|
17.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/53 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de agosto de 2011
relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Lituania
[notificada con el número C(2011) 5798]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/508/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letra f),
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Se han producido brotes de peste porcina clásica en Lituania. |
|
(2) |
Debido al comercio de cerdos vivos y de determinados productos porcinos, tales brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros. |
|
(3) |
Es necesario reforzar las medidas adoptadas por Lituania en el marco de la Directiva 2001/89/CE. |
|
(4) |
La Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (5), prevé protocolos de vigilancia adaptados al riesgo. |
|
(5) |
La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (6), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de cerdos vivos. |
|
(6) |
La Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina, establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de esperma porcino (7). |
|
(7) |
La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (8), se refiere, entre otros aspectos, al comercio de embriones de animales de la especie porcina. |
|
(8) |
Los modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina están establecidos en la Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (9). |
|
(9) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (10), se refiere, entre otros aspectos, a las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente, preparados de carne, carne de caza de cría, productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, y productos lácteos. |
|
(10) |
El Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (11), se refiere, entre otros aspectos, al marcado sanitario de los alimentos de origen animal. |
|
(11) |
Es preciso completar el certificado previsto en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (12), con una declaración zoosanitaria oficial que se establece en el anexo de la presente Decisión. |
|
(12) |
El artículo 6 de la Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE del Consejo (13), prevé una excepción de los controles veterinarios para determinados productos que contienen productos de origen animal. Conviene autorizar la expedición de dichos productos a partir de las zonas restringidas bajo un régimen de certificación simplificado. |
|
(13) |
La Directiva 92/118/CEE del Consejo (14) establece las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE. |
|
(14) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (15), establece las condiciones sanitarias para la transformación de los subproductos animales derivados de animales procedentes de zonas restringidas. |
|
(15) |
Los medicamentos definidos en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (16), la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (17), y la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (18), ya no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 y, por tanto, deben quedar excluidos de las restricciones zoosanitarias establecidas en la presente Decisión. |
|
(16) |
De acuerdo con la información proporcionada por Lituania, procede establecer medidas protectoras contra la peste porcina clásica en este país durante un período suficiente para llevar a cabo las investigaciones necesarias. |
|
(17) |
Asimismo, es necesario establecer medidas para reducir al mínimo los contactos con las explotaciones porcinas, y entre ellas, en algunas partes de Lituania y exigir una limitación regional de algunos servicios relacionados con los cerdos para prevenir la propagación del virus. |
|
(18) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Lituania se asegurará de que no se envíen cerdos a otros Estados miembros ni a terceros países desde:
|
a) |
las áreas enumeradas en el anexo I; |
|
b) |
las explotaciones de su territorio que estén ubicadas fuera de las áreas enumeradas en el anexo I y que hayan recibido cerdos de una explotación situada en las áreas enumeradas en dicho desde el 1 de marzo de 2011. |
Artículo 2
Lituania velará por que:
|
a) |
no se transporte ningún cerdo desde las explotaciones situadas en las zonas que se indican en el anexo I, parte A; |
|
b) |
el transporte de cerdos destinados al sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en el anexo I, parte A, a mataderos situados en dichas zonas, así como el tránsito de cerdos por esas zonas, se permita únicamente:
|
|
c) |
no se envíe ningún cerdo desde las zonas indicadas en la parte B del anexo I a otras zonas en Lituania, salvo si se trata del transporte directo de:
|
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de cerdos desde una explotación situada en las áreas enumeradas en el anexo I, parte A, pero fuera de una zona de protección o vigilancia:
|
a) |
directamente a mataderos situados dentro de esas áreas o, en casos excepcionales, a mataderos designados de Lituania situados fuera de esas áreas, para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo; |
|
b) |
a una explotación situada dentro de esas áreas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos 45 días, o desde su nacimiento si aún no tienen 45 días, en una sola explotación de origen:
|
|
c) |
a una explotación situada dentro de esas zonas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos 45 días, o desde su nacimiento si aún no tienen 45 días, en una sola explotación de origen:
