que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, la frase introductoria de su artículo 8, así como el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4 de ese mismo artículo, y su artículo 9, apartado 2, y apartado 4, letra b),
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (3), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 8, su artículo 10, párrafo primero, y su artículo 13, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (4) determina los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de ciertas partidas de animales vivos o carne fresca. Asimismo, establece las listas de terceros países, territorios, o bien partes de terceros países o territorios, desde los que pueden introducirse en la Unión dichas partidas.
(2)
De conformidad con el Reglamento (UE) no 206/2010, solo se permite la importación a la Unión de partidas de carne fresca destinada al consumo humano que proceden de los terceros países, territorios, o bien partes de terceros países o territorios, contemplados en el anexo II, parte 1, de dicho Reglamento, para los que se establece en dicha parte un modelo de certificado veterinario correspondiente a las partidas en cuestión. Además, dichas partidas deben cumplir los requisitos dispuestos en el certificado veterinario correspondiente, que ha de elaborarse conforme a los modelos de la parte 2 del citado anexo.
(3)
Asimismo, el Reglamento (UE) no 206/2010 solo permite la introducción en la Unión de las partidas de determinadas especies de abejas procedentes de terceros países o territorios enumerados en el anexo II, parte 1, de dicho Reglamento, que estén sujetos a notificación obligatoria en todo el país o territorio respecto a la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida). No obstante, se permite la introducción en la Unión de partidas de abejas procedentes de una parte de un tercer país o territorio enumerado en la citada parte 1 que esté aislada geográfica y epidemiológicamente del tercer país o territorio y figure, como tal, en la tercera columna del cuadro del anexo IV, parte 1, sección 1. Actualmente figura en esa columna el Estado de Hawai.
(4)
El Reglamento (UE) no 206/2010 estableció un periodo transitorio hasta el 30 de junio de 2010 en el que se autorizaba la introducción en la Unión de partidas de animales vivos y de carne fresca destinada al consumo humano que fuera acompañada de certificados veterinarios expedidos conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.
(5)
Debido a algunos errores de transposición en la versión publicada del Reglamento (UE) no 206/2010, particularmente en los modelos de certificados de sus anexos, dicho Reglamento se ha publicado de nuevo en el Diario Oficial (5). Por consiguiente, debe ampliarse el periodo transitorio previsto en el Reglamento (UE) no 206/2010 para tomar en consideración el intervalo entre la publicación inicial del Reglamento y la publicación posterior de la versión corregida.
(6)
Argentina ha pedido autorización para exportar a la Unión carne deshuesada y madurada de cérvido silvestre de animales procedentes de una zona indemne de fiebre aftosa autorizada por la UE en la que se han llevado a cabo vacunaciones (AR-1). Asimismo, este tercer país ha facilitado suficientes garantías zoosanitarias en apoyo de su petición. Por tanto, debe incluirse el modelo de certificado veterinario RUW en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, en la casilla correspondiente a la parte del territorio argentino indicada como AR-1 en la segunda columna de dicho cuadro.
(7)
Si se respetan las normas zoosanitarias de la UE y, en particular, se garantiza la misma calificación sanitaria de los bovinos, caprinos y ovinos reunidos en centros de concentración (incluidos los mercados) mediante un sistema de identificación y trazabilidad de los animales, podría permitirse que los animales que deben sacrificarse para la producción de carne fresca destinada a la exportación a la Unión procedan de un centro de concentración y se envíen directamente a un matadero autorizado. Namibia ha demostrado que su sistema de identificación y trazabilidad de los animales garantiza la misma calificación sanitaria de los animales de dichos centros de recogida respecto a los requisitos de exportación a la UE y cumple las garantías adicionales (J) contempladas en la columna correspondiente del anexo II, parte 1, del presente Reglamento.
(8)
El 5 de mayo de 2010, Estados Unidos informó a la Comisión de que se han registrado brotes del pequeño escarabajo de la colmena en zonas del Estado de Hawai. La introducción de partidas de abejas de ese Estado podría constituir una amenaza grave a las poblaciones apícolas de la Unión. Por tanto, debe dejarse en suspenso a partir de esa fecha la inscripción del Estado de Hawai en la tercera columna del cuadro que figura en el anexo IV, parte 1, sección 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.
