15.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 806/2010 DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2010

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 en lo que respecta a la concesión de una exención a las medidas impuestas a su amparo a un exportador israelí de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India y se pone fin al registro de las importaciones de dicho exportador

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 20 y su artículo 23, apartados 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El Consejo, en virtud de los Reglamentos (CE) no 1676/2001 (3) y (CE) no 2597/1999 (4), impuso medidas antidumping y compensatorias, respectivamente, sobre la película de PET originaria, entre otros países, de la India («las medidas iniciales»). Mediante los Reglamentos (CE) no 1975/2004 (5) y (CE) no 1976/2004 (6), el Consejo amplió estas medidas a la película de PET procedente de Israel y de Brasil («las medidas ampliadas»), con la excepción de las importaciones producidas por una empresa brasileña, Terphane Ltd, y otra israelí, Jolybar Ltd, específicamente mencionadas en cada uno de dichos Reglamentos.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 101/2006 (7), el Consejo modificó los Reglamentos (CE) no 1975/2004 y (CE) no 1976/2004 para eximir a otra empresa israelí, Hanita Coatings Rural Cooperative Association Ltd, de las medidas ampliadas.

(3)

Como consecuencia de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1292/2007 (8), impuso un derecho antidumping a las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India y mantuvo la ampliación de este derecho a las importaciones de este mismo producto procedentes de Brasil y de Israel, se declaren o no originarias de Brasil o de Israel, con la excepción de determinados procedimientos especificados en el artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento («las medidas antidumping en vigor»).

(4)

Como consecuencia de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 367/2006 (9), impuso un derecho compensatorio sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India y mantuvo la ampliación de este derecho a las importaciones de este mismo producto procedentes de Brasil y de Israel, se declaren o no originarias de Brasil o de Israel, con la excepción de determinados productores especificados en el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento («las medidas compensatorias en vigor»). En lo sucesivo, las medidas antidumping en vigor y las medidas compensatorias en vigor se denominarán conjuntamente «las medidas antidumping y compensatorias en vigor».

(5)

El Consejo modificó por última vez los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 mediante el Reglamento (CE) no 15/2009 (10).

B.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

1.   Solicitud de reconsideración

(6)

La Comisión recibió posteriormente una solicitud de exención de las medidas ampliadas de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y el artículo 20 y el artículo 23, apartados 5 y 6, del Reglamento antisubvenciones de base. La solicitud fue presentada por S.Z.P. Plastic Packaging Products Ltd («SZP»), un productor de Israel («el país afectado»).

2.   Inicio de una reconsideración

(7)

La Comisión examinó las pruebas presentadas por SZP y las consideró suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y el artículo 20 y el artículo 23, apartados 5 y 6, del Reglamento antisubvenciones de base, a efectos de determinar la posibilidad de conceder a SZP una exención de las medidas ampliadas. Previa consulta con el Comité consultivo, y tras haber dado a la industria de la Unión afectada la oportunidad de formular sus comentarios, la Comisión inició, mediante el Reglamento (CE) no 6/2010 (11) («el Reglamento de apertura»), una reconsideración de los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 por lo que respecta a SZP.

(8)

El Reglamento por el que se inicia la reconsideración derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 1292/2007 en relación con las importaciones del producto investigado enviado desde Israel por SZP. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, se dio orden a las autoridades aduaneras de tomar las medidas pertinentes para registrar esas importaciones.

3.   Producto afectado

(9)

El producto afectado es el mismo que el definido en los reglamentos por los que se imponen las medidas iniciales, es decir, la película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India, actualmente clasificado en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto afectado»).

(10)

Se considera que la película de PET procedente de Israel y destinada a la Unión bajo los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto objeto de reconsideración») tiene las mismas características físicas, químicas y técnicas esenciales y los mismos usos que el producto afectado. Por consiguiente, se considera que es un producto similar a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 2, letra c), del Reglamento antisubvenciones de base.

4.   Investigación

(11)

La Comisión comunicó oficialmente a SZP y a los representantes del país afectado el inicio de la reconsideración. Se invitó a las partes interesadas a que dieran a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar ser oídas. Sin embargo, no se recibió ninguna solicitud al efecto.

(12)

Asimismo, la Comisión envió un cuestionario a SZP y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información que se consideró necesaria para la reconsideración. Se llevó a cabo una inspección in situ en los locales de SZP.

5.   Período de investigación

(13)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 («el período de investigación»). Se recogieron datos desde 2006 hasta el final del período de investigación a fin de investigar si se había producido algún cambio en las características del comercio.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(14)

La investigación confirmó que SZP no había exportado el producto objeto de la reconsideración a la Unión Europea durante el período de la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. Las primeras exportaciones de SZP del producto objeto de la reconsideración se produjeron después de la ampliación de las medidas a, entre otros países, Israel.

(15)

Además, de acuerdo con las pruebas documentales presentadas, SZP pudo demostrar satisfactoriamente que no tenía ninguna vinculación directa ni indirecta con ninguno de los productores exportadores de la India ni con ninguna de las empresas israelíes sometidos a las medidas antidumping y compensatorias vigentes.

