4.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/5


REGLAMENTO (UE) No 377/2010 DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2010

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 30 de junio de 2009, la Comisión recibió una denuncia relativa a las importaciones de gluconato de sodio seco originario de la República Popular China («China»), presentada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base por el Consejo de la Industria Química Europea-CEFIC («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de gluconato de sodio seco de la Unión.

(2)

La denuncia incluía indicios a primera vista de dumping y del perjuicio importante por él causado, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento antidumping.

(3)

El 11 de agosto de 2009, se inició el procedimiento mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(4)

La Comisión notificó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de China, los importadores, los comerciantes, los usuarios y las asociaciones notoriamente afectados, las autoridades de China y los productores de la Unión denunciantes. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5)

Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(6)

Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados y a las autoridades chinas. Un productor exportador solicitó el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base y otro productor exportador, con dos empresas vinculadas, solicitó un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento.

(7)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de China y de importadores de la Unión, la Comisión indicó en el anuncio de inicio que podría aplicarse un muestreo a estas partes de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(8)

Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de China y a los importadores de la Unión que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2009).

(9)

En vista de que el número de respuestas recibidas para el ejercicio de muestreo fue reducido, se decidió que el muestreo no sería necesario en el caso de los productores exportadores chinos ni en el de los importadores de la Unión.

(10)

Se enviaron cuestionarios a todas las empresas de China y a los importadores de la Unión que respondieron al ejercicio de muestreo, a los productores de la Unión y a todos los importadores y usuarios conocidos de la Unión. Dos productores exportadores o grupos de productores exportadores de China, dos productores de la Unión y cuatro importadores/usuarios facilitaron sus respuestas.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Unión, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

1)

productores de la Unión:

Jungbunzlauer (JBL), Marckolsheim (Francia) y empresas de ventas vinculadas,

Roquette Italia S.p.A., Cassano Spinola (Italia) y empresas de ventas vinculadas;

2)

productores exportadores de China:

Shandong Kaison Biochemical Co., Ltd,

Qingdao Kehai Biochemistry Co., Ltd;

3)

usuarios/importadores de la Unión:

Chryso SAS, Issy les Moulineaux (Francia),

Henkel AG, Düsseldorf (Alemania),

CHT R. Beitlich GmbH, Tübingen (Alemania).

(12)

Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de China a los que no se podía conceder el trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, los EE.UU. en este caso, en los locales de la siguiente empresa:

productor en los EE.UU.: PMP — Fermentation Products Inc., Peoria (EE.UU.).

3.   Período de investigación

(13)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 (el «período de investigación» o «PI»). El análisis de la evolución pertinente para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del período de investigación («el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado es el gluconato de sodio seco originario de China («el producto afectado»), con número CUS 0023277-9 y número de registro CAS 527-07-1, clasificado en la actualidad con el código NC ex 2918 16 00.

(15)

El gluconato de sodio seco se utiliza principalmente en la industria de la construcción como retardador de fraguado y plastificante de hormigón, y en otras industrias como tratamiento de superficie para metales (eliminación de herrumbre, óxidos y grasa) y para la limpieza de botellas y de equipos industriales. El producto puede utilizarse también en las industrias alimentaria y farmacéutica.

2.   Producto similar

(16)

La investigación ha puesto de manifiesto que el gluconato de sodio seco producido y vendido por la industria de la Unión en la Unión, el gluconato de sodio seco producido y vendido en el mercado interno de los EE.UU., seleccionados como país análogo, el gluconato de sodio seco producido y vendido en el mercado interno de China y el gluconato de sodio seco producido en China y vendido a la Unión tienen esencialmente las mismas características físicas y técnicas básicas.

(17)

Por tanto, estos productos se consideran provisionalmente «productos similares» a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(18)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que pueden probar que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(19)

De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, se resumen a continuación los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1)

las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado; los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

2)

las empresas poseen un único y definido juego de libros contables básicos que son objeto de una auditoría independiente en consonancia con normas internacionales de contabilidad y que se utilizan a todos los efectos;

3)

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;

5)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(20)

Tras el inicio del procedimiento, un productor exportador chino, Shandong Kaison Biochemical Co., Ltd, solicitó el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondió al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro del plazo fijado.

(21)

La empresa demostró que cumplía los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que se le pudo conceder el trato de economía de mercado.

2.   Trato individual

(22)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para que se les conceda un trato individual.

(23)

Solo a título de referencia, se presentan a continuación estos criterios de forma resumida:

1)

cuando se trate de empresas o de empresas conjuntas controladas total o parcialmente por extranjeros, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

2)

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

3)

la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

4)

las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado, y

5)

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(24)

Tras el inicio del procedimiento, un productor exportador chino, Qingdao Kehai Biochemistry Co., Ltd, solicitó un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y respondió al formulario de solicitud de trato individual dentro del plazo fijado.

(25)

A partir de la información disponible, se constató que el productor exportador chino cumplía todos los requisitos necesarios expuestos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, para obtener un trato individual.

