9.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 31 de marzo de 2011
relativa a la firma, en nombre de la Unión, y aplicación provisional de un Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación
(2011/530/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado un Memorando de Cooperación con la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación («el Memorando de Cooperación») de conformidad con el mandato adoptado por el Consejo el 17 de diciembre de 2009, que autoriza a la Comisión a entablar negociaciones. |
(2) |
El Memorando de Cooperación fue rubricado por ambas Partes el 27 de septiembre de 2010 en el curso de la 37a Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal. |
(3) |
El Memorando de Cooperación debe ser firmado y aplicarse provisionalmente, bajo reserva del cumplimiento de los procedimientos necesarios para su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Unión la firma del Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación («el Memorando de Cooperación»), bajo reserva de la celebración del mencionado Memorando de Cooperación.
El texto del Memorando de Cooperación se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas autorizadas para firmar el Memorando de Cooperación en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Memorando de Cooperación se aplicará provisionalmente a partir del día de su firma, bajo reserva del cumplimiento de los procedimientos necesarios para su celebración (1).
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
VÖLNER P.
(1) La fecha de la de la firma del Memorando de Cooperación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.
9.9.2011 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/1 |
MEMORANDO DE COOPERACIÓN
entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación
LA UNIÓN EUROPEA («UE»),
y
LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL («OACI»),
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
RECORDANDO el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo, «el Convenio de Chicago») y, en particular, sus artículos 55, letra a), y 65;
RECORDANDO el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 218 y 220;
TENIENDO EN CUENTA la Resolución A1-10 de la Asamblea que autorizó al Consejo de la OACI a concertar los correspondientes acuerdos con las organizaciones públicas internacionales cuyas actividades afecten a la aviación civil, en particular en lo que se refiere a la colaboración técnica, el intercambio de información y documentos, la concurrencia a reuniones, y a cualquier otro asunto que pueda fomentar una cooperación eficaz;
RECORDANDO la Política y el Marco de la OACI sobre Cooperación con Organizaciones Regionales y Organismos Regionales de Aviación Civil cuyo fin es, entre otras cosas, la celebración de acuerdos de cooperación con dichos organismos y organizaciones conforme a lo recomendado por un Simposio CE/OACI sobre organizaciones regionales que tuvo lugar el 10 y el 11 de abril de 2008 en Montreal;
TENIENDO EN CUENTA que la mayoría de las normas de la OACI en los ámbitos de la seguridad operacional y la seguridad física de la aviación, la gestión del tráfico aéreo y la protección del medio ambiente están incluidas en la legislación pertinente de la UE;
TENIENDO EN CUENTA el «Memorando de Cooperación (MdC) entre la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sobe auditoría y vigilancia de la seguridad operacional y asuntos relacionados» firmado en Montreal el 21 de marzo de 2006;
TENIENDO EN CUENTA el «Memorando de Cooperación (MdC) entre la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sobre auditorías e inspecciones de la seguridad física y asuntos relacionados» firmado en Montreal el 17 de septiembre de 2008;
CONSIDERANDO que la Comunidad Europea y las Naciones Unidas firmaron, el 29 de abril de 2003, un nuevo Acuerdo marco financiero y administrativo (AMFA) al que se incorporó la OACI a través de un acuerdo con la Comunidad Europea firmado el 7 de diciembre de 2004;
CONSIDERANDO que el presente Memorando de Cooperación no sustituye ni prejuzga las formas establecidas de cooperación entre las Partes en tanto estén en vigor;
VISTA la Resolución A36-2 de la Asamblea de la OACI que, entre otras cosas, reconoce que el establecimiento de sistemas regionales y subregionales de vigilancia de la seguridad operacional, incluidas las organizaciones regionales de vigilancia de la seguridad operacional, tiene un gran potencial para asistir a los Estados a cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago mediante economías de escala y una mayor armonización, y que invita asimismo al Secretario General a continuar fomentando la coordinación y la cooperación entre el Programa universal de auditoría de la vigilancia de la seguridad operacional (USOAP, en sus siglas en inglés) y los programas de auditoría de otras organizaciones relacionadas con la seguridad operacional de la aviación e insta además al Consejo a promover el concepto de sistemas regionales y subregionales de vigilancia de la seguridad operacional de la aviación, incluidas las organizaciones regionales de vigilancia de la seguridad operacional;
CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de alcanzar el mayor grado de uniformidad de la reglamentación, los requisitos y los procedimientos operacionales europeos para asegurar el cumplimiento de las normas de la OACI recogidas en los anexos del Convenio de Chicago en aras de la seguridad operacional y la seguridad física de la aviación, la gestión del tráfico aéreo y la protección del medio ambiente;
CONSIDERANDO que cada Parte desempeña un papel importante en la consecución de este objetivo;
CONSIDERANDO que las Partes desean comprometerse en la cooperación regional y comunicarse entre sí a tal fin;
CONSIDERANDO que la UE ha adoptado normas comunes en los campos de la seguridad operacional y de la seguridad física de la aviación y que la Agencia Europea de Seguridad de la Aviación (EASA) y la Comisión Europea (CE) llevan a cabo inspecciones en los Estados miembros de la UE para supervisar la aplicación de esas normas;
CONSIDERANDO que, en la UE, la Comisión Europea tiene competencias para imponer el cumplimiento de la legislación de la UE en los campos de la seguridad operativa y de la seguridad física de la aviación, la gestión del tráfico aéreo y la protección del medio ambiente;
CONSIDERANDO que los principales objetivos de los programas de auditoría de la OACI y de los programas de inspección de la UE son incrementar la seguridad operacional y la seguridad física de la aviación aérea evaluando la puesta en práctica de las normas respectivas, detectando las deficiencias, si las hubiera, y garantizando llegado el caso la rectificación de las deficiencias en la UE;
CONSIDERANDO que la UE ha establecido una Oficina en Montreal con vistas a facilitar el fortalecimiento de las relaciones y la cooperación entre la UE y la OACI y a permitir una mayor participación y mayores contribuciones de la UE en las actividades que la OACI lleva a cabo en su sede;
CONSIDERANDO que, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de la UE en virtud del Convenio de Chicago o de la relación entre los Estados miembros de la UE y la OACI derivada de la pertenencia de los mismos a dicha organización, es conveniente instaurar una cooperación mutua entre la UE y la OACI en los ámbitos de la seguridad operacional y la seguridad física de la aviación, la gestión del tráfico aéreo y la protección del medio ambiente de forma tal que se garantice una mayor armonización de las normas y una coordinación más estrecha de las actividades respectivas y con vistas a conseguir un mejor aprovechamiento de recursos limitados y a evitar la duplicación de esfuerzos, preservando simultáneamente la integridad de ambas Partes;
CONSIDERANDO que las Partes reconocen la necesidad de proteger, en la medida en que lo requieran sus propias reglas, la información clasificada recibida de la otra Parte;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
1. Disposiciones generales
Las Partes convienen en fortalecer su relación y establecer una cooperación más estrecha en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación, la seguridad física de la aviación, la gestión del tráfico aéreo y en facilitar, de acuerdo con los reglamentos internos establecidos, su participación en actividades y su asistencia a reuniones como observadoras mediante la firma de este Memorando de Cooperación (MdC) en beneficio de la aviación civil internacional.
El presente Memorando de Cooperación se entiende sin perjuicio de los derechos u obligaciones de los Estados miembros de la UE en virtud del Convenio de Chicago, o de la relación entre la OACI y los Estados miembros de la UE derivada de la pertenencia de los mismos a la OACI.
El presente MdC no abarca ni se extiende a las decisiones de la OACI o de la UE, incluidas las adoptadas en los ámbitos de la normalización o la reglamentación, sino que establece la cooperación reglamentaria en las fases preparatorias de dichas actividades.
La Oficina de la Unión Europea en Montreal, que representa a la Unión Europea ante la sede de la OACI, facilitará las relaciones entre la UE y la OACI y servirá a esta última de punto de contacto principal con la UE en todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente MdC.
