texto siguiente:

«Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y la normativa aplicable en virtud de dicho Protocolo..»;

o)

en el punto 32, apartado 1, después del término «Comunidad», se inserta el texto siguiente:

«, Islandia y Noruega:»;

p)

después del artículo 33, apartado 2, letra c), se inserta el texto siguiente:

«ca)

El informe general anual y el programa del trabajo de la Agencia, de conformidad con las letras b) y c) respectivamente, serán enviados al Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

q)

en el artículo 34, se añade el apartado siguiente:

«4.   Los Estados de la AELC tendrán plena participación en el Consejo de Administración, y gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto.»;

r)

en el artículo 41, se añade el apartado siguiente:

«6.   Los ciudadanos de los Estados de la AELC podrán ser nombrados miembros de las salas de recursos, incluso para el cargo de presidente. A la hora de elaborar la lista de personas a que se refiere el apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta también las personas adecuadas que tengan la nacionalidad de los Estados de la AELC.»;

s)

en el artículo 54, al final del apartado 1, se inserta el texto siguiente:

«En lo que atañe a los Estados de la AELC, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de las citadas tareas.»;

t)

en el artículo 58, apartado 3, después del término «Tratado», se añaden los siguientes términos:

«o en lengua islandesa o noruega.»;

u)

en el artículo 59, se añade el apartado siguiente:

«12.   Los Estados de la AELC participarán en la contribución financiera de la Comunidad mencionada en apartado 1, letra a). Para ello se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32, del Acuerdo.»;

v)

en el artículo 65, se añaden los apartados siguientes:

«8.   Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Comité creado de conformidad con el apartado 1 y tendrán en dicho Comité los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la CE, a excepción del derecho de voto.

9.   En caso de que, a falta de acuerdo entre la Comisión y el Comité, el Consejo pueda adoptar una decisión sobre el asunto en cuestión, los Estados de la AELC podrán plantear la cuestión al Comité mixto del EEE, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo.»;

w)

cuando proceda, salvo disposición en contrario, las anteriores adaptaciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las demás legislaciones de la Unión que atribuyan competencias a la Agencia e incorporadas en el presente Acuerdo.».