(9)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.
(10)
Es preciso establecer un periodo transitorio a fin de que los Estados miembros y la industria dispongan del tiempo suficiente para adoptar las medidas oportunas a efectos de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) no 206/2010, modificado por el presente Reglamento, sin perturbar el comercio.
(11)
El presente Reglamento debe tener un efecto retroactivo para evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio considerando la publicación reciente de la versión corregida, que afecta especialmente a los certificados veterinarios.
(12)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 206/2010 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Durante un periodo transitorio que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2011, se permitirá la introducción en la Unión de partidas de animales vivos, excepto abejas procedentes del Estado de Hawai, y de carne fresca destinada al consumo humano, acompañadas de certificados veterinarios expedidos antes del 30 de noviembre de 2010 con arreglo a las Decisiones 79/542/CEE o 2003/881/CE.»
2)
Se modifica el anexo II conforme a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
3)
En el anexo IV, parte 1, se sustituye el cuadro de la sección 1 por el texto siguiente:
Durante un periodo transitorio que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2011, se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca destinada al consumo humano acompañadas de los certificados veterinarios pertinentes, expedidos antes del 30 de noviembre de 2010 conforme a los modelos BOV y OVI, con arreglo al anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010 antes de que se introdujeran las modificaciones del artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar),
Entre Ríos,
La Rioja,
Mendoza,
Misiones,
Parte de Neuquén (salvo el territorio incluido en AR-4),
Parte de Río Negro (salvo el territorio incluido en AR-4),
San Juan,
San Luis,
Santa Fe,
Tucumán,
Córdoba,
La Pampa,
Santiago del Estero,
Chaco Formosa, Jujuy y Salta, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa
BOV
A
1
18 de marzo de 2005
RUF
A
1
1 de diciembre de 2007
RUW
A
1
1 de agosto de 2010
AR-2
Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego
BOV, OVI, RUW, RUF
1 de marzo de 2002
AR-3
Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar
BOV, RUF
A
1
1 de diciembre de 2007
AR-4
Parte de Río Negro (excepto, en Avellaneda, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 y al este de la carretera provincial 250; en Conesa, la zona situada al este de la carretera provincial 2; en El Cuy, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 desde su intersección con la carretera provincial 66 a la frontera con el departamento de Avellaneda; y en San Antonio, la zona situada al este de las carreteras provinciales 250 y 2)
Parte de Neuquén (excepto, en Confluencia, la zona situada al este de la carretera provincial 17; y en Picún Leufú, la zona situada al este de la carretera provincial 17)
BOV, OVI, RUW, RUF
1 de agosto de 2008
AU – Australia
AU-0
Todo el país
BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW
BA –
Bosnia y Herzegovina
BA-0
Todo el país
—
BH – Bahréin
BH-0
Todo el país
—
BR – Brasil
BR-0
Todo el país
EQU
BR-1
Estado de Minas Gerais,
Estado de Espíritu Santo,
Estado de Goiás,
Estado de Mato Grosso,
Estado de Rio Grande do Sul, Estado de Mato Grosso do Sul (excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores en los municipios de Porto Murtinho, Caracol, Bela Vista, Antônio João, Ponta Porã, Aral Moreira, Coronel Sapucaia, Paranhos, Sete Quedas, Japorã y Mundo Novo, y la zona designada de alta vigilancia en los municipios de Corumbá y Ladário).
