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17.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 6 de diciembre de 2010
sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, por lo que respecta a la sustitución del anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social
(2011/505/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (1), y, en particular, su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas (2) («el Acuerdo») entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
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(2) |
El artículo 18 del Acuerdo establece que en virtud de decisión del Comité Mixto, este podrá adoptar modificaciones del Acuerdo, entre otras de su anexo II, con respecto a la coordinación de los regímenes de seguridad social. |
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(3) |
A fin de garantizar una aplicación correcta y coherente de los actos jurídicos de la Unión y evitar las dificultades administrativas y los escollos jurídicos que puedan existir, es preciso modificar el anexo II del Acuerdo para incluir en él los nuevos actos jurídicos de la Unión a los que el Acuerdo no se refiere actualmente. |
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(4) |
En aras de la claridad y la racionalidad se deben codificar el anexo II del Acuerdo y el Protocolo de dicho anexo. |
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(5) |
El Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplica a la presente Decisión. El Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplica también a la presente Decisión. |
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(6) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
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(7) |
Los compromisos integrantes del Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no vinculan a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido como obligaciones dimanantes del Derecho de la Unión, pero siguen aplicándose como obligaciones derivadas de un compromiso entre dichos Estados miembros y la Confederación Suiza. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptar la Unión en el Comité Mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto que figura en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda aprobada la Declaración que figura en el anexo II de la presente Decisión y que se realizará en nombre de la Unión en el Comité Mixto cuando este adopte la decisión mencionada en el artículo 1.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
J. MILQUET
ANEXO I
PROYECTO
DECISIÓN No …/2010 DEL COMITÉ MIXTO
establecido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas
de …
por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
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(2) |
El anexo II del Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social, fue modificado por última vez mediante la Decisión 1/2006, de 6 de julio de 2006 (1), y se debe actualizar ahora para tener en cuenta los nuevos actos jurídicos de la Unión Europea que han entrado en vigor desde entonces, en particular el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2) y las medidas adoptadas a efectos de la aplicación de este último. |
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(3) |
El Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (3) fue sustituido por el Reglamento (CE) no 883/2004. |
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(4) |
En aras de la claridad y la racionalidad, el anexo II del Acuerdo y el Protocolo de dicho anexo deben consolidarse en una versión jurídicamente vinculante. |
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(5) |
El anexo II se debe mantener en consonancia con la evolución de los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas queda sustituido por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se establece en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en …
Por el Comité Mixto
El Presidente
Los Secretarios
ANEXO
«ANEXO II
COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1
(1) Las Partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.
(2) Se entenderá que el término "Estado(s) miembro(s)" que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.
Artículo 2
(1) A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, las Partes contratantes tomarán debidamente en cuenta los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección B del presente anexo.
(2) A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, las Partes contratantes tomarán nota de los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección C del presente anexo.
Artículo 3
(1) En el Protocolo del presente anexo se establecen disposiciones especiales sobre las modalidades transitorias relativas al seguro de desempleo para los nacionales de determinados Estados miembros de la Unión Europea titulares de un permiso de residencia suizo de validez inferior a un año, relativas a los subsidios para los grandes inválidos y relativas a las prestaciones en el marco de los planes de previsión profesional en lo tocante a las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez.
(2) El Protocolo forma parte integrante del presente anexo.
SECCIÓN A: ACTOS JURÍDICOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
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1. |
Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (4 35), modificado por el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos (5 36).
A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 883/2004 queda modificado como sigue:
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2. |
Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (6).
A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 987/2009 queda modificado como sigue:
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3. |
Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (8), en la versión aplicada entre Suiza y los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) no 883/2004 o en el Reglamento (CE) no 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado. |
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4. |
Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 120/2009, de 9 de febrero de 2009 (10), en la versión aplicada entre Suiza y los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) no 883/2004 o en el Reglamento (CE) no 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado. |
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5. |
Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (11). |
SECCIÓN B: ACTOS JURÍDICOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRÁN DEBIDAMENTE EN CUENTA
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(1) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
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(2) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente (13). |
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(3) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A3, de 17 de diciembre de 2009, relativa a la totalización de períodos ininterrumpidos de desplazamiento cubiertos al amparo del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo y del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). |
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(4) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). |
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(5) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares (16). |
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(6) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (17). |
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(7) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (18). |
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(8) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H3, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). |
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(9) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H4, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (20). |
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(10) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H5, de 18 de marzo de 2010, relativa a la cooperación en la lucha contra fraude y errores en el marco del Reglamento (CE) no 883/2004 del Consejo y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los sistemas de seguridad social (21). |
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(11) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (22). |
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(12) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S1, de 12 de junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea (23). |
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(13) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S2, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea (24). |
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(14) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). |
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(15) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S4, de 2 de octubre de 2009, relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (26). |
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(16) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S5, de 2 de octubre de 2009, para la interpretación del concepto de prestaciones en especie según se define en el artículo 1, letra v bis), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con los artículos 17, 19, 20 y 22, el artículo 24, apartado 1, los artículos 25 y 26, el artículo 27, apartados 1, 3, 4 y 5, los artículo 28 y 34 y el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (27). |
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(17) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S6, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la inscripción en el Estado miembro de residencia con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 987/2009, y a la elaboración de los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) no 987/2009 (28). |
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(18) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S7, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso (29). |
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(19) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (30). |
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(20) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (31). |
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(21) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (32). |
SECCIÓN C: ACTOS JURÍDICOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES
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1. |
Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (33). |
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2. |
Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente (34). |
PROTOCOLO
del anexo II del Acuerdo
I. Seguro de desempleo
Las modalidades siguientes serán de aplicación hasta el 30 de abril de 2011 a los trabajadores que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y hasta el 31 de mayo de 2016 a los trabajadores que sean nacionales de la República de Bulgaria y Rumanía.
