23.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/1


DECISIÓNNo 448/2011/UE DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2011

por la que se modifica la Decisión 2004/162/CE en lo relativo a los productos que pueden ser objeto de una exención o una reducción del arbitrio insular

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/162/CE del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa al régimen del arbitrio insular en los departamentos franceses de ultramar y por la que se prorroga la Decisión 89/688/CEE (2), autoriza a las autoridades franceses a aplicar exenciones y reducciones del arbitrio insular en beneficio de los productos que figuran en su anexo. El diferencial impositivo máximo autorizado es, dependiendo de los productos y del departamento de ultramar de que se trate, de 10, 20 o 30 puntos porcentuales.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, de la Decisión 2004/162/CE, el 31 de julio de 2008 las autoridades francesas remitieron a la Comisión un informe relativo a la aplicación del régimen impositivo previsto en dicha Decisión. El 22 de diciembre de ese mismo año enviaron un complemento de informe, y el 16 de abril de 2010 notificaron información adicional en respuesta a una solicitud realizada por la Comisión el 15 de abril de 2009. El informe presentado por las autoridades francesas incluía una solicitud de adaptación, en relación con Guayana Francesa, de la lista de productos que pueden ser objeto de imposición diferenciada.

(3)

Basándose en el informe de las autoridades francesas, la Comisión ha presentado al Consejo el informe previsto en el artículo 4, párrafo tercero, de la Decisión 2004/162/CE, así como una propuesta de adaptación de dicha Decisión. Las adaptaciones contempladas afectan o bien a los cuatro departamentos de ultramar, o bien, específicamente, a Guayana Francesa.

(4)

En primer lugar, procede señalar que, en relación con determinados productos, se ha abandonado la producción local en el departamento de ultramar en cuestión, mientras que, en relación con otros, las autoridades francesas han dejado de aplicar la imposición diferenciada debido a que el precio de la producción local es hoy en día equivalente al de la producción procedente del exterior. Por tanto, resulta oportuno eliminar dichos productos de las listas que figuran en el anexo de la Decisión 2004/162/CE. Así ocurre, en Guadalupe, con la margarina [producto 1517 10 (3)], o los cantos y la grava (producto 2517 10). En Martinica, se ven afectadas las preparaciones anticongelantes y los líquidos preparados para descongelar (producto 3820), la margarina (producto 1517 10) y determinados ácidos (producto 2811). Por último, en Reunión, se encuentran en esta situación los aceites de soja (producto 1507 90), determinados aceites de oliva (producto 1510 00 90), determinados productos químicos (productos 2828 10 00 y 2828 90 00) y ciertos materiales de fotografía (producto 3705 10 00).

(5)

En segundo lugar, conviene observar que, en relación con un limitado número de productos, el diferencial de imposición efectivamente aplicado es notablemente inferior al diferencial máximo autorizado. Por tanto, resulta apropiado reducir el diferencial máximo autorizado para dichos productos en la medida en que no existen motivos concretos para pensar que en un futuro próximo pueda resultar necesario incrementar el actual diferencial impositivo. Por lo que respecta a Guadalupe, los productos afectados son determinadas carnes (producto 0210), determinadas hortalizas (productos 0702, 0705, 0706 10 00, 0707 00, 0709 60 y 0709 90), determinados piensos (producto 2309), determinadas pinturas (productos 3208, 3209 y 3210), determinados productos abrasivos (producto 6805), y determinados cristales para gafas (producto 7015 10 00). En el caso de Guayana Francesa, los productos afectados son determinados arroces (producto 1006 20). En cuanto a Martinica, se ven afectados determinados cereales (producto 1008 90 90), determinadas harinas (producto 1102), así como los cantos, gravas, etc. (producto 2517 10).