BOV
A y H
1
1 de diciembre de 2008
BR-2
Estado de Santa Catarina
BOV
A y H
1
31 de enero de 2008
BR-3
Estados de Paraná y São Paulo
BOV
A y H
1
1 de agosto de 2008
BW – Botsuana
BW-0
Todo el país
EQU, EQW
BW-1
Zonas no 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18 de control de enfermedades de los animales
BOV, OVI, RUF, RUW
F
1
1 de diciembre de 2007
BW-2
Zonas no 10, 11, 13 y 14 de control de enfermedades de los animales
BOV, OVI, RUF, RUW
F
1
7 de marzo de 2002
BW-3
Zona no 12 de control de enfermedades de los animales
Región de Murmansk, área autónoma de Yamalo-Nenets
RUF
SV– El Salvador
SV-0
Todo el país
—
SZ – Suazilandia
SZ-0
Todo el país
EQU, EQW
SZ-1
Zona al oeste de la «línea roja» que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane
BOV, RUF, RUW
F
1
SZ-2
Zonas de vigilancia de la fiebre aftosa y control de vacunación publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en el anuncio oficial no 51 de 2001
BOV, RUF, RUW
F
1
4 de agosto de 2003
TH – Tailandia
TH-0
Todo el país
—
TN – Túnez
TN-0
Todo el país
—
TR – Turquía
TR-0
Todo el país
—
TR-1
Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale
EQU
UA – Ucrania
UA-0
Todo el país
—
US – Estados Unidos
US-0
Todo el país
BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW
G
UY – Uruguay
UY-0
Todo el país
EQU
BOV
A
1
1 de noviembre de 2001
OVI
A
1
ZA – Sudáfrica
ZA-0
Todo el país
EQU, EQW
ZA-1
Todo el país, excepto:
—
la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este de la longitud 28°, y
—
el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZulu-Natal
BOV, OVI, RUF, RUW
F
1
ZW – Zimbabue
ZW-0
Todo el país
—
*
Requisitos conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
—
No se establece ningún certificado y se prohibirán las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).
Restricciones de la categoría “1”:
Se prohíbe la introducción en la Unión de todo tipo de despojos (a excepción, en el caso del ganado bovino, del diafragma y de los músculos maseteros).»
2)
La parte 2 se modifica como sigue:
a)
La lista introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE 2
Modelos de certificados veterinarios
Modelos:
“BOV”
:
modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de bovino doméstico (comprendidas asimismo las especies de los géneros Bison y Bubalus y sus cruces).
“OVI”
:
modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico.
“POR”
:
modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de porcino doméstico (Sus scrofa).
“EQU”
:
modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de la carne picada, de solípedo doméstico (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces).
“RUF”
:
modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos criados en explotación del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.
“RUW”
:
modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos en estado silvestre del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.
“SUF”
:
modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos criados en explotación pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.
“SUW”
:
modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos en estado silvestre pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.
“EQW”
:
modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de solípedos en estado silvestre pertenecientes al subgénero de los Hippotigris (cebras).
GA (garantías adicionales)
“A”
:
garantías relativas a la maduración, la medición del pH y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificada de conformidad con los modelos de certificado veterinario BOV (punto II.2.6), OVI (punto II.2.6), RUF (punto II.2.7) y RUW (punto II.2.4).
“C”
:
garantías relativas a las pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica en las canales de las que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado veterinario SUW (punto II.2.3.B).
“D”
:
garantías relativas al suministro de residuos alimenticios en la explotación o explotaciones de los animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado veterinario POR [punto II.2.3, letra d)].
“E”
:
garantías relativas a las pruebas de detección de la tuberculosis en los animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado veterinario BOV [punto II.2.4, letra d)].
“F”
:
garantías relativas a la maduración y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificada de conformidad con los modelos de certificados BOV (punto II.2.6), OVI (punto II.2.6), RUF (punto II.2.6) y RUW (punto II.2.7).
“G”
:
garantías relativas, por una parte, a la exclusión de despojos y médula espinal y, por otra, a la puesta a prueba y origen de los cérvidos en cuanto a la caquexia crónica, conforme a lo dispuesto en los modelos de certificado veterinario RUF (punto II.1.7) y RUW (punto II.1.8).
“H”
:
garantías adicionales que se requieren para Brasil. Sin embargo, al no vacunar el Estado de Santa Catarina de Brasil contra la fiebre aftosa, la referencia a un programa de vacunación no es aplicable para la carne de animales originarios de este Estado y sacrificados en el mismo.