3.   Valor normal

3.1.   País análogo

(26)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las economías en transición, el valor normal para los productores exportadores que no hayan obtenido el trato de economía de mercado deberá determinarse basándose en el precio o en el valor calculado en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

(27)

En el anuncio de inicio se propusieron los EE.UU. como país análogo apropiado a efectos del establecimiento del valor normal para China. La Comisión invitó a todas las partes interesadas a pronunciarse sobre esta propuesta.

(28)

Ninguna parte interesada hizo ningún comentario.

(29)

Fuera de la UE, el gluconato de sodio seco se produce en muy pocos países, a saber, los EE.UU., China y Corea del Sur. Por tanto, la única alternativa posible a los EE.UU. era Corea del Sur. La Comisión se puso en contacto con las empresas productoras de gluconato de sodio seco conocidas de Corea del Sur, pero ninguno de ellas respondió.

(30)

El productor de los EE.UU. cooperó plenamente en la investigación enviando una respuesta completa al cuestionario y aceptando una visita de inspección.

(31)

La Comisión constató que los EE.UU. cumplían los criterios para ser considerados un país análogo apropiado, ya que las cantidades vendidas en este mercado eran suficientemente grandes y había una competencia significativa en el mercado, tanto con la producción interna como con las importaciones de otros países, como China, Italia y Francia. Además, los EE.UU. no habían establecido ningún derecho antidumping sobre el producto afectado.

(32)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente, por tanto, que los EE.UU. constituyen un país análogo apropiado a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.2.   Metodología aplicada para la determinación del valor normal

3.2.1.   Respecto a la empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado

(33)

Respecto a la empresa a la que se concedió trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas internas de gluconato de sodio seco a clientes independientes fueron representativas durante el período de investigación, es decir, si el volumen total de tales ventas representó, como mínimo, el 5 % de las ventas de exportación chinas del producto afectado a la Unión.

(34)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado interno por la empresa con ventas internas globales representativas, que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(35)

Se estudió si las ventas, en el mercado interno, de cada uno de los tipos de producto vendidos por el productor exportador en dicho mercado y considerados directamente comparables con el tipo de gluconato de sodio seco exportado a la Unión, eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendida en dicho mercado a clientes independientes durante el período de investigación fue, como mínimo, el 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Unión.

(36)

La Comisión examinó posteriormente si podía considerarse que las ventas en el mercado interno de gluconato de sodio seco efectuadas vendido en el mercado interno en cantidades representativas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas rentables a clientes independientes realizadas en el mercado interno durante el período de investigación.

(37)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas internas del tipo en cuestión realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.

(38)

Si el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables de ese tipo.

(39)

Dado que la investigación puso de manifiesto que las ventas internas fueron representativas y se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en el precio interno real de todas las transacciones efectuadas durante el período de investigación.

3.2.2.   Respecto a la empresa a la que se concedió un trato individual

(40)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para China se determinó sobre la base de información verificada recibida del productor que cooperó en el país análogo. Se comprobó que las ventas internas del productor estadounidense del producto similar eran representativas en relación con el producto afectado exportado a la Unión por el único productor exportador de China que cooperó.

(41)

Se examinó también si podía considerarse que las ventas internas se habían realizado en el contexto de operaciones comerciales normales, estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes. Por tanto, el valor normal se basó en el precio interno real por tipo de producto, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas efectuadas en el mercado interno durante el período de investigación.

3.3.   Precio de exportación

(42)

Los productores exportadores que cooperaron realizaron todas sus ventas de exportación del producto afectado directamente a clientes independientes en la Unión y, por tanto, el precio de exportación se determinó con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado en el período de investigación, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.4.   Comparación

(43)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica.

(44)

A fin de garantizar una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Siempre que se consideró justificado y oportuno, se permitió a todas las empresas objeto de la investigación (los productores exportadores que cooperaron y el productor del país análogo) efectuar ajustes en concepto de diferencias en los gastos de transporte, flete y seguro, impuestos indirectos, costes bancarios, costes de embalaje, costes de crédito y comisiones.

4.   Márgenes de dumping

(45)

Respecto a la empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado, el margen de dumping se determinó sobre la base de una comparación entre el valor normal ponderado y la media ponderada de los precios de exportación, de conformidad con los artículos 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(46)

En cuanto a la empresa a la que se concedió un trato individual, el valor normal ponderado determinado para el país análogo se comparó con la media ponderada del precio de exportación a la Unión, según lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(47)

Los márgenes de dumping provisionales medios ponderados, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión no despachado de aduana son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Shandong Kaison Biochemical Co., Ltd

5,6 %

Qingdao Kehai Biochemistry Co. Ltd

51,1 %

(48)

Por lo que se refiere a todos los demás exportadores chinos, la Comisión estableció en primer lugar el nivel de cooperación. Se comparó el volumen total de las exportaciones que figuraban en las respuestas al cuestionario de los productores exportadores que cooperaron con el total de las importaciones procedentes de China, calculado a partir de las estadísticas sobre importaciones de Eurostat.

