26.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/2 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2011
relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de un Protocolo entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra
(2011/307/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de febrero de 2006 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con los socios de la región mediterránea para establecer un mecanismo de solución de diferencias en materia de disposiciones comerciales. |
(2) |
La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el comité designado en virtud del artículo 207 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo. |
(3) |
Esas negociaciones han finalizado y un Acuerdo en forma de un Protocolo («el Protocolo») entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (1), fue rubricado el 27 de abril de 2010. |
(4) |
El Protocolo se firmó en nombre de la Unión el 11 de noviembre de 2010. |
(5) |
Procede celebrar el Protocolo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de un Protocolo entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra («el Protocolo»).
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, procederá a la notificación prevista en el artículo 23 del Protocolo (2).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
(1) DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
26.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/3 |
PROTOCOLO
entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,
por una parte,
y
LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo denominada «Egipto»,
por otra,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver cualquier diferencia comercial entre las Partes con objeto de llegar, cuando sea posible, a una solución de mutuo acuerdo.
Artículo 2
Aplicación del Protocolo
1. Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán respecto a cualquier diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del título II (a excepción de los artículos 22, 23 y 24) del Acuerdo euromediterráneo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación») (1), salvo que se especifique otra cosa. El artículo 82 del Acuerdo de Asociación se aplica a los conflictos sobre la aplicación e interpretación de otras disposiciones del Acuerdo de Asociación.
2. Los procedimientos del presente Protocolo se aplicarán si, sesenta días después de que se haya sometido una diferencia al Consejo de Asociación con arreglo al artículo 82 del Acuerdo de Asociación, el Consejo de Asociación no ha resuelto la diferencia.
3. A efectos del apartado 2, se considerará que la diferencia se ha resuelto si el Consejo de Asociación adopta una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, del Acuerdo de Asociación, o si declara que ya no existe una diferencia.
CAPÍTULO II
CONSULTAS Y MEDIACIÓN
Artículo 3
Consultas
1. Las Partes procurarán resolver toda diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 2 iniciando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo rápida y equitativa.
2. Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, en la que indique toda medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo de Asociación que considera aplicables.
3. Las consultas se celebrarán en el plazo de cuarenta días a partir de la recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.
4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud.
5. Si la Parte a la cual se presenta la solicitud no responde a la solicitud de consultas en el plazo de quince días a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4, respectivamente o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 5.
Artículo 4
Mediación
1. Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Las solicitudes de mediación deberán presentarse por escrito a la Parte demandada y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, y especificar la medida que haya sido objeto de consulta, así como las condiciones fijadas de mutuo acuerdo para la mediación. Ambas Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de mediación.
2. Salvo que las Partes designen un mediador en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de mediación, los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, o sus delegados, seleccionarán por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 19 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selección se hará en un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El mediador convocará una reunión con las Partes como muy pronto veinte días y como muy tarde treinta días a partir de su designación. El mediador recibirá las alegaciones de las Partes a más tardar quince días antes de la reunión y podrá solicitar información adicional de las Partes o de expertos o asesores técnicos si lo considera necesario. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. El mediador presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco días después de su designación.
3. El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 2. El dictamen del mediador no será vinculante.
4. Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos a petición de cualquiera de las Partes, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto.
5. Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial el dictamen del mediador y toda la información revelada, así como las posiciones adoptadas por las Partes en conflicto durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.
6. Si las Partes están de acuerdo, los procedimientos de mediación podrán continuar durante el procedimiento arbitral.
7. Un mediador solo se sustituirá por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 18 a 21 del reglamento interno.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
SECCIÓN I
Procedimiento arbitral
Artículo 5
Inicio del procedimiento arbitral
1. Si las Partes no pueden resolver la diferencia a través de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, o de una mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.
2. La solicitud de constitución de un panel arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión. La Parte demandante indicará en su solicitud las medidas específicas en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen las disposiciones contempladas en el artículo 2. La constitución de un panel arbitral se solicitará a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar nuevas consultas sobre el mismo asunto en el futuro.
Artículo 6
Constitución del panel arbitral
1. El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.
2. En los quince días siguientes a la recepción, por la Parte demandada, de la solicitud de constitución del panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.
3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar a los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, o al delegado de los Presidentes, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 19, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes están de acuerdo en uno o más de los miembros del panel arbitral, los miembros restantes se designarán por el mismo procedimiento.