“J”
:
garantías relativas a los desplazamientos de bovinos, ovinos o caprinos de la explotación al matadero que les permita pasar por un centro de concentración (incluidos los mercados) antes de su transporte directo al matadero.»
b)
El modelo «BOV» se sustituye por el texto siguiente:
El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 999/2001, y certifica que la carne de bovino doméstico descrita en la parte I ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:
II.1.1. la [carne] [carne picada] (1) procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;
II.1.2. la carne se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;
(1) II.1.3. [la carne picada se ha producido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección V, del Reglamento (CE) no 853/2004, y se ha congelado a una temperatura interna igual o inferior a – 18 °C;]
II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos I y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;
II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;]
(1) o [los paquetes de [carne] [carne picada] (1) llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]
II.1.6. la [carne] [carne picada] (1) cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;
II.1.7. se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29;
II.1.8. la [carne] [carne picada] (1) se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos oportunos del anexo III, secciones I y V respectivamente, del Reglamento (CE) no 853/2004;
II.1.9. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):
(1) o bien [II.1.9.1. para las importaciones procedentes de países o regiones con un riesgo insignificante de EEB, que figuran como tal en la lista de la Decisión 2007/453/CE:
a) el país o la región de origen está clasificado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo insignificante de EEB;
b) los bovinos de los que se obtuvo la carne o carne picada nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en un país con un riesgo insignificante de EEB (13);
(1) [c) si en el país o la región ha habido casos autóctonos de EEB:
(1) o bien [los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes],
(1) o [la carne o carne picada de bovino no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni se ha obtenido a partir del mismo, ni se trata tampoco de carne separada mecánicamente que procede de huesos de bovinos;]]]
(1) o [II.1.9.2. para las importaciones procedentes de países o regiones con un riesgo controlado de EEB, que figuran como tal en la lista de la Decisión 2007/453/CE:
a) el país o la región de origen está clasificado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo controlado de EEB;
b) los bovinos de los que se obtuvo la carne o carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;
(1) o bien [c) la carne o carne picada de bovino no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni se ha obtenido a partir del mismo, ni se trata tampoco de carne separada mecánicamente que procede de huesos de bovinos;]
(1) o [c) las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal; las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral llevan una banda azul en la etiqueta mencionada en el Reglamento (CE) no 1760/2000. (3)]]
(1) o [II.1.9.3. para las importaciones de un país o región de origen no categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 o que ha sido categorizado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB y clasificado como tal en la Decisión 2007/453/CE:
a) el país o la región de origen no está categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 o ha sido clasificado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB;
b) los bovinos de los que se obtuvo la carne o carne picada no fueron alimentados con harina de carne y hueso ni chicharrones derivados de rumiantes;
c) los bovinos de los que se obtuvo la carne o carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;
(1) o bien [d) la carne o carne picada de bovino no procede de:
i) material especificado de riesgo como se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001;
ii) tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado;
iii) carne separada mecánicamente y obtenida de huesos de bovinos;]
(1) o [d) las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal; las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral llevan una banda azul en la etiqueta mencionada en el Reglamento (CE) no 1760/2000. (3)]]
(4) [II.1.10. cumple lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1688/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos.]
