12.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2011

por la que se establecen normas y procedimientos simplificados para los controles sanitarios de productos de la pesca, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos, sus subproductos y productos derivados de estos procedentes de Groenlandia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/408/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Groenlandia está incluida en la lista de países y territorios de ultramar establecida en el anexo II de los Tratados. De acuerdo con el artículo 198 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado»), el fin de la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión es la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios de ultramar y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre estos y la Unión en su conjunto.

(2)

Dinamarca y Groenlandia han solicitado que se permitan, con arreglo a las normas sobre controles sanitarios y veterinarios aplicables al comercio en el interior de la Unión, los controles veterinarios entre la Unión y Groenlandia de productos de la pesca, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos, sus subproductos y productos derivados de estos que tengan su origen en Groenlandia con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (1) («Decisión de asociación de ultramar») y de los mismos productos que se introducen en Groenlandia procedentes de terceros países.

(3)

Por lo tanto, el comercio de estos productos entre Groenlandia y la Unión debería llevarse a cabo en cumplimiento de las normas de la Unión en materia de salud animal y seguridad alimentaria. Por consiguiente, Dinamarca y Groenlandia deben comprometerse a que las partidas de productos destinadas a la Unión procedentes de Groenlandia cumplan las normas de la Unión aplicables en materia de salud animal y seguridad alimentaria. En particular, los correspondientes explotadores de empresas alimentarias o de piensos deben ser registrados e incluidos en una lista de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

(4)

Los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de Groenlandia deben realizarse de conformidad con lo establecido en la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3). Los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos deben llevarse a cabo en estrecha cooperación con los funcionarios de aduanas. A fin de simplificar dichas tareas, es conveniente proporcionar a las autoridades competentes las referencias de la nomenclatura combinada (NC) especificadas en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE del Consejo (4).

(5)

La autoridad competente de Groenlandia deberá proporcionar garantías oficiales a la Comisión sobre el cumplimiento de las normas de la Unión y los requisitos en materia de salud animal para los productos afectados. En particular, estas garantías abarcarán el cumplimiento de las disposiciones aplicables establecidas en el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano (5), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6) y la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (7). Dichas garantías deben incluir además el compromiso de que seguirán cumpliéndose las normas en materia de comercio en el interior de la Unión.

(6)

En la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (8), se exige el establecimiento de planes nacionales de vigilancia de los animales de acuicultura. Por consiguiente, estas disposiciones también deben aplicarse a Groenlandia.

(7)

Con el fin de permitir la importación en la Unión Europea de los productos cubiertos por la presente Decisión procedentes de Groenlandia, de conformidad con las normas establecidas en los actos jurídicos de la Unión relativos al comercio en el interior de la Unión, así como de garantizar la seguridad sanitaria de los productos en cuestión, Dinamarca y Groenlandia deben comprometerse a transponer y aplicar en Groenlandia las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión antes de la fecha en que la presente Decisión debe aplicarse.

(8)

Dinamarca y Groenlandia deberán comprometerse además a garantizar que las importaciones a Groenlandia de estos productos procedentes de terceros países cumplan las normas de la Unión en materia de salud animal y seguridad alimentaria.

(9)

La Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (9), dispone la introducción de un sistema informatizado que ponga en contacto a las autoridades veterinarias con el fin, en particular, de facilitar el intercambio rápido de información relativa a la salud y el bienestar animal entre las autoridades competentes (Traces). En la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces (10), se establece que los Estados miembros deben utilizar dicho sistema a partir del 1 de abril de 2004. Traces es esencial para el seguimiento eficaz del comercio de animales y productos de origen animal y, por tanto, debe utilizarse para la transmisión de datos sobre los movimientos y el comercio de productos entre Groenlandia y la Unión.

(10)

Los brotes de enfermedades animales enumeradas en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (11), deben comunicarse a la Comisión a través del sistema de notificación de las enfermedades de animales (ADNS) de conformidad con lo establecido en la Decisión 2005/176/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (12). Estas disposiciones también deben aplicarse a Groenlandia en lo que respecta a los productos en cuestión.

(11)

En el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (13), se establece un sistema de alerta rápida para la notificación de riesgos, directos o indirectos, para la salud humana que se deriven de alimentos o piensos. Estas disposiciones también deben aplicarse a Groenlandia en lo que respecta a los productos en cuestión.

(12)

Antes de que Groenlandia pueda efectuar controles veterinarios de los productos que se introducen en su territorio procedentes de terceros países, debe realizarse una inspección de la Unión en Groenlandia a fin de verificar que el puesto o los puestos de inspección fronterizos situados en su territorio cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 97/78/CE y el Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (14), y la Decisión 2001/812/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos encargados de los controles veterinarios de los productos introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países (15).

(13)

En el supuesto de que los resultados de dicha inspección sean positivos, el puesto o los puestos de inspección fronterizos de Groenlandia deben incluirse en la lista prevista en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (16). Con el fin de garantizar un control efectivo de los productos contemplados por la presente Decisión introducidos en Groenlandia y en la Unión, es conveniente que la presente Decisión se aplique a partir del momento en el que el puesto o los puestos de inspección fronterizos de Groenlandia se incluyan en la lista establecida en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión.