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1. |
Las normas siguientes se aplicarán con respecto al seguro de desempleo en relación con los trabajadores que sean titulares de un permiso de residencia con un período de validez inferior a un año:
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2. |
Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar la intervención del Comité Mixto en caso de que un Estado miembro al que se le apliquen las presentes modalidades tenga dificultades a raíz de la finalización del sistema de reembolso de cotizaciones o de que Suiza tenga dificultades con el sistema de totalización. |
II. Subsidios para grandes inválidos
Los subsidios para grandes inválidos previstos en la Ley federal suiza de 19 de junio de 1959 sobre el seguro de invalidez y en la Ley federal de 20 de diciembre de 1946 sobre el seguro de vejez y supervivencia, según las modificaciones introducidas el 8 de octubre de 1999, únicamente se proporcionarán si la persona interesada reside en Suiza.
III. Régimen de previsión profesional para las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, la prestación de salida prevista en la Ley federal relativa al libre traspaso en el régimen de previsión profesional de vejez, supervivencia e invalidez (Loi fédérale sur le libre passage dans la prévoyance professionnelle vieillesse, survivants et invalidité), de 17 de diciembre de 1993, será abonada, previa solicitud, a los trabajadores por cuenta propia o ajena que tengan intención de abandonar definitivamente el territorio suizo y dejen de estar sometidos a la legislación suiza con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento, a condición de que abandonen el territorio suizo en los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
(1) DO L 270 de 29.9.2006, p. 67.
(2) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(3) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(4) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(5) DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.
(6) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.
(7) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(8) DO L 177 de 4.7.2008, p. 1.
(9) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.
(10) DO L 39 de 10.2.2009, p. 29.
(11) DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.
(12) DO C 106 de 24.4.2010, p. 1.
(13) DO C 106 de 24.4.2010, p. 5.
(14) DO C 149 de 8.6.2010, p. 3.
(15) DO C 106 de 24.4.2010, p. 9.
(16) DO C 106 de 24.4.2010, p. 11.
(17) DO C 106 de 24.4.2010, p. 13.
(18) DO C 106 de 24.4.2010, p. 17.
(19) DO C 106 de 24.4.2010, p. 56.
(20) DO C 107 de 27.4.2010, p. 3.
(21) DO C 149 de 8.6.2010, p. 5.
(22) DO C 106 de 24.4.2010, p. 21.
(23) DO C 106 de 24.4.2010, p. 23.
(24) DO C 106 de 24.4.2010, p. 26.
(25) DO C 106 de 24.4.2010, p. 40.
(26) DO C 106 de 24.4.2010, p. 52.
(27) DO C 106 de 24.4.2010, p. 54.
(28) DO C 107 de 27.4.2010, p. 6.
(29) DO C 107 de 27.4.2010, p. 8.
(30) DO C 106 de 24.4.2010, p. 42.
(31) DO C 106 de 24.4.2010, p. 43.
(32) DO C 106 de 24.4.2010, p. 45.
(33) DO C 106 de 24.4.2010, p. 49.
(34) DO C 106 de 24.4.2010, p. 51.
(35) En la actualidad, 12 meses.
(36) Cotizaciones reembolsadas en relación con los trabajadores que ejerzan su derecho al seguro de desempleo en Suiza después de haber cotizado durante un mínimo de 12 meses —a lo largo de varios períodos de residencia— en un lapso de dos años.
ANEXO II
DECLARACIÓN
relativa a la Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités
La Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes a que se refiere el segundo guión de la Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités (DO L 114 de 30.4.2002, p. 72) ha pasado a llamarse Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social en virtud del artículo 71 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.