7.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114/3 |
REGLAMENTO (UE) No 388/2010 DE LA COMISIÓN
de 6 de mayo de 2010
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de un desplazamiento sin ánimo comercial
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas aplicables al control de dichos desplazamientos. Dicho Reglamento se aplica a los desplazamientos, de un Estado miembro a otro o procedentes de terceros países, de animales de compañía de las especies contempladas en la lista que figura en el anexo I del mismo. Los perros, gatos y hurones se enumeran en las partes A y B de dicho anexo. |
(2) |
Los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 998/2003 varían en función de que los desplazamientos de animales de compañía se realicen entre Estados miembros o desde terceros países hacia Estados miembros. Por otra parte, las normas aplicables a los desplazamientos procedentes de terceros países son también diferentes según se trate de terceros países incluidos en el anexo II, parte B, sección 2, de dicho Reglamento o de terceros países incluidos en la parte C de ese anexo. |
(3) |
Los terceros países que aplican a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial disposiciones al menos equivalentes a las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) no 998/2003 se enumeran en el anexo II, parte B, sección 2 de dicho Reglamento. |
(4) |
La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), se aplica, por regla general, a los intercambios de índole comercial. |
(5) |
Con objeto de evitar que se encubran fraudulentamente desplazamientos con ánimo comercial como si fueran desplazamientos no comerciales de animales de compañía con arreglo al Reglamento (CE) no 998/2003, en el artículo 12 del mismo se dispone que deben aplicarse a los desplazamientos los requisitos y controles establecidos en la Directiva 92/65/CEE si el número de animales de compañía es superior a cinco cuando los animales se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países distintos de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de dicho Reglamento. |
(6) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 998/2003 ha mostrado que existe un riesgo elevado de que se encubran fraudulentamente desplazamientos de perros, gatos y hurones con ánimo comercial como si fueran desplazamientos no comerciales, cuando los desplazamientos de dichos animales se realicen entre Estados miembros o desde un tercer país de los contemplados en el anexo II, parte B, sección 2 de dicho Reglamento. |
(7) |
Con objeto de evitar dichas prácticas y de garantizar una aplicación uniforme del Reglamento (CE) no 998/2003, debe preverse el establecimiento de normas equivalentes cuando los desplazamientos de perros, gatos y hurones se realicen entre Estados miembros o desde un tercer país de los contemplados en el anexo II, parte B, sección 2 de dicho Reglamento. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los requisitos y controles a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 998/2003 se aplicarán al desplazamiento de los animales de compañía de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I de dicho Reglamento si el número total de animales desplazados entre Estados miembros o procedentes de un tercer país de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de dicho Reglamento, es superior a cinco.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.