26.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/1


REGLAMENTO (UE) N o 449/2010 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo concerniente a los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Egipto, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2276/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 1002/2007 y (CE) no 1455/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2008, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto (en lo sucesivo, «el Acuerdo») — aprobado mediante la Decisión 2010/240/UE del Consejo (2) — sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 y de sus anexos, y la modificación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra.

(2)

El Acuerdo prevé nuevos contingentes arancelarios para los productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Egipto. Establece asimismo modificaciones de los contingentes arancelarios vigentes respecto de los productos previstos en el Reglamento (CE) no 747/2001, el Reglamento (CE) no 2276/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, relativo a la apertura de contingentes arancelarios y por el que se especifican los derechos aplicables dentro de los contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinados productos agrícolas transformados originarios de Egipto (3), el Reglamento (CE) no 955/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto (4), el Reglamento (CE) no 1002/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo, relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto (5), y el Reglamento (CE) no 1455/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se abren determinados contingentes arancelarios comunitarios de importación de arroz originario de Egipto (6).

(3)

Procede aplicar los nuevos contingentes arancelarios y las modificaciones de los contingentes arancelarios vigentes previstos en el Acuerdo. Por motivos de claridad, resulta oportuno agrupar todos los contingentes arancelarios para los productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Egipto en un único acto legislativo.

(4)

Resulta, por tanto, oportuno modificar el Reglamento (CE) no 747/2001 en consecuencia y derogar los Reglamentos (CE) no 2276/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 1002/2007 y (CE) no 1455/2007.

(5)

Los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 955/2005 y del Reglamento (CE) no 1002/2007 son válidos a partir del día de su expedición y hasta el final del mes siguiente. Cuando la expiración del período de validez de los certificados de importación expedidos en aplicación de los citados Reglamentos, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento sea posterior a la fecha de derogación de los mismos, los importadores no podrán cumplir con las obligaciones que se deriven de los certificados de importación. Resulta, pues, oportuno permitir que los Estados miembros concedan excepciones al Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), y liberen la garantía constituida por los importadores. En aras de la claridad, conviene asimismo disponer que los certificados de importación expedidos después de la entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud del Reglamento (CE) no 955/2005 y del Reglamento (CE) no 1002/2007, sean válidos únicamente hasta la fecha de derogación de dichos Reglamentos.

(6)

A efectos del cálculo de los contingentes arancelarios para el primer año de aplicación, procede disponer, de conformidad con el Acuerdo, que los volúmenes de los contingentes arancelarios cuyo período contingentario comience antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se reduzcan proporcionalmente a la parte del período transcurrida antes de esa fecha.

(7)

Dado que el Acuerdo entra en vigor el 1 de junio de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha. No obstante, en aras de la seguridad jurídica, procede que las disposiciones referentes a la validez de los certificados expedidos con anterioridad a la citada fecha se apliquen de manera inmediata.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 747/2001 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2276/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 1002/2007 y (CE) no 1455/2007.

Artículo 3

1.   El período de validez de los certificados de importación expedidos con una fecha de expiración posterior al 31 de mayo de 2010, en virtud del Reglamento (CE) no 955/2005 y del Reglamento (CE) no 1002/2007, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, expirará el 31 de mayo de 2010.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el 30 de junio de 2010 el titular de los certificados de importación a que se refiere el párrafo primero podrá devolver los certificados no utilizados a las autoridades competentes de los Estados miembros considerados, las cuales liberarán la garantía correspondiente a las cantidades no utilizadas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 955/2005 y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1002/2007, el período de validez de los certificados de importación expedidos en virtud de dichos Reglamentos después de la entrada en vigor del presente Reglamento no se extenderá más allá del 31 de mayo de 2010.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2010, excepto el artículo 3, que será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.

(2)   DO L 106 de 28.4.2010, p. 39.

(3)   DO L 336 de 23.12.2003, p. 46.

(4)   DO L 164 de 24.6.2005, p. 5.

(5)   DO L 226 de 30.8.2007, p. 15.

(6)   DO L 325 de 11.12.2007, p. 74.

(7)   DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.


ANEXO

«ANEXO IV

EGIPTO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que el régimen preferencial vendrá determinado, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando figure un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.