II.2. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:
II.2.1. procede del territorio o territorios con el código… (2) que, en la fecha de expedición de este certificado:
a) ha(n) estado indemne(s) de peste bovina los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad, y
(1) o bien [b) ha(n) estado indemne(s) de fiebre aftosa los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad;]
(1) o [b) está(n) reconocido(s) indemne(s) de fiebre aftosa desde … (dd.mm.aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está(n) autorizado(s) a exportar esta carne mediante el Reglamento (UE) no …/…/UE, de la Comisión, de … (dd.mm.aaaa);]
(1) (5) o [b) está(n) llevando a cabo y supervisando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en bovinos domésticos;]
(1) (6) o [b) tiene(n) un programa de vacunación sistemático contra la fiebre aftosa y la carne procede de manadas donde la eficacia de este programa de vacunación es controlada por la autoridad veterinaria competente a través de una vigilancia serológica regular que indica los niveles de anticuerpos adecuados y que demuestra asimismo la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa;]
(1) (6) o [b) ha(n) estado indemne(s) de fiebre aftosa los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad, y es/son controlado(s) por la autoridad veterinaria competente a través de una vigilancia periódica que demuestra la ausencia de una infección por fiebre aftosa;]
II.2.2. procede de animales que:
(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores al sacrificio;]
(1) o [han sido introducidos el … (dd.mm.aaaa) en el territorio descrito en el punto II.2.1, procedentes del territorio con el código … (2), que en esa fecha estaba autorizado para importar esta carne fresca a la Unión;]
(1) o [han sido introducidos el … (dd.mm.aaaa)) en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde …(Estado miembro de la UE);]
II.2.3. se ha obtenido de animales procedentes de explotaciones en las que:
a) no se ha vacunado a ningún animal allí presente contra [la fiebre aftosa o] (7) la peste bovina, y
(1) o bien [b) ni en estas explotaciones, ni en las situadas a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos treinta días;]
(1) (8) o [b) no hay ninguna restricción oficial por razones zoosanitarias y ni en estas explotaciones ni en las situadas a su alrededor, en un radio de 25 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos sesenta días, y
c) han permanecido los animales durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;]
(1) (14) o [c) han permanecido los animales un mínimo de cuarenta días antes de pasar por un centro de concentración de animales autorizado por la autoridad veterinaria competente sin entrar en contacto con animales de una calificación sanitaria distinta antes de su envío directo al matadero;]
(1) (9) o [b) no hay ninguna restricción oficial por razones zoosanitarias y ni en estas explotaciones, ni en las situadas a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los doce últimos meses, y
c) han permanecido los animales durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;]
(1) (6) [d) adurante los últimos tres meses, no se han introducido animales procedentes de zonas no autorizadas por la UE;
e) los animales se identifican y registran en el Sistema Nacional de Identificación y Certificación de Origen de los Animales de la Especie Bovina;
f) las explotaciones en cuestión figuran como explotaciones autorizadas en Traces (10), tras una inspección con resultado favorable y un informe oficial de las autoridades competentes, quienes llevan a cabo inspecciones periódicas para velar por el cumplimiento de los requisitos correspondientes que contempla el Reglamento (UE) no 206/2010;]
II.2.4. procede de animales que:
a) han sido transportados desde la explotación hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados previamente a la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones a que se hace referencia en los puntos II.2.1, II.2.2 y II.2.3;
b) han sido sometidos en el matadero a un examen veterinario durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse detectado signos clínicos de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1;
c) han sido sacrificados el … (dd.mm.aaaa) o entre el … (dd.mm.aaaa) y el … (dd.mm.aaaa) (11);
(1) (12) [d) han sido sometidos a una intradermotuberculinización oficial, con una reacción negativa, durante los tres meses anteriores al sacrificio;]
(1) (6) [e) en el matadero, han permanecido antes del sacrificio completamente separados de los animales cuya carne no está destinada a la Unión;]
II.2.5. se ha obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1 durante los últimos treinta días o, si se ha producido algún caso de enfermedad, la preparación de la carne para la importación a la Unión solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;
II.2.6.
(1) o bien [se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones exigidas en el presente certificado;]
(1) (8) o [contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada] (1), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos las veinticuatro horas previas al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, y
se ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos contemplados en el presente certificado, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales;]
(1) (9) o [contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada] (1), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos las veinticuatro horas previas al deshuesado, y
se ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos contemplados en el presente certificado durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.]
II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes de su sacrificio y durante el mismo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión.
Notas
Este certificado corresponde a carne fresca, incluida la carne picada, de bovino doméstico (comprendidas asimismo las especies de los géneros Bison y Bubalus y sus cruces).
Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.
Parte I
Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.
Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento de expedición.
Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.
Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.01, 02.02, 02.06 o 05.04). Además, en los territorios de origen sin el símbolo “A” o “F” en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, también podrá utilizarse, en su caso, el código SA 15.02.
Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.
Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).
Casilla I.28 (naturaleza de la mercancía): indicar si se trata de «canales enteras», «medias canales», «cuartos de canal», «piezas cárnicas», «despojos» o «carne picada».
