25.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/9 |
REGLAMENTO (UE) No 556/2010 DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 2,
Vista la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo, de 11 de octubre de 2004, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2), prevé la inmovilización de fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a determinadas personas físicas inculpadas por el TPIY, de conformidad con la Posición Común 2004/694/PESC. |
(2) |
Conviene adaptar el Reglamento (CE) no 1763/2004 para tener en cuenta los últimos cambios ocurridos en la práctica de las sanciones, por un lado en lo que se refiere a la determinación de las autoridades competentes, y por otro en lo que afecta al artículo sobre la competencia de la Unión. Por razones de claridad, los artículos en los que es necesario introducir modificaciones deben sustituirse íntegramente. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1763/2004 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1763/2004 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web que figuran en el anexo II, podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:
2. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.» |
2) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:
2. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.» |
3) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
2. Toda información adicional que reciba directamente la Comisión se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate. 3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.» |
4) |
Se insertará el artículo siguiente: «Artículo 11 bis 1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3, 4 y 7, y las identificarán en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán por anticipado a la Comisión cualquier cambio de dirección de las páginas web que figuran en el anexo II. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, a más tardar el 15 de julio de 2010, y notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior.» |
5) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 El presente Reglamento se aplicará:
|
6) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2010
Por el Consejo
El Presidente
J. BLANCO LÓPEZ
(1) DO L 315 de 14.10.2004, p. 52.
(2) DO L 315 de 14.10.2004, p. 14.
ANEXO
«ANEXO II
Páginas web de información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 3, 4 y 7, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
|
BÉLGICA http://www.diplomatie.be/eusanctions |
|
BULGARIA http://www.mfa.government.bg |
|
REPÚBLICA CHECA http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce |
|
DINAMARCA http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/ |
|
ALEMANIA http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html |
|
ESTONIA http://www.vm.ee/est/kat_622/ |
|
IRLANDA http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519 |
|
GRECIA http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/ |
|
ESPAÑA http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/SancionesInternacionales/Paginas |
|
FRANCIA http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/ |
|
ITALIA http://www.esteri.it/UE/deroghe.html |
|
CHIPRE http://www.mfa.gov.cy/sanctions |
|
LETONIA http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539 |
|
LITUANIA http://www.urm.lt/sanctions |
|
LUXEMBURGO http://www.mae.lu/sanctions |
|
HUNGRÍA http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/felelos_illetekes_hatosagok.htm |
|
MALTA http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp |
|
PAÍSES BAJOS http://www.minbuza.nl/nl/Onderwerpen/Internationale_rechtsorde/Internationale_Sancties/Bevoegde_instanties_algemeen |
|
AUSTRIA http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version= |
|
POLONIA http://www.msz.gov.pl |
|
PORTUGAL http://www.mne.gov.pt/mne/pt/AutMedidasRestritivas.htm |
|
RUMANÍA http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3 |
|
ESLOVENIA http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/ |
|
ESLOVAQUIA http://www.foreign.gov.sk |
|
FINLANDIA http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet |
|
SUECIA http://www.ud.se/sanktioner |
|
REINO UNIDO http://www.fco.gov.uk/en/about-us/what-we-do/services-we-deliver/business-services/export-controls-sanctions/ |
Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
DG Relaciones Exteriores |
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC |
Unidad A2. Respuesta a Crisis y Consolidación de la Paz |
CHAR 12/106 |
B-1049 Bruselas (Bélgica) |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu |
Tel. (322) 295 55 85 |
Fax (32 2) 299 08 73» |