4. Los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, o el delegado de los Presidentes, seleccionarán a los árbitros en un plazo de diez días a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 3, presentada por cualquiera de las Partes.
5. La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.
6. Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 18 a 21 del reglamento interno.
Artículo 7
Informe provisional del panel
El panel arbitral presentará a las Partes un informe provisional que establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones, en general a más tardar en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al panel arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe intermedio en un plazo de quince días a partir de la notificación. Las constataciones del laudo final del panel incluirán un análisis de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional.
Artículo 8
Laudo del panel arbitral
1. En general, el panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución de dicho panel. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del panel arbitral deberá notificarlo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel prevé concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ningún caso más tarde de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.
2. El panel arbitral, a petición de ambas Partes, podrá suspender su trabajo en todo momento durante un período acordado por las Partes, que no excederá de doce meses, y reanudará su trabajo al final de dicho período acordado a petición de la Parte demandante. Si la Parte demandante no solicita la reanudación del trabajo del panel arbitral antes de que finalice el período de suspensión acordado, se terminará el procedimiento. La suspensión y finalización del trabajo del panel arbitral se entenderá sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sobre el mismo asunto.
3. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de noventa días a partir de la fecha de su constitución. En un plazo de diez días a partir de su constitución, el panel arbitral emitirá un laudo preliminar sobre si considera urgente el caso.
SECCIÓN II
Cumplimiento
Artículo 9
Cumplimiento de los laudos del panel arbitral y el panel de apelación
Cada Parte adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral, y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.
Artículo 10
Plazo razonable de cumplimiento
1. En un plazo máximo de treinta días a partir de la recepción de la notificación del laudo del panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará, a la Parte demandante y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, el plazo que necesitará para cumplirlo («un plazo razonable») si no puede cumplirlo inmediatamente.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en un plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de este plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
3. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.
Artículo 11
Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral
1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará, a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, las medidas que haya adoptado para cumplir el laudo del panel arbitral.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o la coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple las disposiciones contempladas en el artículo 2. El panel arbitral notificará su laudo en un plazo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 12
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
1. Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 11, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.
2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en un plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al artículo 11 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el artículo 2, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificarlo a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición contemplada en el artículo 2, a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión quince días después de la fecha de recepción de la notificación por parte de la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al apartado 3.
3. Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión antes del final del período de quince días mencionado en el apartado 2. El panel arbitral, tras solicitar, si procede, el dictamen de expertos, notificará su laudo sobre el nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al organismo institucional responsable de los asuntos comerciales en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el panel arbitral haya notificado su laudo, y toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.
4. La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y solo se aplicará hasta que toda medida considerada incompatible con las disposiciones contempladas en el artículo 2 se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, tal como se establece en el artículo 13, o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.
Artículo 13
Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones
1. La Parte demandada notificará, a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, toda medida que adopte para cumplir con el laudo del panel arbitral y su solicitud de que finalice la suspensión de las obligaciones aplicada por la Parte demandante.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones contempladas en el artículo 2 en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión. El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 2, finalizará la suspensión de las obligaciones.
SECCIÓN III
Disposiciones comunes
Artículo 14
Solución de mutuo acuerdo
Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente Protocolo. Notificarán dicha solución simultáneamente al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión y al panel arbitral. Cuando se notifique la solución de mutuo acuerdo, el panel finalizará su trabajo y se terminará el procedimiento.
Artículo 15
Reglamento interno
1. Los procedimientos de solución de diferencias conforme al capítulo III del presente Protocolo se regirán por el reglamento interno anexo al presente Protocolo.
2. Las reuniones del panel arbitral estarán abiertas al público con arreglo a su reglamento interno, salvo que las Partes decidan lo contrario.
Artículo 16
Información y asesoría técnica
A petición de una Parte o por propia iniciativa, el panel arbitral podrá obtener la información que considere conveniente para su procedimiento. En particular, el panel arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El panel arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las personas físicas o jurídicas interesadas establecidas en las Partes están autorizadas a presentar comunicaciones escritas a los paneles arbitrales de conformidad con el reglamento interno. Dichas comunicaciones se limitarán a los elementos factuales de la diferencia y no abordarán las cuestiones de Derecho.
Artículo 17
Normas de interpretación
Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones contempladas en el artículo 2 de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos del panel arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones contempladas en el artículo 2.