2. Objetivos
2.1. |
Los objetivos de este Memorando de Cooperación son los siguientes:
|
3. Ámbito de aplicación
3.1. |
Este Memorando de Cooperación establece la cooperación entre las Partes en los siguientes ámbitos:
|
3.2. |
Cada uno de los ámbitos mencionados en el apartado 3.1 del presente artículo será objeto de anexos separados del Memorando. |
3.3. |
Las Partes podrán establecer acuerdos de trabajo que especifiquen los mecanismos y procedimientos mutuamente acordados que sean necesarios para aplicar eficazmente las actividades de cooperación establecidas en los anexos del presente Memorando de Cooperación. |
3.4. |
Los anexos adoptados con arreglo al presente Memorando de Cooperación forman parte integrante del mismo. |
4. Formas de cooperación
4.1. |
Las Partes:
|
5. Actividades de cooperación
5.1. |
Tal y como se especifica en los anexos del presente Memorando de Cooperación, las Partes convienen en llevar a cabo conjuntamente las actividades de cooperación siguientes: Las Partes:
|
6. Confidencialidad
6.1. |
Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente necesarias para impedir la divulgación no autorizada de la información recibida en el marco del presente Memorando de Cooperación y de sus anexos. Cuando una de las Partes facilite información a la otra, esa Parte podrá designar los elementos de esa información que considera que no pueden ser divulgados. |
6.2. |
Las Partes convienen en salvaguardar, en la medida exigida por sus respectivas reglas, reglamentos y legislación, la protección de la información clasificada recibida de la otra Parte en aplicación de este Memorando de Cooperación y de sus anexos. |
6.3. |
En particular, sin perjuicio de sus respectivas reglas, reglamentos y legislación, las Partes no divulgarán información considerada privada que haya sido recibida de la otra Parte en el ámbito del presente Memorando de Cooperación y de sus anexos. Esa información deberá estar adecuadamente señalada como tal de conformidad con las reglas respectivas. |
6.4. |
Las Partes deberán acordar programas de trabajo sobre ulteriores procedimientos de protección de la información clasificada con arreglo al presente Memorando de Cooperación y sus anexos, según proceda. Dichos procedimientos incluirán la posibilidad de que cada Parte verifique las medidas de protección que ha implantado la otra Parte. |
7. Comité Mixto de las Partes
7.1. |
Se crea un Comité Mixto, integrado por representantes de cada Parte. El Comité Mixto estará copresidido por un representante de cada Parte. El Comité Mixto será responsable del buen funcionamiento de los anexos del presente Memorando de Cooperación, incluida la adopción de los mismos. |
7.2. |
El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año para analizar la aplicación de los anexos del presente Memorando de Cooperación; la reunión deberá organizarse siguiendo criterios de rentabilidad. Cada Parte podrá solicitar una reunión del Comité Mixto en cualquier momento. |
7.3. |
El Comité Mixto podrá considerar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento y la aplicación de los anexos del presente Memorando de Cooperación. En particular, será responsable de:
|
7.4. |
El Comité Mixto funcionará sobre la base del acuerdo entre los Presidentes de cada Parte. |
8. Solución de controversias
8.1. |
Una Parte podrá solicitar a la otra la celebración de consultas respecto a cualquier asunto relacionado con el presente Memorando de Cooperación. La otra Parte responderá prontamente a la solicitud, y las consultas se celebrarán en una fecha acordada por las Partes en el plazo de 45 días. |
8.2. |
Las Partes deberán esforzarse en resolver cualquier diferencia entre ellas surgida de su cooperación en virtud del presente Memorando de Cooperación al nivel técnico más bajo posible, mediante consultas. |
8.3. |
En el caso de que una diferencia no sea resuelta conforme a lo previsto en el punto 8.2 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia al Comité Mixto, que debatirá el asunto, de conformidad con el artículo 7 del presente Memorando de Cooperación, con vistas a encontrar una solución por la vía de la negociación. |
8.4. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, para solucionar cualquier controversia derivada de un asunto de gestión financiera se aplicarán las disposiciones de solución de controversias del Acuerdo Marco Administrativo y Financiero (AMAF). |
8.5. |
Nada de lo contenido en el presente Memorando de Cooperación se interpretará como renuncia de las prerrogativas o inmunidades de las Partes. |
9. Entrada en vigor, enmiendas y terminación
9.1. |
A la espera de su entrada en vigor, el presente Memorando de Cooperación se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma. |
9.2. |
El presente Memorando de Cooperación entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto y se mantendrá en vigencia hasta que se le ponga término. |
9.3. |
En todo momento, cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Memorando de Cooperación. Dicha terminación deberá efectuarse mediante notificación por escrito a la otra Parte con un preaviso de seis meses, salvo que dicho aviso de terminación haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la expiración de este plazo. |
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