(14)

La presente Decisión no afecta a ningún tipo de régimen de importación de productos de la pesca basado en el Protocolo no 34 sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia, anejo a los Tratados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas y procedimientos simplificados para la aplicación de los controles sanitarios a los productos de la pesca, los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos, así como a sus subproductos y los productos derivados de estos («los productos»), originarios de Groenlandia o introducidos en Groenlandia a partir de terceros países, e importados desde Groenlandia a la Unión (en lo sucesivo, «los productos procedentes de Groenlandia»).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «moluscos bivalvos»: los moluscos definidos en el punto 2.1 de la sección 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

b)   «productos de la pesca»: los productos definidos en el punto 3.1 de la sección 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)   «subproductos y productos derivados de estos»: los subproductos animales y los productos derivados de estos con arreglo a lo establecido en los puntos 1 y 2 respectivamente del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1069/2009, en la medida en que sean derivados de productos de la pesca, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos;

d)   «productos originarios de Groenlandia»: los productos mencionados en las letras a), b) y c) del presente artículo definidos con arreglo a las disposiciones del anexo III de la Decisión 2001/822/CE.

Artículo 3

Normas generales para los controles sanitarios de productos entre la Unión y Groenlandia

1.   Dinamarca y Groenlandia garantizarán que los actos jurídicos de la Unión pertinentes aplicables a los productos definidos en el artículo 2 se apliquen en Groenlandia.

2.   Los Estados miembros no aplicarán los controles veterinarios aplicables a los productos cubiertos por la presente Decisión. Los productos procedentes de Groenlandia se comercializarán en el mercado interior con arreglo a las normas sanitarias aplicables en la Unión, siempre que Dinamarca y Groenlandia garanticen, en particular, el pleno respeto de las condiciones siguientes:

a)

la transposición y la aplicación efectivas en Groenlandia de las normas aplicables establecidas en los actos jurídicos de la Unión en materia de salud animal y seguridad alimentaria, relacionadas con los productos;

b)

la elaboración y la actualización por parte de las autoridades competentes en Dinamarca y Groenlandia de una lista de los explotadores de empresas alimentarias o de piensos que han sido registrados de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 882/2004;

c)

la conformidad de las partidas de productos enviados a la Unión Europea desde Groenlandia con las normas aplicables establecidas en los actos jurídicos de la Unión en materia de salud animal y seguridad alimentaria.

Artículo 4

Planes de vigilancia para animales de acuicultura

Dinamarca y Groenlandia presentarán, para su aprobación por la Comisión, planes de vigilancia para la detección de la presencia de residuos y sustancias en los animales de acuicultura en Groenlandia, de conformidad con lo establecido en la Directiva 96/23/CE.

Artículo 5

Controles de los productos introducidos en Groenlandia procedentes de terceros países

1.   Se realizarán controles veterinarios en las partidas de los productos introducidos en Groenlandia procedentes de terceros países de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE.

Con el fin de facilitar estos controles veterinarios, la Comisión proporcionará a las autoridades competentes de Dinamarca y Groenlandia los códigos NC de dichos productos, que figuran en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE.

2.   Las propuestas de puestos de inspección fronterizos en Groenlandia deberán enviarse a la Comisión para su autorización de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 97/78/CE.

La lista de puestos de inspección fronterizos autorizados para Groenlandia se incluirá en la lista de puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros que han sido autorizados de conformidad con lo establecido en las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE.

Artículo 6

Sistema de información

1.   Los datos sobre los movimientos y el comercio de productos con destino a y procedentes de Groenlandia se transmitirán en danés a través del sistema informático veterinario integrado (Traces) de conformidad con la Decisión 2004/292/CE.

2.   La notificación de las enfermedades acuáticas que tengan relación con los productos en Groenlandia se transmitirá a través del sistema de notificación de enfermedades de los animales (ADNS), de conformidad con la Directiva 82/894/CEE y la Decisión 2005/176/CE.

3.   La notificación de los riesgos directos o indirectos para la salud humana que se derivan de los productos en Groenlandia se transmitirá a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos (RASFF) establecido por el Reglamento (CE) no 178/2002.

Artículo 7

Marca de identificación

Las partidas de los productos enviados a la Unión procedentes de Groenlandia estarán marcadas con la marca de identificación para Groenlandia, «GL», de conformidad con las normas establecidas en la sección 1B del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 8

Confirmación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Decisión

Dinamarca y Groenlandia proporcionarán, antes de la fecha mencionada en el artículo 9, a partir de la cual se aplicará la presente Decisión, una confirmación por escrito a la Comisión de que se han tomado las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha en que se incluya el primer puesto de inspección fronterizo de Groenlandia en la lista establecida en la Decisión 2009/821/CE.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

FAZEKAS S.


(1)   DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4)   DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.

(5)   DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(6)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(7)   DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(8)   DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(9)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(10)   DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.

(11)   DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(12)   DO L 59 de 5.3.2005, p. 40.

(13)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(14)   DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

(15)   DO L 306 de 23.11.2001, p. 28.

(16)   DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.