16.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/1


REGLAMENTO (UE) No 1032/2010 DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 174/2005 por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/656/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares (2) prohíbe la exportación de equipo que pueda ser utilizado para la represión interna y el suministro de ciertos tipos de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera. Dichas restricciones se impusieron de conformidad con la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil (3).

(2)

Habida cuenta de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1946 (2010), de 15 de octubre de 2010, y de la Decisión 2010/656/PESC, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 174/2005 a fin de permitir la exportación de equipo no letal, así como de equipo no letal apto para su uso en la represión interna, destinado únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado, así como el suministro de la correspondiente asistencia técnica, financiación y ayuda financiera.

(3)

La lista del equipo que podría ser utilizado para la represión interna debe actualizarse sobre la base de las recomendaciones de los expertos, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infringir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (4).

(4)

Conviene actualizar el artículo sobre la jurisdicción de la Unión a la luz de la práctica reciente en materia de redacción legislativa.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 174/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 174/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la prohibición a que se refiere dicho artículo no se aplicará:

a)

al suministro de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo, siempre que tal asistencia o tales servicios estén destinados exclusivamente a prestar apoyo y servir a la Misión de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) y a las fuerzas francesas que la apoyan;

b)

al suministro de asistencia técnica relacionada con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las Naciones Unidas, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO), siempre que tales actividades hayan sido asimismo aprobadas previamente por el Comité de Sanciones;

c)

al suministro de financiación o ayuda financiera relacionada con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las Naciones Unidas, la Unión Africana y la CEDEAO;

d)

al suministro de asistencia técnica relacionada con armas y material conexo destinados exclusivamente a prestar apoyo o servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo al apartado 3, letra f), del Acuerdo Linas-Marcoussis, siempre que tales actividades hayan sido asimismo aprobadas previamente por el Comité de Sanciones;

e)

al suministro de financiación o ayuda financiera relacionada con armas y material conexo destinados exclusivamente a prestar apoyo o servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo al apartado 3, letra f), del Acuerdo Linas-Marcoussis;

f)

a las ventas o suministros transferidos o exportados temporalmente a Costa de Marfil destinados a las fuerzas de un Estado que actúe, con arreglo al Derecho internacional, exclusiva y directamente para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tenga responsabilidad consular en Costa de Marfil, siempre que tales actividades hayan sido asimismo notificadas previamente al Comité de Sanciones;

g)

al suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada con equipo militar no letal destinado únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no letal que figura en el anexo I, o el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada con tal equipo no letal, tras haber determinado que el equipo en cuestión se destina únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado.

2.   El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

3.   No se concederá autorización para actividades ya realizadas.».

3)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.».

4)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

5)

El título del anexo II se sustituye por el siguiente:

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 29 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.

(2)  DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.

(3)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.

(4)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

Lista de equipo que podrá utilizarse para la represión interna a que se refieren los artículos 3 y 4 bis

1.

Las armas de fuego, munición y accesorios conexos siguientes:

1.1

armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1) (“Lista Común Militar de la UE”);

1.2

munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto;

1.3

miras no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

2.

Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

3.

Los siguientes vehículos:

3.1

vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios;

3.2

vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3

vehículos especialmente diseñados o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección balística;

3.4

vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;

3.5

vehículos especialmente diseñados para desplegar barreras móviles;

3.6

componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

Nota 1:

Este punto no incluye los vehículos concebidos especialmente para la lucha contra incendios.

Nota 2:

A efectos del punto 3.5, el término “vehículos” incluye los remolques.

4.

Las siguientes sustancias explosivas y equipos conexos:

4.1

equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cordón detonante, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

4.2

cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar de la UE;

4.3

los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar de la UE y sustancias conexas:

a.

amatol;

b.

nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5%);

c.

nitroglicol;

d.

tetranitrato de pentaeritrita (pentrita);

e.

picrilclorido;

f.

2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5.

Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar de la UE:

5.1

prendas blindadas antiproyectiles y con protección contra las armas blancas;

5.2

cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.

Nota:

Este punto no se aplica a:

los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

los equipos diseñados especialmente para responder a las exigencias de seguridad en el trabajo.

6.

Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar de la UE, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

7.

Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar de la UE.

8.

Alambre de púas.

9.

Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas de una longitud superior a 10 cm.

10.

Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en esta lista.

11.

Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.».


(1)  DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.