30.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/71


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2011

que modifica la Decisión 2005/50/CE relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz, para el uso temporal, por equipos de radar de corto alcance para automóviles, en la Comunidad

[notificada con el número C(2011) 5444]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/485/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de noviembre de 2008, la Comisión emitió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) para que realizara estudios técnicos sobre los sistemas de radar de corto alcance para automóviles con vistas a la revisión fundamental prevista en el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2005/50/CE de la Comisión (2), así como estudios de compatibilidad radioeléctrica de cara a posibles planteamientos alternativos al uso de la gama de 24 GHz.

(2)

Los informes 36 y 37 de la CEPT presentados en virtud de este mandato y la revisión fundamental efectuada conforme a lo dispuesto en la Decisión 2005/50/CE sobre las novedades relacionadas con las bandas de 24 GHz y 79 GHz indican que la fecha de referencia de 30 de junio de 2013 contemplada en el artículo 2, punto 5, de dicha Decisión sigue siendo válida y que, teniendo en cuenta la falta actual de efectos perjudiciales en otros usuarios de la banda de 24 GHz, no hace falta seguir adelante.

(3)

Sigue desarrollándose la tecnología de radar de corto alcance para automóviles en la gama de 79 GHz. No obstante, existen indicios sólidos de que la integración de aplicaciones de esa tecnología en la fabricación de automóviles no habrá terminado en el plazo fijado para la tecnología de corto alcance en la gama de 24 GHz y que, teniendo en cuenta el tiempo necesario todavía para las fases de desarrollo, integración y ensayo, es probable que la integración de radares de 79 GHz en los automóviles para su distribución en el mercado masivo no sea factible hasta 2018 o unos pocos años antes como pronto.

(4)

Además, hará falta un período suplementario para garantizar la transición de la tecnología de 24 GHz a la de 79 GHz en los modelos de automóviles que utilicen la tecnología de 24 GHz que existan cuando aparezcan los nuevos modelos de automóviles equipados con la tecnología de 79 GHz.

(5)

Es fundamental velar por la continuidad de la producción existente y futura de automóviles equipados con radares de 24 GHz, teniendo en cuenta su importancia para la seguridad vial y la necesidad de estimular el desarrollo de esas aplicaciones en el mayor número posible de vehículos existentes; por lo tanto, se debe prevenir la discontinuidad del espectro utilizable para los radares y hace falta una solución temporal para garantizar la transición de una banda a otra entre el 1 de julio de 2013 y el 1 de enero de 2018. Para permitir un período transitorio más largo, la fecha de 1 de enero de 2018 debe ampliarse cuatro años en el caso de los equipos de radar de corto alcance para automóviles montados en vehículos de motor para los cuales se haya aprobado una solicitud de homologación antes del 1 de enero de 2018.

(6)

En consideración a la protección internacional concedida a los servicios de radioastronomía, de exploración de la Tierra y pasivos de investigación espacial en la banda de 23,60 GHz a 24 GHz, así como al carácter excepcional de la designación de esa banda para los radares de corto alcance por la Decisión 2005/50/CE, no es posible una prórroga de dicha designación. Además, la banda de 24 GHz a 24,25 GHz se ha designado para fines industriales, científicos y médicos (banda ICM).

(7)

Los estudios de compatibilidad de la CEPT, incluidos algunos sistemas militares, indican que la banda de 24,25 GHz a 27,50 GHz puede ser una solución alternativa técnicamente viable. La OTAN ha designado la banda por encima de 26,50 GHz como banda militar prevista para los sistemas móviles y fijos.

(8)

Debe mantenerse el umbral del 7 % de penetración impuesto por la Decisión 2005/50/CE, porque no hay indicios de que se vaya a superar ese límite antes del cambio a la banda de 79 GHz y para hacer hincapié en que la banda de 24 GHz sigue siendo una solución transitoria.

(9)

La Comisión, asistida por los Estados miembros, debe seguir controlando la aplicación de esta Decisión, sobre todo en lo que respecta al umbral, a la falta de interferencias perjudiciales para otros usuarios de la banda o de bandas vecinas y si se ha superado o no el umbral del 7 %.

(10)

Procede modificar la Decisión 2005/50/CE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/50/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

"fecha de referencia": 30 de junio de 2013 para la frecuencia entre 21,65 y 24,25 GHz y 1 de enero de 2018 para la frecuencia entre 24,25 y 26,65 GHz;»;

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo segundo, el texto «fecha de referencia» se sustituye por «fechas de referencia»;

b)

en el párrafo tercero, el texto «dicha fecha» se sustituye por «dichas fechas»;

c)

tras el párrafo tercero se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, la fecha de 1 de enero de 2018 se ampliará por cuatro años en el caso de los equipos de radar de corto alcance para automóviles montados en vehículos de motor para los cuales se haya presentado una solicitud de homologación conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y esta se haya concedido antes del 1 de enero de 2018.

3)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, letra d), la expresión «la fecha de referencia» se sustituye por «las fechas de referencia»;

b)

quedan suprimidos los apartados 2 y 3;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros asistirán a la Comisión en la realización de los procesos a que se refiere el apartado 1 velando por que se recoja y se facilite a la Comisión la información necesaria a tiempo, y en particular la mencionada en el anexo.«

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2011.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 21 de 25.1.2005, p. 15.

(3)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.».