|
|
d) |
a una explotación situada dentro de esas áreas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos 45 días, o desde su nacimiento si aún no tienen 45 días, en una sola explotación de origen:
|
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia a una explotación designada en la que no haya ningún cerdo y que esté situada en la misma zona de vigilancia, siempre que:
|
a) |
las condiciones del artículo 11, apartado 1, letra f), y del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/89/CE se apliquen en la explotación de destino designada; |
|
b) |
los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes previstos en el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y sus resultados hayan sido negativos. |
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia a una explotación designada en la zona de protección, siempre que:
|
a) |
la explotación de destino designada esté situada, como mínimo, a 10 kilómetros de la frontera nacional con otro Estado miembro o tercer país y no haya tenido cerdos durante al menos 21 días después de que hayan finalizado las operaciones de limpieza y desinfección contempladas en el artículo 12 de la Directiva 2001/89/CE; |
|
b) |
antes de la introducción de los cerdos, en la explotación de destino designada se haya realizado por tercera vez una operación de limpieza y desinfección bajo supervisión veterinaria; |
|
c) |
todos los cerdos lleguen a la explotación de destino designada en un plazo de 20 días; |
|
d) |
en la explotación de destino designada, los cerdos sean sometidos a un examen serológico de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, letra E, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, realizado sobre muestras tomadas no antes de 40 días después de la fecha de llegada de los últimos cerdos a esta explotación; |
|
e) |
ningún cerdo abandone la explotación de destino designada salvo para su sacrificio directo en un matadero situado en las zonas enumeradas en el anexo I, parte A, siempre que los resultados obtenidos en el examen mencionado en la letra d) sean negativos. |
4. Las autoridades competentes registrarán los desplazamientos de los cerdos a que se refieren los apartados 1 a 3 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
Artículo 4
Lituania se asegurará de que no se envíen los siguientes productos a otros Estados miembros ni a terceros países:
|
a) |
esperma porcino, salvo el procedente de verracos de un centro de recogida contemplado en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE que esté situado fuera de las áreas indicadas en el anexo I; |
|
b) |
óvulos y embriones de animales de la especie porcina, salvo si proceden del ganado porcino de una explotación situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I. |
Artículo 5
Lituania velará por que:
|
1) |
el certificado sanitario previsto en el anexo F (modelo 2) de la Directiva 64/432/CEE que acompañe a los animales de especie porcina enviados desde Lituania a otros Estados miembros incluya el texto siguiente: «Animales conformes a la Decisión de Ejecución 2011/508/UE de la Comisión, de 16 de agosto de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Lituania»; |
|
2) |
el certificado sanitario previsto en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE que acompañe al esperma de verracos enviado desde Lituania a otros Estados miembros incluya el texto siguiente: «Esperma conforme a la Decisión de Ejecución 2011/508/UE de la Comisión, de 16 de agosto de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Lituania»; |
|
3) |
los certificados sanitarios previstos en el anexo V de la Decisión 2010/470/UE que acompañen a los óvulos y embriones de animales de la especie porcina enviados desde Lituania a otros Estados miembros incluyan el texto siguiente: «Óvulos/embriones (táchese lo que no proceda) conformes a la Decisión de Ejecución 2011/508/UE de la Comisión, de 16 de agosto de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Lituania». |
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, letra f), cuarto guión, de la Directiva 2001/89/CE, Lituania podrá aplicar el marcado sanitario establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 854/2004 y permitir que la carne fresca no se someta a un tratamiento posterior conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE, siempre que la carne de cerdo se haya obtenido de cerdos que cumplan los requisitos siguientes:
|
a) |
hayan sido sacrificados en las 12 horas siguientes a su llegada al matadero; |
|
b) |
sean originarios de una explotación:
|
2. Lituania velará por que el matadero mencionado en el apartado 1, letra a):
|
a) |
se encuentre situado en las zonas enumeradas en el anexo I, parte A; |
|
b) |
no acepte, en un mismo día, otro ganado porcino destinado al sacrificio que el mencionado en el apartado 1. |
3. Lituania velará por que los vehículos utilizados para el transporte del ganado porcino al que hace referencia el apartado 1 se limpien y desinfecten dos veces después de cada transporte.
Artículo 7
1. Lituania garantizará que la carne de cerdo a la que se refiere el artículo 6 vaya acompañada de un certificado expedido de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, cumplimentado por el veterinario oficial con la declaración zoosanitaria que establece el anexo II de la presente Decisión.