Artículo 18
Decisiones y laudo del panel arbitral
1. El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.
2. Los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes y no podrán crear derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Asociación y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión hará públicos los laudos del panel arbitral en su totalidad, salvo que decida lo contrario para garantizar la confidencialidad de la información comercial confidencial.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Lista de árbitros
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. Cada Parte propondrá como árbitros al menos a cinco personas. Ambas Partes también seleccionarán a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como Presidentes del panel arbitral. El Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.
2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno, ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta que figura como anexo al presente Protocolo.
3. El Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión podrá establecer listas adicionales de al menos quince personas con conocimientos sectoriales especializados en los asuntos específicos cubiertos por el Acuerdo de Asociación. Cuando se recurra al procedimiento de selección del artículo 6, apartado 2, los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión podrán utilizar una lista sectorial si ambas Partes están de acuerdo.
4. En caso de que la lista prevista en el apartado 1 del presente artículo no se haya establecido en el momento en que se haga una solicitud de mediación o de creación de un panel arbitral, los árbitros serán elegidos por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o por ambas Partes. Las personas propuestas para ejercer como Presidente del panel arbitral o como mediador podrán no ser nacionales de ninguna de las dos Partes.
Artículo 20
Relación con las obligaciones derivadas de la OMC
1. Cuando una Parte desee solucionar una diferencia relativa a una obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, podrá recurrir a las normas y a los procedimientos pertinentes del Acuerdo de la OMC, que resultan aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Cuando una Parte desee solucionar una diferencia relativa a una obligación comprendida en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo según lo definido en el artículo 2, podrá recurrir a las normas y a los procedimientos del presente Acuerdo.
3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, cuando una Parte desee solucionar una diferencia relativa a una obligación comprendida en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, según lo definido en el artículo 2, que sea equivalente, en esencia, a una obligación en virtud de la OMC, podrá recurrir a las normas y a los procedimientos pertinentes del Acuerdo de la OMC, que resultan aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
4. Una vez que se hayan iniciado los procedimientos de solución de diferencias, se recurrirá al foro elegido de conformidad con los anteriores apartados, si no ha declinado su jurisdicción, con exclusión del otro.
5. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No se invocará el Acuerdo de la OMC para impedir a una Parte suspender las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.
Artículo 21
Plazos
1. Todos los plazos fijados en el presente Protocolo, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en días civiles a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.
2. Los plazos citados en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes. Las Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de ampliación de cualquier plazo debido a dificultades que cualquier Parte tenga para cumplir los procedimientos del presente Protocolo. A petición de una Parte, el panel arbitral podrá ampliar los plazos aplicables en los procedimientos, teniendo en cuenta el diferente nivel de desarrollo de las Partes.
Artículo 22
Reconsideración y modificación del Protocolo
1. A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Protocolo y de sus anexos, el Consejo de Asociación reconsiderará en cualquier momento su aplicación, a fin de decidir su continuación, modificación o finalización.
2. En dicha reconsideración, el Consejo de Asociación podrá considerar la posibilidad de crear un órgano de apelación común a varios Acuerdos euromediterráneos.
3. El Consejo de Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo y sus anexos.
Artículo 23
Entrada en vigor
El presente Protocolo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que los procedimientos a que hace referencia el presente artículo se han llevado a cabo.
Hecho en Bruselas, el once de noviembre de dos mil diez, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l’Union européenne
Per l’Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Арабска република Египет
Por la República Árabe de Egipto
Za Egyptskou arabskou republiku
For Den Arabiske Republik Egypten
Für die Arabische Republik Ägypten
Egiptuse Araabia Vabariigi nimel
Για την Αραβική Δημοκρατία της Αιγύπτου
For the Arab Republic of Egypt
Pour la République arabe d'Égypte
Per la Repubblica araba d'Egitto
Ēģiptes Arābu Republikas vārdā –
Egipto Arabų Respublikos vardu
Az Egyiptomi Arab Köztársaság részéről
Għar-Repubblika Għarbija tal-Eġittu
Voor de Arabische Republiek Egypte
W imieniu Arabskiej Republiki Egiptu
Pela República Árabe do Egipto
Pentru Republica Arabă Egipt
Za Arabsko republiko Egipt
Za Egyptskú arabskú republiku
Egyptin arabitasavallan puolesta
På Arabrepubliken Egyptens vägnar
(1) Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.
ANEXOS
ANEXO I |
: |
REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE |
ANEXO II |
: |
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y LOS MEDIADORES |