16.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1032/2010 DEL CONSEJO
de 15 de noviembre de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 174/2005 por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/656/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares (2) prohíbe la exportación de equipo que pueda ser utilizado para la represión interna y el suministro de ciertos tipos de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera. Dichas restricciones se impusieron de conformidad con la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil (3). |
(2) |
Habida cuenta de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1946 (2010), de 15 de octubre de 2010, y de la Decisión 2010/656/PESC, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 174/2005 a fin de permitir la exportación de equipo no letal, así como de equipo no letal apto para su uso en la represión interna, destinado únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado, así como el suministro de la correspondiente asistencia técnica, financiación y ayuda financiera. |
(3) |
La lista del equipo que podría ser utilizado para la represión interna debe actualizarse sobre la base de las recomendaciones de los expertos, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infringir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (4). |
(4) |
Conviene actualizar el artículo sobre la jurisdicción de la Unión a la luz de la práctica reciente en materia de redacción legislativa. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 174/2005 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 174/2005 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la prohibición a que se refiere dicho artículo no se aplicará:
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2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no letal que figura en el anexo I, o el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada con tal equipo no letal, tras haber determinado que el equipo en cuestión se destina únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado. 2. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1. 3. No se concederá autorización para actividades ya realizadas.». |
3) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 El presente Reglamento se aplicará:
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4) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
5) |
El título del anexo II se sustituye por el siguiente: |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 29 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
(1) DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.
(2) DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.
(3) DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.
(4) DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.
ANEXO
«ANEXO I
Lista de equipo que podrá utilizarse para la represión interna a que se refieren los artículos 3 y 4 bis
1. |
Las armas de fuego, munición y accesorios conexos siguientes:
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2. |
Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar de la UE. |
3. |
Los siguientes vehículos:
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4. |
Las siguientes sustancias explosivas y equipos conexos:
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5. |
Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar de la UE:
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6. |
Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar de la UE, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos. |
7. |
Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar de la UE. |
8. |
Alambre de púas. |
9. |
Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas de una longitud superior a 10 cm. |
10. |
Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en esta lista. |
11. |
Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.». |