2. Lituania se asegurará de que la Comisión y los Estados miembros reciban la siguiente información en relación con los cerdos a que se refiere al artículo 6:
|
a) |
antes del sacrificio de los cerdos, el nombre y emplazamiento de los mataderos designados para recibir los cerdos destinados al sacrificio; |
|
b) |
después del sacrificio de los cerdos, un informe semanal que indique:
|
Artículo 8
1. Lituania no expedirá a otros Estados miembros ni a terceros países envíos de:
|
a) |
productos de animales de especie porcina distintos de los mencionados en los artículos 6 y 7, procedentes de las zonas enumeradas en el anexo I, parte A; |
|
b) |
productos obtenidos de animales de la especie porcina procedentes de las zonas enumeradas en el anexo I, parte A; |
|
c) |
estiércol de animales de la especie porcina procedentes de las zonas enumeradas en el anexo I, parte A. |
2. La prohibición establecida en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará a:
|
a) |
los productos derivados de animales de la especie porcina que:
|
|
b) |
la sangre y los productos derivados de la sangre definidos en el anexo I, puntos 2 y 4, del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (19), que hayan sido sometidos, como mínimo, a uno de los tratamientos establecidos en el anexo XIV, capítulo II, sección 2, punto 3.1, de dicho Reglamento, seguido de una comprobación de su eficacia, o que hayan sido importados de conformidad con el anexo XIV, capítulo II, sección 2, del Reglamento (UE) no 142/2011; |
|
c) |
la manteca de cerdo y las grasas fundidas tratadas conforme al método de tratamiento 1 (esterilización a presión) o a uno de los otros métodos de tratamiento a que hace referencia el anexo IV, capítulo III, del Reglamento (UE) no 142/2011; |
|
d) |
los alimentos para animales de compañía que cumplan las condiciones establecidas en el anexo XIII, capítulo II, punto 3, letra a), y punto 3, letra b), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 142/2011; |
|
e) |
los trofeos de caza de conformidad con el anexo XIII, capítulo VI, punto C.2, del Reglamento (CE) no 142/2011; |
|
f) |
las cerdas de cerdo que se hayan sometido a un lavado en fábrica o se hayan obtenido a partir de un proceso de curtido, y las cerdas de cerdo sin tratar que estén secas y en envases bien cerrados; |
|
g) |
los productos de origen animal envasados destinados a su utilización para el diagnóstico in vitro o como reactivos de laboratorio; |
|
h) |
los medicamentos según se definen en la Directiva 2001/83/CE, los productos sanitarios elaborados con tejidos animales que hayan sido transformados en inviables mencionados en el artículo 1, apartado 5, letra g), de la Directiva 93/42/CEE del Consejo (20), los medicamentos veterinarios según se definen en la Directiva 2001/82/CE, y los medicamentos en investigación según se definen en la Directiva 2001/20/CE; |
|
i) |
las tripas de animales que cumplan las condiciones del anexo I, capítulo 2, parte A, de la Directiva 92/118/CEE, que hayan sido limpiadas, raspadas y, seguidamente, saladas, blanqueadas o secadas, y para las que posteriormente se hayan tomado medidas para evitar su recontaminación; |
|
j) |
los productos compuestos que no estén sometidos a otro tratamiento y que contengan productos de origen animal, entendiéndose que el tratamiento no era necesario para productos acabados cuyos componentes cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión. |
3. Lituania se asegurará de que los productos de origen animal mencionados en el apartado 2 expedidos a los demás Estados miembros vayan acompañados de un certificado oficial en el que figure el texto siguiente:
«Productos de origen animal conformes a la Decisión de Ejecución 2011/508/UE de la Comisión, de 16 de agosto de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Lituania».
