30.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/20 |
REGLAMENTO (UE) No 1263/2010 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2010
por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 3 de junio de 2010 se rubricó un nuevo Protocolo (en lo sucesivo, el «Protocolo») por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles (1) (en lo sucesivo, el «Acuerdo»). El Protocolo concede a buques de la UE posibilidades de pesca en aguas en las que la República de Seychelles tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca. |
(2) |
El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/814/UE (2) relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo. |
(3) |
Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de vigencia del Protocolo. |
(4) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (3), en caso de que se compruebe que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión debe informar a los Estados miembros interesados al respecto. La falta de respuesta dentro del plazo fijado por el Consejo se considera una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca en el período determinado. Procede fijar dicho plazo. |
(5) |
Es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y sea aplicable a partir del 18 de enero de 2011. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:
a) |
atuneros cerqueros
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b) |
palangreros de superficie
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo y en el Protocolo, será de aplicación el Reglamento (CE) no 1006/2008.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contempladas en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
El plazo a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento quedará fijado en 10 días hábiles.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
J. SCHAUVLIEGE
(1) DO L 290 de 20.10.2006, p. 2.
(2) DO L 345 de 30.12.2010, p. 1.
(3) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.