Se considera carne picada la carne deshuesada y desmenuzada en fragmentos que ha sido preparada exclusivamente a partir de músculos estriados (incluidos los tejidos grasos adheridos) excepto el músculo del corazón.
Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indicar “deshuesada”, “sin deshuesar”, “madurada” o “picada”. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm.aa) de las piezas cárnicas.
Parte II:
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.
(3)Se añadirá al Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004, el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral, así como el número de las que no lo es.
(4)Tachar si el envío no está destinado a la importación a Suecia o Finlandia.
(5) Solo la carne deshuesada madurada que cumple las garantías adicionales a que se hace referencia en la nota (8).
(6) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “H”.
(7) Tachar si el país exportador lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O o C, y dicho país está autorizado para importar a la Unión carne deshuesada madurada que cumple las garantías adicionales descritas en la nota (8).
(8) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “A”.
(9) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “F”. No se autorizará la importación a la Unión de carne deshuesada madurada antes de que transcurran veintiún días desde la fecha de sacrificio de los animales.
(10) La autoridad competente, que facilita la lista de las explotaciones autorizadas, debe revisar periódicamente dicha lista y mantenerla actualizada. La Comisión velará por que esta lista de explotaciones autorizadas esté a disposición del público a efectos informativos a través del sistema informático integrado del ámbito veterinario Traces.
(11) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su importación a la Unión desde el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio a que se hace referencia en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de carne desde dicho tercer país, territorio, o bien parte del tercer país o territorio.
(12) Garantías adicionales que se facilitarán cuando esté previsto en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “E”. La prueba de intradermotuberculinización deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del anexo B de la Directiva 64/432/CEE.
(13) Lista de países que figura en el anexo de la Decisión 2007/453/CE.
(14) Garantía alternativa que puede proporcionarse, en su caso, y que se indica en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 con el símbolo “J”.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Fecha:
Firma:»
Sello:
c)
El modelo «OVI» se sustituye por el texto siguiente:
El veterinario oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 999/2001, y certifica que la carne de ovino y caprino doméstico descrita en la parte I ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:
II.1.1. la [carne] [carne picada] (1) procede de un establecimiento o establecimientos que aplica(n) un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004;
(1) II.1.2. [la carne se ha obtenido de conformidad con lo establecido en el anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004];
(1) II.1.3. [la carne picada se ha producido conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección V, del Reglamento (CE) no 853/2004, y se ha congelado a una temperatura interna igual o inferior a – 18 °C;]
II.1.4. la carne se ha declarado apta para el consumo humano en inspecciones ante y post mortem realizadas de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo II y sección IV, capítulos II y IX, del Reglamento (CE) no 854/2004;
II.1.5. (1) o bien [las canales o partes de ellas llevan una marca sanitaria acorde con lo dispuesto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;]
(1) o [los paquetes de [carne] [carne picada] (1) llevan una marca de identificación acorde con lo establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;]
II.1.6. la [carne] [carne picada] (1) cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;
II.1.7. se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29;
II.1.8. la [carne] [carne picada] (1) se ha almacenado y transportado con arreglo a los requisitos oportunos del anexo III, secciones I y V respectivamente, del Reglamento (CE) no 853/2004;
II.1.9. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):
(1) o bien [II.1.9.1. para las importaciones procedentes de países o regiones con un riesgo insignificante de EEB, que figuran como tal en la lista de la Decisión 2007/453/CE:
a) el país o la región de origen está clasificado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo insignificante de EEB;
b) los animales de los que se obtuvo la carne o carne picada nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en un país con riesgo insignificante de EEB; (2)
(1) [c) si en el país o la región ha habido casos autóctonos de EEB:
(1) o bien [los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes],
(1) o [la carne o carne picada no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni se ha obtenido a partir del mismo, ni se trata tampoco de carne separada mecánicamente que procede de huesos de ovinos o caprinos domésticos;]]]