(6)

En tercer lugar, es preciso constatar que, en determinados casos, los productos de fabricación local no parecen ser menos competitivos que los que proceden del exterior. Se trata de los productos contemplados actualmente en la parte A del anexo de la Decisión 2004/162/CE cuyo volumen de producción en el departamento de ultramar en cuestión es significativo y en relación con los cuales, aunque el diferencial aplicado es reducido, no se ha podido registrar ninguna importación en el departamento de ultramar en los últimos tres años analizados. Por consiguiente, procede eliminar dichos productos de las listas del anexo de la Decisión 2004/162/CE. Por lo que respecta a Guadalupe, se ven afectados determinados residuos de la producción alimentaria (producto 2302). Por lo que respecta a Reunión se ven afectados determinados detergentes residuales de la fabricación de pasta de celulosa (producto 3804 00).

(7)

Las adaptaciones específicamente relacionadas con Guayana Francesa, es decir, la inserción de nuevos productos y el aumento del diferencial autorizado en relación con otros, se justifican en todos los casos por los costes adicionales de los productos de fabricación local frente a los productos equivalentes de importación fabricados en el territorio europeo de la Unión.

(8)

La mayoría de las adaptaciones que conviene efectuar a este respecto en relación con Guayana Francesa consisten en incluir en las listas que figuran en el anexo de la Decisión 2004/162/CE productos que ya se fabricaban a escala local en 2004 y en relación con los cuales no se realizó en ese momento ninguna solicitud de inscripción en las listas de productos que pueden ser objeto de una imposición diferenciada.

(9)

Así por ejemplo, en los sectores de la agricultura, de la pesca y de la industria agroalimentaria, los productos que resulta oportuno inscribir en las listas que figuran en el anexo de la Decisión 2004/162/CE son determinadas carnes (productos 0201, 0202, 0203, 0204, 0208 y 0210), determinados pescados (productos 0304 y 0305), determinadas preparaciones de carne (productos 1601 y 1602), determinados azúcares (producto 1702), determinados productos de panadería o pastelería (producto 1905), determinadas conservas de frutas y hortalizas (productos 2001 y 2006), las mermeladas (producto 2007), determinadas salsas (producto 2103), los helados (producto 2105), determinadas preparaciones alimentarias diversas (producto 2106) y determinados licores y bebidas a base de ron (productos 2208 70 y 2208 90).

(10)

En el sector de la vivienda y la construcción, los productos afectados son determinados productos de plástico (productos 3919 y 3926), determinadas manufacturas de cemento o piedra artificial (producto 6810 19), determinadas manufacturas de hierro (productos 7210, 7214 20, 7216, 7217 90 90, 7309, 7310 y 7314).

(11)

Por lo que respecta al sector de explotación forestal y de productos diversos, los productos afectados son distintas maderas y productos de carpintería (productos 4403 99 95, 4407 22, 4407 99 96, 4409 29 91, 4409 29 99, 4418 (excepto las subpartidas 4418 10 50, 4418 20 50, 4418 71, 4418 72 y 4418 79)), determinados muebles (productos 9403 40 10 y 9406 excepto la subpartida 9406 00 31), determinados productos impresos (productos 4910 y 4911), y determinados artículos de confección (productos 6109, 6205 y 6206).

(12)

En relación con algunos productos ya incluidos en las listas que figuran en el anexo de la Decisión 2004/162/CE, conviene, también por lo que respecta a Guayana Francesa, hacer extensivo el diferencial máximo a subpartidas de la nomenclatura combinada a las que no se aplica actualmente, o bien incrementar ese diferencial máximo, o bien ambas cosas a la vez.

(13)

Así pues, resulta oportuno incluir todos los zumos de frutas (producto 2009), todas las aguas minerales con adición de azúcar o de otro edulcorante o aromatizadas (producto 2202), y todos los artículos de plástico para transporte o envasado (producto 3923) en la lista C de productos que pueden ser objeto de una imposición diferenciada de 30 puntos porcentuales, y eliminar de la lista B de productos, en relación con los cuales se autoriza en la actualidad la aplicación de un diferencial impositivo de 20 puntos porcentuales, los zumos de fruta de la partida 2009 80, las aguas minerales de la partida 2202 10 y los artículos de transporte y de envasado de plástico (producto 3923).