Contingentes arancelarios

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

(toneladas, peso neto)

Derecho contingentario

09.1712

0703 20 00

 

Ajos, frescos o refrigerados

Del 1.6 al 30.6.2010

727

Exención

Del 15.1.2011 al 30.6.2011 y en cada período posterior del 15.1 al 30.6

4 000  (1)

09.1783

0707 00 05

 

Pepinos, frescos o refrigerados

Del 15.11.2010 al 15.5.2011 y en cada período posterior del 15.11 al 15.5

3 000  (2)

Exención (3)

09.1784

0805 10 20

 

Naranjas dulces, frescas

Del 1.12 al 31.5

36 300  (4)

Exención (5)

09.1799

0810 10 00

 

Fresas, frescas

Del 1.10.2010 al 30.4.2011

10 000

Exención

Del 1.10.2011 al 30.4.2012

10 300

Del 1.10.2012 al 30.4.2013

10 609

Del 1.10.2013 al 30.4.2014

10 927

Del 1.10.2014 al 30.4.2015

11 255

Del 1.10.2015 al 30.4.2016 y en cada período posterior del 1.10 al 30.4

11 593

09.1796

1006 20

 

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

Del 1.6 al 31.12.2010

11 667

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

20 600

Del 1.1 al 31.12.2012

21 218

Del 1.1 al 31.12.2013

21 855

Del 1.1 al 31.12.2014

22 510

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

23 185

09.1797

1006 30

 

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

Del 1.6 al 31.12.2010

40 833

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

72 100

Del 1.1 al 31.12.2012

74 263

Del 1.1 al 31.12.2013

76 491

Del 1.1 al 31.12.2014

78 786

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

81 149

09.1798

1006 40 00

 

Arroz partido

Del 1.6 al 31.12.2010

46 667

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

82 400

Del 1.1 al 31.12.2012

84 872

Del 1.1 al 31.12.2013

87 418

Del 1.1 al 31.12.2014

90 041

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

92 742

09.1785

1702 50 00

 

Fructosa químicamente pura en estado sólido

Del 1.6 al 31.12.2010

583

Exención

En cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 000

09.1786

ex 1704 90 99

91

99

Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

583

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

1 100

Del 1.1 al 31.12.2012

1 210

Del 1.1 al 31.12.2013

1 331

Del 1.1 al 31.12.2014

1 464

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 611

09.1787

ex 1806 10 30

10

Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o de isoglucosa calculada en sacarosa, superior o igual al 70 % pero inferior al 80 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

292

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

525

Del 1.1 al 31.12.2012

551

Del 1.1 al 31.12.2013

579

Del 1.1 al 31.12.2014

608

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

638

09.1788

1806 10 90

 

Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o de isoglucosa calculada en sacarosa, superior o igual al 80 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

292

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

525

Del 1.1 al 31.12.2012

551

Del 1.1 al 31.12.2013

579

Del 1.1 al 31.12.2014

608

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

638

09.1789

ex 1806 20 95

90

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

292

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

525

Del 1.1 al 31.12.2012

551

Del 1.1 al 31.12.2013

579

Del 1.1 al 31.12.2014

608

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

638

09.1790

ex 1901 90 99

36

95

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

583

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

1 100

Del 1.1 al 31.12.2012

1 210

Del 1.1 al 31.12.2013

1 331

Del 1.1 al 31.12.2014

1 464

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 611

09.1791

ex 2101 12 98

92

97

Preparaciones a base de café, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

583

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

1 100

Del 1.1 al 31.12.2012

1 210

Del 1.1 al 31.12.2013

1 331

Del 1.1 al 31.12.2014

1 464

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 611

09.1792

ex 2101 20 98

85

Preparaciones a base de té o de yerba mate con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

292

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

525

Del 1.1 al 31.12.2012

551

Del 1.1 al 31.12.2013

579

Del 1.1 al 31.12.2014

608

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

638

09.1793

ex 2106 90 59

10

Los demás jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina), con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

292

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

525

Del 1.1 al 31.12.2012

551

Del 1.1 al 31.12.2013

579

Del 1.1 al 31.12.2014

608

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

638

09.1794

ex 2106 90 98

26

34

53

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, del tipo utilizado en las industrias de bebidas, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

583

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

1 100

Del 1.1 al 31.12.2012

1 210

Del 1.1 al 31.12.2013

1 331

Del 1.1 al 31.12.2014

1 464

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 611

09.1795

ex 3302 10 29

10

Las demás preparaciones del tipo utilizado en las industrias de bebidas, que contengan todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

583

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

1 100

Del 1.1 al 31.12.2012

1 210

Del 1.1 al 31.12.2013

1 331

Del 1.1 al 31.12.2014

1 464

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 611


(1)  A partir del 15 de enero de 2011, este volumen del contingente arancelario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará sobre un volumen de 4 000 toneladas de peso neto.

(2)  A partir del 15 de noviembre de 2011, este volumen del contingente arancelario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará sobre un volumen de 3 000 toneladas de peso neto.

(3)  La exención se aplicará únicamente al derecho ad valorem.

(4)  Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista de concesiones a la OMC de la Unión Europea se reduce a cero si el precio de entrada es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo este el precio de entrada acordado entre la Unión Europea y Egipto. Si el precio de entrada para una remesa es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.

(5)  También exención del derecho ad valorem en el marco de este contingente arancelario.».