23.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2011

por la que se adoptan directrices para la información por parte de los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2011) 4947]

(2011/453/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (1), y, en particular, el artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2010/40/UE establece que los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 27 de agosto de 2011, un informe sobre sus actividades y proyectos nacionales en los ámbitos prioritarios.

(2)

El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2010/40/UE establece que los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 27 de agosto de 2012, información sobre las medidas nacionales previstas en el campo de los sistemas de transporte inteligente para el período de cinco años siguiente.

(3)

El artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2010/40/UE establece que, con posterioridad al informe inicial, los Estados miembros informarán cada tres años sobre los progresos realizados en la implantación de las acciones contempladas en el artículo 17, apartado 1.

(4)

El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2010/40/UE también establece que se adoptarán las directrices para la información que deben facilitar los Estados miembros.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de sistemas de transporte inteligentes establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2010/40/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adoptan las directrices para la información por parte de los Estados miembros que figuran en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2011.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.


ANEXO

DIRECTRICES PARA LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 2010/40/UE

1.   Informe inicial

El informe que se menciona en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2010/40/UE, en adelante denominado «el informe inicial», ha de presentar el estado actual de las actividades y proyectos nacionales en los ámbitos prioritarios a los que se alude en el artículo 2 y en el anexo I de la Directiva 2010/40/UE.

El informe inicial ha de incluir una introducción que presente un resumen general de las actividades y proyectos nacionales y la información de contacto pertinente en el Estado miembro, por ejemplo, el nombre de la organización, el tipo de organización (ministerio/autoridad nacional/contratista/otro), el nombre de la persona de contacto, la dirección de correo electrónico, el número de teléfono, etc.

El informe inicial también ha de incluir una descripción de las actividades y proyectos nacionales en cada ámbito prioritario mediante la descripción que el Estado miembro considere apropiada y relevante de las iniciativas pertinentes, su objetivo, las etapas, los resultados previstos, los recursos, las principales partes interesadas y su estatus.

Siempre que sea posible, el informe inicial habrá de proporcionar cifras para calcular el progreso logrado y facilitar una posible evaluación comparativa en el futuro.

2.   Información sobre medidas nacionales previstas en el campo de los sistemas de transporte inteligentes

La información sobre medidas nacionales previstas en el campo de los sistemas de transporte inteligentes para el período de cinco años siguiente, contemplado en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2010/40/UE, habrá de consistir en un informe general sobre las actividades planeadas para los cinco años siguientes en relación con la implantación de los sistemas de transporte inteligentes. Dicho informe habrá de incluir, como mínimo, información pertinente sobre los siguientes puntos:

a)

descripción del enfoque y/o estrategia nacional sobre desarrollo e implantación de los sistemas de transporte inteligentes, incluidos los objetivos principales;

b)

descripción del marco técnico y legal de aplicación al desarrollo e implantación de los sistemas de transporte inteligentes;

c)

descripción de las actividades de implantación de los sistemas de transporte inteligentes;

d)

descripción de los ámbitos nacionales prioritarios de acciones y medidas relacionadas, incluida una indicación de la relación de estas con los ámbitos prioritarios previstos en el artículo 2 de la Directiva 2010/40/UE;

e)

la aplicación de las acciones actuales y previstas en lo que atañe a:

instrumentos,

recursos,

procedimientos de consulta y partes interesadas activas,

etapas,

supervisión.

3.   Informes de evolución

Los informes que han de entregarse de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2010/40/UE, en adelante denominados «informes de evolución», han de seguir la misma estructura que el informe inicial y deben destacar el progreso que se haya realizado desde el informe anterior.