16.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2011

relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Italia correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) en el ejercicio financiero de 2007

[notificada con el número C(2011) 753]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2011/102/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 30 y su artículo 32, apartado 8,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante las Decisiones 2008/396/CE (2), 2009/87/CE (3) y 2010/62/UE (4) de la Comisión se liquidaron, con respecto al ejercicio financiero de 2007, las cuentas de todos los organismos pagadores, con excepción de las del organismo pagador italiano «ARBEA».

(2)

A raíz de la notificación de nuevos datos y tras realizar controles adicionales, la Comisión está ahora en condiciones de adoptar una decisión sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador italiano «ARBEA».

(3)

El artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (5), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, deban recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada Estado miembro, se fijarán deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión, es decir 2007, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o lo añadirá al citado pago mensual.

(4)

De conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades se sufragarán en un 50 % con cargo al Estado miembro y en un 50 % con cargo al presupuesto de la UE, cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. El Reglamento (CE) no 885/2006 establece las disposiciones de aplicación relativas a las obligaciones de los Estados miembros en materia de notificación de los importes que vayan a recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento figura el modelo de cuadro que los Estados miembros deben presentar en 2008. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. Esta decisión se toma sin perjuicio de futuras decisiones en materia de conformidad tomadas con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(5)

De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional. En caso de que dicha decisión se tome en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputará al presupuesto de la UE el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros han decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros en cuestión y, por tanto, deben estar a cargo del presupuesto de la UE. Esta decisión se toma sin perjuicio de posibles futuras decisiones en materia de conformidad tomadas con arreglo al artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento.

(6)

Al realizar la liquidación de cuentas de los organismos pagadores afectados, la Comisión debe tener en cuenta las cantidades ya retenidas a los Estados miembros en virtud de las Decisiones 2008/396/CE, 2009/87/CE y 2010/62/UE.

(7)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las decisiones que pueda tomar posteriormente la Comisión para excluir de la financiación de la Unión Europea los gastos no efectuados de acuerdo con las normas de esta última.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas las cuentas del organismo pagador italiano «ARBEA» correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero de 2007.

En el anexo se establece el importe que debe recuperarse del Estado miembro o abonarse a este de conformidad con la presente Decisión, incluidos los resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2011.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 139 de 29.5.2008, p. 33.

(3)  DO L 33 de 3.2.2009, p. 38.

(4)  DO L 35 de 6.2.2010, p. 11.

(5)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.


ANEXO

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2007

IMPORTE QUE DEBE RECUPERARSE DEL ESTADO MIEMBRO O ABONÁRSELE

Nota: Nomenclatura 2011: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.

EM

 

2007 - Gastos/ingresos afectados de los organismos pagadores con cuentas

Total a + b

Reducciones y suspensiones para la totalidad del ejercicio financiero (1)

Reducciones con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) 1290/2005

Total, incluidas las reducciones y suspensiones

Pagos efectuados al Estado miembro para el ejercicio financiero

Importe que ha de recuperarse del Estado miembro (–) o abonarse a éste (+) (2)

Importe recuperado del Estado miembro (–) o abonado a este (+) con arreglo a la Decisión 2008/396/CE

Importe recuperado del Estado miembro (–) o abonado a este (+) con arreglo a la Decisión 2009/87/CE

Importe recuperado del Estado miembro (–) o abonado a este (+) con arreglo a la Decisión 2010/62/UE

Importe que ha de recuperarse (–) del Estado miembro o abonarse (+) a este (2)

liquidadas

disociadas

= gastos/ingresos afectados declarados en la declaración anual

= gastos/ingresos afectados totales declarados en las declaraciones mensuales

 

 

a

b

c = a + b

d

e

f = c + d + e

g

h = f – g

i

i′

i′′

j = h – i – i′ – i′′

IT

EUR

4 626 504 872,47

0,00

4 626 504 872,47

–27 293 119,73

– 114 581 208,51

4 484 630 544,23

4 607 194 902,42

– 122 564 358,19

– 122 564 358,19

0,00

0,00

0,00


EM

 

Gasto (3)

Ingresos afectados (3)

Fondo del azúcar

Artículo 32 (= e)

Total (= h)

Gasto (4)

Ingresos afectados (4)

 

05 07 01 06

6701

05 02 16 02

6803

6702

k

l

m

n

o

p = k + l + m + n + o

IT

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00


(1)  Las reducciones y las suspensiones son las que se tienen en cuenta en el sistema de anticipos, a las que se añaden, concretamente las correcciones por incumplimiento de los plazos de pago constatado en agosto, septiembre y octubre de 2007.

(2)  Para calcular el importe que ha de recuperarse del Estado miembro o abonarse a éste, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración nnual para el gasto liquidado (columna a) o el total de las declaraciones mensuales para el gasto disociado (columna b).

Tipo de cambio aplicable: artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006.

(3)  Si la parte correspondiente a los ingresos afectados beneficia al Estado miembro, debe declararse en 05 07 01 06.

(4)  Si la parte correspondiente a los ingresos afectados del Fondo del azúcar beneficia al Estado miembro, debe declararse en 05 02 16 02.

Nota: Nomenclatura 2011: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.