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, será suficiente, en el caso de:
|
a) |
los productos a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, letras a) a d) e i), que el cumplimiento de los requisitos del tratamiento indicado en el documento comercial exigido con arreglo a la normativa pertinente de la Unión esté visado de conformidad con el artículo 10; |
|
b) |
los productos a que hace referencia el artículo 8, apartado 2, letra f), que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste que:
|
|
c) |
los productos mencionados en el artículo 8, apartado 2, letras g) y h), que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar que los productos se destinan al diagnóstico in vitro, a reactivos de laboratorio, a medicamentos o a productos sanitarios, siempre que en los productos se indique claramente «exclusivamente para utilización en diagnóstico in vitro» o «exclusivamente para uso de laboratorio», como «medicamentos» o como «productos sanitarios»; |
|
d) |
los productos mencionados en el artículo 8, apartado 2, letra j), que hayan sido producidos en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice que los componentes pretratados cumplen las condiciones zoosanitarias pertinentes establecidas en la presente Decisión, y que así se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 10; |
|
e) |
los productos compuestos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE, que vayan acompañados de un documento comercial que incluya el texto siguiente: «Estos productos compuestos son de larga conservación a temperatura ambiente o han sido claramente sometidos, durante su fabricación, a un proceso completo de cocción o de tratamiento térmico en toda su sustancia, de forma que todo producto crudo ha quedado desnaturalizado». |
Artículo 10
1. Siempre que se haga referencia al presente artículo, las autoridades competentes se asegurarán de que el documento comercial requerido por la normativa de la Unión para el comercio entre Estados miembros esté visado mediante copia adjunta de un certificado oficial en el que se haga constar que:
|
a) |
los productos en cuestión han sido elaborados:
|
|
b) |
se han adoptado las disposiciones oportunas para evitar que vuelva a producirse una contaminación con el virus de la peste porcina clásica tras el tratamiento. |
2. El certificado a que se refiere el apartado 1 deberá:
|
a) |
incluir una referencia a la presente Decisión; |
|
b) |
tener una validez de 30 días; |
|
c) |
mencionar su fecha de vencimiento; |
|
d) |
ser renovable después de una inspección del establecimiento. |
Artículo 11
1. Las autoridades competentes definirán zonas en función del riesgo en las áreas enumeradas en el anexo I.
2. Los servicios proporcionados por personas en contacto directo con cerdos o que exijan la entrada en áreas donde se alberguen cerdos estarán limitados a estas zonas en función del riesgo y no se compartirán con otras partes de la Unión. Lo mismo se aplicará a los servicios que exijan el uso de vehículos para el transporte de piensos, estiércol o animales muertos hacia y desde explotaciones porcinas situadas en las áreas enumeradas en el anexo I.
3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán a los servicios siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
los vehículos, el equipo y cualquier otro fómite se han sometido a un proceso de limpieza y desinfección; |
|
b) |
las personas, los vehículos y el equipo no han estado en contacto directo con cerdos o explotaciones porcinas durante los tres últimos días como mínimo. |
4. Lituania velará por que:
|
a) |
en las áreas enumeradas en el anexo I se apliquen las siguientes medidas de vigilancia:
|
|
b) |
las medidas preventivas de control de la enfermedad se apliquen según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/89/CE; |
|
c) |
se lleve a cabo una campaña de información adecuada dirigida a los porcicultores. |
Artículo 12
Lituania velará por que en las zonas enumeradas en el anexo I, parte A:
|
a) |
se sigan aplicando las medidas en las zonas de protección y vigilancia hasta que hayan transcurrido 40 días como mínimo desde la finalización de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas; |
|
b) |
los cerdos de todas las explotaciones de las zonas de vigilancia, además de los exámenes a que hace referencia el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 2001/89/CE, y antes de que las medidas establecidas en la Directiva 2001/89/CE se retiren de la zona de vigilancia, se hayan sometido a exámenes clínicos y de laboratorio realizados de conformidad con el capítulo IV, letra F, del anexo de la Decisión 2002/106/CE; estos exámenes no se efectuarán antes de que hayan transcurrido 30 días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas. |
Artículo 13
1. Ningún otro Estado miembro aparte de Lituania podrá enviar cerdos a los mataderos de las zonas enumeradas en el anexo I, parte A.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que:
|
a) |
los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos en Lituania se limpien y desinfecten dos veces después de cada transporte en dicho Estado miembro y no transporten cerdos al menos durante los tres días subsiguientes a la desinfección; |
|
b) |
los vehículos que hayan entrado en una explotación de Lituania que tenga cerdos se limpien y desinfecten dos veces después de abandonar dicha explotación y no transporten cerdos durante al menos los tres días subsiguientes a la desinfección; |
|
c) |
los transportistas aporten la prueba de la limpieza y desinfección a la autoridad competente. |
Artículo 14
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales, de modo que estas se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán inmediatamente la publicidad necesaria a las medidas adoptadas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 15
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2011.
Artículo 16
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.
(4) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(5) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.
(6) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(7) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
(8) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(9) DO L 228 de 31.8.2010, p. 15.
(10) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(11) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(12) DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.
(13) DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.
(14) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(15) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(16) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.
(17) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.
(18) DO L 121 de 1.5.2001, p. 34.
ANEXO I
Parte A
Los distritos de Jonava, Kaišiadorys, Kaunas y Kėdainiai en el condado de Kaunas y los distritos de Ukmergė y Širvintos en el condado de Vilnius.
Parte B
La totalidad del territorio de Lituania, excepto la parte del mismo incluida en la parte A.