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30.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/20 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2011
por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China
(2011/642/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
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(1) |
El 5 de noviembre de 2010, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia referente a un supuesto dumping perjudicial de determinados sistemas de electrodos de grafito («electrodos de grafito») originarios de la República Popular China («China»), presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de base por la European Carbon and Graphite Association («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados sistemas de electrodos de grafito. |
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(2) |
La denuncia contenía indicios razonables de dumping y del consiguiente perjuicio importante, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping. |
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(3) |
La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de China mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(4) |
La Comisión notificó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores chinos, los importadores, los comerciantes, los usuarios y las asociaciones notoriamente afectados, las autoridades chinas y todos los productores conocidos de la Unión. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
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(5) |
Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas. |
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
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(6) |
Por carta de 8 de julio de 2011 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia. |
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(7) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
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(8) |
A este respecto hay que señalar que la Comisión no encontró ninguna razón que indique que la conclusión sería perjudicial para los intereses de la Unión, ni las partes interesadas plantearon ninguna razón en ese sentido. Por lo tanto, la Comisión considera que debe concluirse el presente procedimiento. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
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(9) |
La Comisión concluye, por lo tanto, que debe finalizarse el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,5 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 7 μΩ.m, originarios de la República Popular China, actualmente clasificables en el código NC ex 8545 11 00 , y de conectores utilizados para tales electrodos, actualmente clasificables en el código NC ex 8545 90 90 .
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO