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29.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 856/2010 DEL CONSEJO
de 27 de septiembre de 2010
por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 661/2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular sus artículos 8, 9, apartado 4 y su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 2022/1995 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia y clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 . Tras una investigación posterior, con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base, en la que se determinó, que el derecho estaba siendo absorbido, se procedió, mediante el Reglamento (CE) no 663/1998 del Consejo (3), a una modificación de las medidas. A raíz de una solicitud de reconsideración por expiración y de reconsideración provisional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 658/2002 (4), un derecho antidumping definitivo de 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio de los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 originario de Rusia. Por último, se llevó a cabo una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base sobre la gama de productos considerada y se estableció, mediante el Reglamento (CE) no 945/2005 (5), un derecho antidumping definitivo que oscilaba entre 41, 42 y 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de fertilizantes sólidos originarios de Rusia con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90 , 3102 40 90 , ex 3102 29 00 , ex 3102 60 00 , ex 3102 90 00 , ex 3105 10 00 , ex 3105 20 10 , ex 3105 51 00 , ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 . |
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(2) |
A raíz de una solicitud de reconsideración por expiración y de reconsideración provisional («la última reconsideración por expiración») con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 661/2008 (6), un derecho antidumping definitivo que oscilaba entre 28,88 y 47,07 EUR por tonelada durante cinco años más. |
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(3) |
Como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de anular parcialmente el Reglamento (CE) no 945/2005, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 989/2009 (7), modificó el derecho antidumping definitivo en lo que se refiere a JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat. |
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(4) |
Mediante la Decisión 2008/577/CE, de 4 de julio de 2008 (8), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por diversos productores exportadores, incluidos los productores exportadores rusos vinculados Joint Stock Company Acron y Joint Stock Company Dorogobuzh (sociedad de cartera Acron), en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia y Ucrania. |
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
1. Solicitud de reconsideración
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(5) |
JSC Acron, JSC Dorogobuzh y su empresa comercial vinculada Agronova International Inc., miembros de «Acron» Holding Company («el solicitante»), presentaron una solicitud de reconsideración provisional parcial («la presente reconsideración») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limitaba al examen de la forma de la medida y, en particular, a la inclusión de Agronova International Inc. en el compromiso de precios de JSC Acron y JSC Dorogobuzh. |
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(6) |
El solicitante alegó que las circunstancias en que se concedió el compromiso de precios han cambiado, en concreto que Agronova International Inc., un operador comercial recientemente establecido en los EE.UU. se ha incorporado a la sociedad de cartera Acron. El solicitante alegó asimismo que los cambios tenían carácter duradero. |
2. Inicio de una reconsideración
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(7) |
La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Previa consulta al Comité Consultivo, la Comisión inició (9) una reconsideración de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) no 661/2008 («medidas en vigor») limitadas en su alcance al examen de la forma de la medida, en particular el potencial efecto de la inclusión de Agronova International Inc. en el compromiso de precios de JSC Acron y JSC Dorogobuzh. |
3. Producto afectado
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(8) |
El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo de la última reconsideración por expiración, es decir, fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Rusia («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90 , 3102 40 90 , ex 3102 29 00 , ex 3102 60 00 , ex 3102 90 00 , ex 3105 10 00 , ex 3105 20 10 , ex 3105 51 00 , ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 . |
4. Partes afectadas
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(9) |
La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de productores de la Unión el inicio de la reconsideración. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas. |
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(10) |
La Comisión envió cuestionarios al solicitante, que respondió dentro de los plazos establecidos. La Comisión recabó y verificó toda la información considerada necesaria. La Comisión realizó una inspección in situ en los locales de la empresa Agronova International Inc., Hallandale, EE.UU. («Agronova»). |
5. Periodo de investigación de la reconsideración
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(11) |
El período de investigación de la reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009. |
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
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(12) |
La investigación confirmó que Agronova era una empresa comercial recientemente establecida perteneciente a la sociedad de cartera Acron. |
1. Viabilidad del compromiso
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(13) |
Las principales consideraciones tenidas en cuenta para la inclusión de una empresa comercial en el compromiso actual fueron la viabilidad del mismo, es decir la eficacia de su seguimiento y en particular la evaluación de los riesgos de compensación cruzada y de elusión a través de canales comerciales distintos y/o mediante fijación de precios de productos diferentes vendidos potencialmente a los mismos clientes. |
1.1. Riesgo elevado de compensación cruzada a través de una empresa comercial no mencionada
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(14) |
La investigación reveló que Agronova mantenía unos fuertes vínculos interpersonales y operativos al menos con otra empresa no mencionada que operaba en la comercialización de fertilizantes. Se comprobó que las personas que dirigían Agronova eran de hecho las mismas involucradas en las actividades de la empresa comercial. En particular, las pruebas disponibles mostraron que las dos empresas compartían un administrador común y un agente común durante la mayor parte del período de investigación de la reconsideración, mientras que una tercera persona (que presidía al mismo tiempo la empresa comercial en cuestión), aunque no estaba formalmente contratada por Agronova, se ocupaba de hecho de sus operaciones comerciales corrientes incluyendo la dirección durante la inspección in situ en nombre de Agronova, donde fue presentada como asesor de Agronova. Aparte de los estrechos vínculos interpersonales, se comprobó que las dos empresas operaban desde una misma oficina, empleando a la misma secretaria y utilizando los mismos ordenadores y material de oficina durante la práctica totalidad del período de investigación de la reconsideración. Agronova no reveló la existencia y la actividades de esta otra empresa comercial ni en su contestación al cuestionario ni con ocasión de la inspección in situ. El solicitante solo ha satisfecho en parte la solicitud de información adicional realizada por la Comisión a fin de aclarar la situación, ya que no ha comunicado, entre otras cosas, información concreta sobre la titularidad de la empresa comercial ni sus actividades detalladas. Por tanto, se consideró que la información facilitada era insuficiente. |
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(15) |
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, la Comisión consideró que la empresa comercial anteriormente mencionada estaba vinculada a Agronova en el sentido del artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (10) y que el solicitante debía haberlo comunicado en las respuestas al cuestionario. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión comunicó al solicitante, su intención de basar estas conclusiones en los datos disponibles y le invitó a formular observaciones al respecto de acuerdo con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(16) |
El solicitante negó que Agronova esté vinculada con la empresa comercial anteriormente mencionada o con ninguna otra empresa. Además, cuando la Comisión le solicitó una mayor información, no facilitó ninguna información detallada y verificable sobre la titularidad y las actividades de la empresa comercial en cuestión en el plazo establecido. |
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(17) |
Una vez comunicada la propuesta de la Comisión de basar las conclusiones en el artículo 18 del Reglamento de base, el solicitante siguió negando la relación entre Agronova y la empresa comercial en el sentido del artículo 143 del Reglamento por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario. Por lo que respecta a las funciones concretas de las personas implicadas en las dos empresas, el solicitante negó que estas últimas compartieran directores o agentes. El solicitante retiró incluso información facilitada anteriormente, manifestando que era errónea o imprecisa. No obstante, la nueva información suministrada no estaba suficientemente justificada mediante pruebas. De manera general, la información y las pruebas suministradas a este respecto no estaban claras y, en algunos casos, eran contradictorias, por lo que generaban dudas sobre la fiabilidad de la información facilitada. |
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(18) |
A manera de ejemplo, el solicitante declaró en un principio que el presidente de Agronova era asimismo el administrador de la empresa comercial en cuestión, pero esta declaración se matizó posteriormente al explicar que entre las tareas que desempeñaba el presidente de Agronova en la empresa comercial no se incluía ninguna función de control ni de toma de decisiones. De manera similar, aunque las pruebas presentadas (cuentas anuales) mostraban que otra persona trabajaba como «agente» en las dos empresas, más tarde se alegó que las verdaderas funciones de esa persona eran las de un secretario jurídico. |
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(19) |