(1) o [II.1.9.2. para las importaciones procedentes de países o regiones con un riesgo controlado de EEB, que figuran como tal en la lista de la Decisión 2007/453/CE:
a) el país o la región de origen está clasificado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 como país o región con un riesgo controlado de EEB;
b) los animales de los que se obtuvo la carne o carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;
(1) o bien [c) la carne o carne picada no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni se ha obtenido a partir del mismo, ni se trata tampoco de carne separada mecánicamente que procede de huesos de ovinos o caprinos domésticos;]
(1) o [c) las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal;]]
(1) o [II.1.9.3. para las importaciones de un país o región de origen no categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 o que ha sido categorizado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB y clasificado como tal en la Decisión 2007/453/CE:
a) el país o la región de origen no está categorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 o ha sido clasificado como país o región con un riesgo indeterminado de EEB;
b) los animales de los que se obtuvo la carne o carne picada no fueron alimentados con harina de carne y hueso ni chicharrones derivados de rumiantes;
c) los animales de los que se obtuvo la carne o carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;
(1) o bien [d) la carne o la carne picada no se ha obtenido de:
i) material especificado de riesgo como se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001;
ii) tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado;
iii) carne separada mecánicamente de huesos de ovino o caprino doméstico;]
(1) o [d) las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal;]]
II.2. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I:
II.2.1. procede del territorio o territorios con el código … (3) que, en la fecha de expedición de este certificado:
a) ha(n) estado indemne(s) de peste bovina los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad, y
(1) o bien [b) ha(n) estado indemne(s) de fiebre aftosa los últimos doce meses, periodo durante el que no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad;]
(1) o [b) está(n) reconocido(s) indemne(s) de fiebre aftosa desde … (dd.mm.aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad, y está(n) autorizado(s) a exportar esta carne mediante el Reglamento (UE) no …/…, de la Comisión, de … (dd.mm.aaaa);]
(1) (4) o[b) está(n) llevando a cabo y supervisando programas oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa en bovinos domésticos;]
II.2.2. procede de animales que:
(1) o bien [han permanecido en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores al sacrificio;]
(1) o [han sido introducidos el … (dd.mm.aaaa) en el territorio descrito en el punto II.2.1, procedentes del territorio con el código … (3), que en esa fecha estaba autorizado para importar esta carne fresca a la Unión;]
(1) o [han sido introducidos el …(dd.mm.aaaa) en el territorio descrito en el punto II.2.1 desde …(Estado miembro de la UE);]
II.2.3. se ha obtenido de animales procedentes de explotaciones en las que:
a) no se ha vacunado a ningún animal allí presente contra [la fiebre aftosa o] (5) la peste bovina;
b) no están sujetas a ninguna prohibición como resultado de un brote de brucelosis ovina o caprina durante las últimas seis semanas, y
(1) o bien [c) no se ha registrado, ni en dichas explotaciones ni a su alrededor, en un radio de 10 km, ningún caso o brote de fiebre aftosa o peste bovina durante los últimos treinta días;]
(1) (4) o [c) no hay restricciones oficiales por razones sanitarias, y ni en ellas ni a su alrededor, en un radio de 50 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa o de peste bovina durante los últimos noventa días, y
d)han permanecido los animales durante al menos cuarenta días antes de su envío directo al matadero;]
(1) (8) o [d) han permanecido los animales un mínimo de cuarenta días antes de pasar por un centro de concentración de animales autorizado por la autoridad veterinaria competente sin entrar en contacto con animales de una calificación sanitaria distinta antes de su envío directo al matadero;]
II.2.4. procede de animales que:
a) han sido transportados desde la explotación hasta un matadero autorizado en vehículos limpiados y desinfectados previamente a la carga, sin entrar en contacto con animales que no cumplen las condiciones a que se hace referencia en los puntos II.2.1, II.2.2 y II.2.3;
b) han sido sometidos en el matadero a un examen veterinario durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse detectado signos clínicos de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1;
c) han sido sacrificados el … (dd.mm.aaaa) o entre el … (dd.mm.aaaa) y el …(dd.mm.aaaa) (6);
II.2.5. se ha obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso o brote de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.2.1 durante los últimos treinta días o, si se ha producido algún caso o brote de enfermedad, la preparación de la carne para la importación a la Unión solo se ha autorizado tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;
II.2.6.