(16)

Tal como ya se ha mencionado en el considerando 14, SZP no exportó el producto afectado a la Unión hasta después del período de investigación que condujo a las medidas ampliadas. SZP fabrica película de PET y, o bien la vende, o la utiliza para producir una serie de productos de embalaje.

(17)

SZP utiliza materia prima originaria de la India, entre otras, para fabricar la película de PET que exporta a la Unión, pero no se consideró que se tratara de un proceso que implicara elusión. La materia prima procedente de la India solamente constituía un pequeño porcentaje de la materia prima adquirida a precios de mercado por SZP y se combinaba con otras materias primas que se adquirían principalmente en el mercado interior. El productor indio de la materia prima es desde hace tiempo proveedor de SZP.

(18)

Además, no se ha encontrado ninguna prueba de que SZP estuviera adquiriendo película acabada de PET procedente de la India para revenderla o expedirla a la Unión Europea.

D.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(19)

De conformidad con las anteriores conclusiones, en el sentido de que SZP no está implicada en prácticas de elusión, debe eximirse a esta empresa de las medidas antidumping y compensatorias en vigor.

(20)

Debe ponerse fin al registro de las importaciones de película de PET enviadas desde Israel por SZP que se impone en el Reglamento de apertura. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, que establece que las medidas contra las importaciones registradas se aplicarán a partir de la fecha de registro, y teniendo en cuenta que esta empresa ha sido eximida de estas medidas, no debe percibirse ningún derecho antidumping sobre las importaciones de película de PET enviadas desde Israel por SZP que hayan entrado en la Unión con el requisito de su registro tal como se imponía en el Reglamento de apertura.

(21)

En lo que respecta a las medidas compensatorias, dado que se ha demostrado que la empresa no está eludiendo las medidas en vigor, la exención debe surtir efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 6/2010, de conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base. Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

(22)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base, la vigencia de la exención de las medidas ampliadas concedida a la película de PET producida por SZP estará supeditada a la condición de que los hechos finalmente comprobados justifiquen la exención y a que, por ejemplo, no se establezca que la exención se ha concedido con arreglo a información falsa o engañosa presentada por la empresa afectada. En caso de que hubiera indicios razonables de lo contrario, la Comisión podría iniciar una investigación para determinar si estaría justificada la retirada de la exención.

(23)

La exención de las medidas ampliadas a las importaciones de película de PET enviadas por SZP se ha establecido con arreglo a las conclusiones de la presente reconsideración. Por lo tanto, esta exención únicamente es aplicable a las importaciones de película de PET procedentes de Israel y producida por esa entidad jurídica concreta. La película de PET importada que ha sido producida o enviada por cualquier empresa que no esté específicamente mencionada en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1292/2007 y en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 367/2006 con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no puede beneficiarse de la exención y debe estar sujeta al tipo de derecho residual establecido por dichos Reglamentos.

E.   PROCEDIMIENTO

(24)

Se informó a SZP y a todas las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones con arreglo a los cuales se tenía intención de conceder una exención de las medidas ampliadas a SZP. No se recibieron observaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El Reglamento (CE) no 1292/2007 queda modificado como sigue:

En el artículo 2, apartado 4, se añade la siguiente empresa a la lista de empresas que producen película de politereftalato de etileno en Brasil e Israel y cuyas importaciones de este producto están exentas de la aplicación del derecho antidumping residual definitivo ampliado:

«S.Z.P. Plastic Packaging Products Ltd, PO Box 53, Shavei Zion, 22086 Israel (código TARIC adicional A964)».

2.   El Reglamento (CE) no 367/2006 queda modificado como sigue:

En el artículo 1, apartado 3, se añade la siguiente empresa a la lista de empresas que producen película de politereftalato de etileno en Brasil e Israel y cuyas importaciones de este producto están exentas de la aplicación del derecho compensatorio definitivo ampliado:

«S.Z.P. Plastic Packaging Products Ltd, PO Box 53, Shavei Zion, 22086 Israel (código TARIC adicional A964)».

Artículo 2

Los derechos compensatorios que se hayan percibido desde el 7 de enero de 2010 en virtud del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 367/2006 sobre las importaciones de S.Z.P. Plastic Packaging Products Ltd se reembolsarán al importador o los importadores afectados. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 6/2010. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 2, será aplicable desde el 7 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(3)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

(4)  DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

(5)  DO L 342 de 18.11.2004, p. 1.

(6)  DO L 342 de 18.11.2004, p. 8.

(7)  DO L 17 de 21.1.2006, p. 1.

(8)  Reglamento (CE) no 1292/2007 del Consejo, de 30 de octubre de 2007, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, y se da por concluida una reconsideración provisional parcial de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (DO L 288 de 6.11.2007, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 367/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India como consecuencia de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97 (DO L 68 de 8.3.2006, p. 15).

(10)  DO L 6 de 10.1.2009, p. 1.

(11)  DO L 2 de 6.1.2010, p. 5.