(14)

En el caso de los cementos, resulta oportuno sustituir, en la lista B de productos que pueden ser objeto de una imposición diferenciada de 20 puntos porcentuales, el cemento blanco (producto 2523 21 00) por los demás cementos Portland (producto 2523 29). Por lo que respecta a las construcciones y partes de construcciones de forja, hierro o acero, resulta oportuno aplicar el diferencial de imposición de 20 puntos porcentuales autorizado a todos los productos de la partida 7308 y no, como ahora, únicamente a los de la subpartida 7308 90. Por último, en lo que respecta a las manufacturas de aluminio, procede aplicar el diferencial de imposición de 20 puntos porcentuales al conjunto de los productos de la partida 7610 y no, como ahora, exclusivamente a los productos de la partida 7610 90. Ello permitiría asimismo aplicar ese diferencial de imposición a las puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales de la partida 7610 10.

(15)

Por último, y también en relación con Guayana Francesa, conviene incluir en las listas de productos que pueden ser objeto de imposición diferenciada, tres productos que aún no se producen a nivel local pero con respecto a los cuales existen ya proyectos concretos de inicio de una actividad de producción a corto plazo. Los productos en cuestión son la leche (producto 0401), las aguas minerales (producto 2201) y determinadas manufacturas de piedra y otros minerales (producto 6815).

(16)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/162/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2004/162/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. SAWICKI


(1)  Dictamen de 5 de junio de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 64.

(3)  De acuerdo con la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común.


ANEXO

El anexo de la Decisión 2004/162/CE se modifica como sigue:

1)

La parte A queda modificada como sigue:

a)

en el punto 1, se añaden los productos siguientes: «0210, 0702, 0705, 0706 10 00, 0707 00, 0709 60, 0709 90, 2309, 6805», y se suprime el producto «2302»;

b)

en el punto 2, se insertan los productos siguientes: «1006 20, 2201»;

c)

en el punto 3, se añaden los productos siguientes: «1008 90 90, 1102, 2517 10», y se suprime el producto «2811»;

d)

en el punto 4, se suprimen los productos siguientes: «3705 10 00, 3804 00».

2)

La parte B queda modificada como sigue:

a)

en el punto 1, se añaden los productos siguientes: «3208, 3209, 3210, 7015 10 00», y se suprimen los productos siguientes: «0210, 0702, 0705, 0706 10 00, 0707 00, 0709 60, 0709 90, 2309, 6805»;

b)

en el punto 2, se añaden los productos siguientes: «0201, 0202, 0203, 0204, 0208, 0210, 0304, 0305, 0401, 1905, 2105, 2523 29, 3919, 3926, 4910, 4911, 6109, 6205, 6206, 6810 19, 6815, 7210, 7214 20, 7216, 7217 90 90, 7308, 7309, 7310, 7314, 7610», y se suprimen los productos siguientes: «1006 20, 2009 80, 2202 10, 2523 21 00, 3923, 7308 90, 7610 90»;

c)

en el punto 3, se suprimen los productos siguientes: «1008 90 90, 1102, 3820 excepto 3820 00 00»;

d)

en el punto 4, se suprimen los productos siguientes: «1507 90, 1510 00 90, 2828 10 00, 2828 90 00».

3)

La parte C queda modificada como sigue:

a)

en el punto 1, se suprimen los productos siguientes: «1517 10, 2517 10, 3208, 3209, 3210, 7015 10 00»;

b)

en el punto 2, se insertan los productos siguientes: «1601, 1602, 1702, 2001, 2006, 2007, 2009, 2103, 2106, 2202, 2208 70 (1), 2208 90 (1), 3923, 4403 99 95, 4407 22, 4407 99 96, 4409 29 91, 4409 29 99, 4418 excepto 4418 10 50, 4418 20 50, 4418 71, 4418 72 y 4418 79, 9403 40 10, 9406 excepto 9406 00 31»;

c)

en el punto 3, se suprimen los productos siguientes: «1517 10, 2517 10».


(1)  Solo productos a base de ron de la partida 2208 40.