(1) o bien [se ha obtenido y preparado sin entrar en contacto con otra carne que no cumple las condiciones exigidas en el presente certificado;]
(1) (4) o contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada] (1), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos las veinticuatro horas previas al deshuesado y con un valor de pH inferior a 6,0, medido electrónicamente tras la maduración y antes del deshuesado en la mitad del músculo largo dorsal, y
se ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos contemplados en el presente certificado, durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales;]
(1) (7) o [contiene [carne sin hueso] [y] [carne picada] (1), obtenida exclusivamente de carne deshuesada, distinta de los despojos, procedente de canales de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles, sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos las veinticuatro horas previas al deshuesado, y
se ha mantenido estrictamente separada de la carne que no cumple los requisitos contemplados en el presente certificado durante todas las etapas de su producción, deshuesado y almacenamiento hasta el momento de ser embalada en cajas o envases de cartón para su posterior almacenamiento en zonas especiales.]
II.3. Declaración sobre el bienestar de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero, antes de su sacrificio y durante el mismo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión.
Este certificado corresponde a carne fresca, incluida la carne picada, de ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico.
Por carne fresca se entienden todas las partes de los animales aptas para el consumo humano, tanto frescas como refrigeradas o congeladas.
Parte I:
Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.
Casilla I.11 (lugar de origen): nombre y dirección del establecimiento de expedición.
Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte. En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.
Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente (02.04, 02.06 o 05.04). Además, en los territorios de origen sin el símbolo “A” o “F” en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, también podrá utilizarse, en su caso, el código SA 15.02.
Casilla I.20: indicar el peso bruto y el peso neto totales.
Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, indicar su número y el número de precinto (en su caso).
Casilla I.28 (naturaleza de la mercancía): indicar si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal”, “piezas cárnicas”, “despojos” o “carne picada”. Se considera carne picada la deshuesada y desmenuzada en fragmentos que ha sido preparada exclusivamente a partir de músculos estriados (incluidos los tejidos grasos adheridos) excepto el músculo del corazón.
Casilla I.28 (tipo de tratamiento): en su caso, indicar “deshuesada”, “sin deshuesar”, “madurada” o “picada”. Si se trata de carne congelada, indicar la fecha de congelación (mm.aa) de las piezas cárnicas.
Parte II:
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Lista de países que figura en el anexo de la Decisión 2007/453/CE.
(3) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.
(4) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “A”.
(5) Tachar si el país exportador lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa con los serotipos A, O o C, y dicho país está autorizado para importar a la Unión carne deshuesada madurada que cumple las garantías adicionales descritas en la nota (4).
(6) Fecha o fechas del sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando proceda de animales sacrificados antes de la fecha de autorización para su importación a la Unión desde el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio a que se hace referencia en las casillas I.7 y I.8, o durante un periodo en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de carne desde dicho tercer país, territorio, o bien parte del tercer país o territorio.
(7) Garantías adicionales respecto a la importación de carne deshuesada madurada que se facilitarán cuando así se solicite en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el símbolo “F”. No se autorizará la importación a la Unión de carne deshuesada madurada antes de que transcurran veintiún días desde la fecha de sacrificio de los animales.
(8) Garantía alternativa que puede proporcionarse, en su caso, y que se indica en la columna 5 “GA” del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 con el símbolo “J”.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Fecha:
Firma:»
Sello:
(1) Sin perjuicio de requisitos específicos de certificación previstos en acuerdos de la Unión con terceros países
(2) La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o con anterioridad a la misma puede ser importada a la Unión durante los 90 días siguientes a dicha fecha. Sin embargo, las partidas transportadas en buques en alta mar que hayan sido certificadas antes de la fecha indicada en la columna 7 pueden importarse a la Unión durante los 40 días siguientes a dicha fecha (si no se indica ninguna fecha en la columna 7, no hay restricciones temporales.)
(3) Solo puede importarse a la Unión la carne de animales sacrificados en la fecha señalada en la columna 8 o después de la misma. Si no se indica ninguna fecha en la columna 8, no hay restricciones temporales.
(4) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones sobre este asunto actualmente en curso en las Naciones Unidas.
(5) Excluido Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional conforme a la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.