En conclusión, el solicitante no ha presentado información o pruebas suficientemente fiables que pudieran demostrar que las funciones y responsabilidades de cada persona estuvieran definidas y fueran ejercidas de tal manera que descartaran la existencia de una relación. |
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(20) |
El solicitante tampoco estuvo de acuerdo en que la empresa comercial en cuestión se considerase una empresa comercial ya que su actividad principal era la mercadotecnia más que la venta de fertilizantes. Sin embargo, aparte del hecho de que esta declaración no se justificaba mediante prueba alguna, la empresa también alegó en varias ocasiones que participaba en la venta de fertilizantes como operador comercial, pero solo para pequeñas cantidades destinadas a mercados distintos de Europa. En consecuencia, se consideró que la empresa era un operador comercial y hubo de rechazarse esta alegación. |
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(21) |
La Comisión consideró que el solicitante ha obstaculizado la investigación en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento al haber suministrado la información pertinente solo de forma gradual y cuando se le solicitó, información que, en la mayor parte de los casos, se corrigió, modificó o contradijo en consecuencia. A este respecto, dada la insatisfactoria cooperación por parte de Agronova, no se pudo establecer una relación de confianza entre la Comisión y la empresa, lo cual, por principio, es una condición previa imprescindible para la aceptación de un compromiso. |
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(22) |
Conviene recordar que para analizar el riesgo de compensación cruzada, el conocimiento de los diferentes canales comerciales y del flujo de productos a través de dichos canales constituye una información indispensable. Teniendo en cuenta los estrechos vínculos interpersonales y operativos entre Agronova y la otra empresa comercial, se concluyó que el riesgo de compensación cruzada y de elusión a través de canales comerciales distintos era demasiado elevado y que, por tanto, no debía incluirse a Agronova en el compromiso actual. |
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(23) |
Tras recibir la notificación, el solicitante alegó que solo habría riesgo de compensación cruzada en el caso de empresas vinculadas por acciones. En primer lugar, hay que señalar que el riesgo de compensación cruzada no se limita a los casos en que las empresas están vinculadas por acciones, ya que hay diversas formas de compensación cruzada. Además, en este caso en concreto y por las razones expuestas en el considerando anterior, se estimó que había un riesgo elevado de compensación cruzada incluso si el solicitante y Agronova no estuvieran vinculados por acciones. Asimismo, el solicitante no aportó razones de hecho o de derecho ni pruebas que pudieran apoyar esa alegación. Por consiguiente, hubo que rechazar este argumento. |
1.2. Riesgo importante de compensación cruzada mediante fijación de precios de productos diferentes
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(24) |
El compromiso actual no solo hace referencia al nitrato de amonio sino que también impone un sistema de precios para otros productos comercializados por el grupo para evitar el riesgo de compensación cruzada. El solicitante declaró en sus respuestas al cuestionario que tenía la intención de vender a través de Agronova, entre otras cosas, productos que no estaban incluidos en ese sistema de precios e incluso fertilizantes fabricados por otros productores, radicados en Rusia y en otros países. Por lo tanto, se consideró que el riesgo de compensación cruzada mediante las exportaciones de productos diferentes a los mismos clientes era elevado. |
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(25) |
Algunos de los productos que pretendía vender Agronova no tienen un precio de mercado cotizado que pudiera servir como referencia a efectos de seguimiento. Por este motivo, tampoco sería viable el seguimiento del compromiso. |
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(26) |
Tras recibir la notificación, el solicitante alegó que la Comisión no había tenido en cuenta su oferta de abandonar su planes comerciales relativos a mezclas y a otros productos si la Comisión lo estimaba necesario. A este respecto hay que señalar que la Comisión no recibió esas ofertas modificadas hasta más tarde durante el procedimiento. La Comisión consideró que los continuos cambios del plan comercial del solicitante para ajustarse a las supuestas expectativas de la Comisión ponían en duda la credibilidad de su oferta. A este respecto, la Comisión consideró igualmente que el insuficiente nivel de cooperación mostrado por Agronova en la presente investigación constituía un obstáculo para establecer una relación de confianza entre la Comisión y Agronova. En consecuencia, la Comisión no creía que fuera a respetarse ese compromiso. |
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(27) |
Por todo ello, se concluyó que la inclusión de Agronova en los canales comerciales de Acron Holding Company aumentaría gravemente el riesgo de compensación cruzada y de elusión y afectaría a la viabilidad del seguimiento efectivo del compromiso. |
2. Carácter duradero del cambio de circunstancias
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(28) |
Durante la investigación, la sociedad de cartera Acron constituyó otra empresa comercial, Agronova Europe AG («Agronova Europe»), la cual, según afirmó, se haría cargo de la mayor parte de las operaciones con clientes europeos e iría sustituyendo progresivamente a Agronova. En un momento dado del procedimiento, el solicitante pidió también la inclusión de ese nuevo operador en la presente reconsideración para que estuvieran incluidos los dos operadores en el compromiso de precios existente o alternativamente que se iniciara una nueva reconsideración para integrar a este nuevo operador en el canal comercial del compromiso. De ello se deduce que el cambio de circunstancias aducido para solicitar la presente reconsideración no tiene carácter duradero. |
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(29) |
Tras recibir la notificación, el solicitante alegó que un análisis para saber si el cambio de circunstancias a partir del cual se había iniciado la presente reconsideración era de carácter duradero no sería pertinente en el ámbito de la presente reconsideración provisional, que se limita a la forma de las medidas. El solicitante alegó que dicho análisis solo sería necesario en caso de evaluación del dumping y/o del perjuicio. |
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(30) |
El solicitante alegó asimismo que ya no tenía intención de organizar las ventas de nitrato de amonio a través de Agronova Europe. |
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(31) |
Con respecto a la alegación del solicitante del carácter pertinente de un análisis para saber si el cambio de circunstancias era duradero en la presente reconsideración, el solicitante no proporcionó ninguna argumentación jurídica en su apoyo. En la presente reconsideración se consideró que la estabilidad del canal o canales comerciales constituía un importante factor para decidir si se acepta la inclusión de un operador recientemente establecido en un compromiso teniendo en cuenta que el riesgo de compensación cruzada y de elusión aumenta cada vez que se incluye a un nuevo operador comercial en un compromiso de precios. Este aspecto debe abordarse también a través de las correspondientes actividades de seguimiento. Por consiguiente, se concluyó que el carácter duradero del cambio de circunstancias era realmente un factor pertinente y que debía desestimarse la alegación del solicitante. |
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(32) |
En cuanto a la alegación del solicitante según la cual Agronova Europe no se utilizaría para vender el nitrato de amonio al mercado de la Unión Europea, dicha alegación se facilitó en una fase muy avanzada de la investigación (después de la notificación definitiva) y contradecía la información enviada con anterioridad. Por otra parte, el solicitante no pudo aportar garantías suficientes de que iba a cumplirse este compromiso. La Comisión consideró una vez más que los continuos cambios del plan comercial del solicitante para ajustarse a las supuestas expectativas de la Comisión ponían en duda la credibilidad de su oferta. Como se expone en el considerando 26, la Comisión consideró igualmente que el comportamiento de Agronova había obstaculizado la investigación y constituía un impedimento para establecer una relación de confianza entre las partes del compromiso. Por consiguiente, se rechazó el argumento del solicitante. |
D. CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN
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(33) |
Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas por lo que se refiere a la viabilidad del compromiso y al carácter duradero del cambio de circunstancias, debe darse por concluida la investigación sin modificar el compromiso existente del solicitante. |
E. COMUNICACIÓN
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(34) |
Se informó al denunciante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se proponía dar por concluida la investigación. Todas las partes tuvieron oportunidad de formular observaciones. |
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(35) |
El solicitante declaró que no se respetaron sus derechos a la defensa y a una audiencia equitativa durante el procedimiento. Se ofreció al solicitante la posibilidad de formular observaciones, y así lo hizo en numerosas ocasiones, y se le dio tiempo suficiente para facilitar información y pruebas durante el procedimiento. Asimismo se ofreció al solicitante la posibilidad de solicitar audiencia en varias ocasiones. Por consiguiente, sus demandas a este respecto no están justificadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la reconsideración provisional parcial referente a importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Rusia, clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90 , 3102 40 90 , ex 3102 29 00 , ex 3102 60 00 , ex 3102 90 00 , ex 3105 10 00 , ex 3105 20 10 , ex 3105 51 00 , ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 producidos por Joint Stock Company Acron y Joint Stock Company Dorogobuzh sin modificación de la forma de la medida.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
K. PEETERS
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 198 de 23.8.1995, p. 1.
(3) DO L 93 de 26.3.1998, p. 1.
(4) DO L 102 de 18.4.2002, p. 1.
(5) DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.
(6) DO L 185 de 12.7.2008, p. 1.
(7) DO L 278 de 23.10.2009, p. 1.
(8) DO L 185 de 12.7.2008, p. 43.