(49)

Dado que el nivel de cooperación fue bajo, del 56 %, y teniendo en cuenta que faltaban datos de precios de Eurostat adecuados, ya que estaban incluidos otros productos de precio elevado que no podían deducirse con precisión, el margen de dumping a escala nacional fue calculado actualizando los datos de la denuncia al período de investigación.

(50)

Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se establece provisionalmente en el 79,2 % del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

D.   PERJUICIO

1.   Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

(51)

Los grupos industriales que cooperaron, Jungbunzlauer (JBL) y Roquette Frères (RF), representaban el 100 % de la producción de la Unión.

(52)

Por tanto, se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(53)

Como la industria de la Unión está constituida solo por dos productores, las cifras relacionadas con datos sensibles tuvieron que indexarse o presentarse en un intervalo de datos para proteger la confidencialidad.

2.   Consumo de la Unión

(54)

El consumo de la Unión se determinó a partir de datos sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más las importaciones en la Unión con arreglo a los datos de Eurostat. Como estos últimos datos incluyen no solo el producto afectado, sino también algunos productos distintos del gluconato de sodio, se realizaron ajustes apropiados a las cifras de Eurostat para calcular unos volúmenes de importación razonables del producto afectado en la Unión.

(55)

El consumo en el mercado de la Unión aumentó en un 12 % entre 2005 y 2007. Después disminuyó en un 21 % hasta el período de investigación, poniéndose por debajo de los niveles de 2005. En conjunto, durante el período considerado el consumo se redujo en un 8 %.

Cuadro 1

 

2005

2006

2007

2008

PI

Consumo de la Unión (en toneladas) (Índice)

100

106

112

104

91

Fuente: Volúmenes de importación ajustados a partir de los datos de Eurostat y las respuestas al cuestionario.

3.   Importaciones en la Unión procedentes de China

3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones

(56)

El volumen de las importaciones procedentes de China aumentó notablemente, desde aproximadamente 2 300 toneladas en 2005 hasta unas 4 000 toneladas en el período de investigación, es decir, un 77 %, y alcanzó su punto máximo, de aproximadamente 5 300 toneladas, en 2008. La cuota de mercado correspondiente a las importaciones procedentes de China casi se duplicó, al pasar de un 12,8 % en 2005 a un 24,8 % durante el período de investigación. Se observa que la cuota de mercado de las importaciones chinas llegó a un 28,6 % en 2008, justo antes del período de investigación, y descendió hasta un 24,8 % durante dicho período.

Cuadro 2

 

2005

2006

2007

2008

PI

Volumen de las importaciones procedentes de China (en toneladas)

2 291

3 470

5 204

5 348

4 065

Importaciones procedentes de China (en toneladas) (Índice)

100

152

227

234

177

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

12,8 %

18,3 %

26 %

28,6 %

24,8 %

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de China (Índice)

100

143

203

224

194

Fuente: Volúmenes de importación ajustados a partir de datos de Eurostat

3.2.   Precio de venta unitario

(57)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China fueron de 482 EUR por tonelada en 2005. Después aumentaron constantemente, hasta alcanzar un nivel de 524 EUR por tonelada en 2008, y descendieron durante el período de investigación a 502 EUR por tonelada. En conjunto aumentaron un 4 % durante el período considerado.

Cuadro 3

 

2005

2006

2007

2008

PI

Precios de las importaciones procedentes de China (EUR/tonelada)

482

511

514

524

502

Índice

100

106

107

109

104

Fuente: Precios de importación ajustados a partir de datos de Eurostat.

3.3.   Subcotización de los precios

(58)

Para analizar la subcotización de los precios, se comparó la media ponderada de los precios de venta por tipo de producto de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica, con la correspondiente media ponderada de los precios de las importaciones en cuestión, establecida a partir del precio cif con un ajuste adecuado de los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. Esta comparación se realizó tras deducir bonificaciones y descuentos.

(59)

Basándose en la metodología mencionada anteriormente, la diferencia entre los precios mencionados anteriormente, expresados como porcentaje del precio medio ponderado de la industria de la Unión (franco fábrica), puso de manifiesto un margen de subcotización de los precios que oscilaba entre un 13 % y un 29 %, en el que el extremo superior se atribuyó a los productores exportadores que no cooperaron.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

(60)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los factores económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

4.1.   Capacidad de producción, producción y utilización de la capacidad

(61)

La capacidad de producción aumentó un 4 % entre 2005 y 2007, y permaneció a ese nivel hasta el final del período considerado.

(62)

La producción del producto afectado aumentó entre 2005 y 2007, antes de disminuir durante el período inmediatamente anterior al período de investigación. En conjunto la producción descendió un 12 % durante el período considerado. La producción total durante el período de investigación osciló entre 30 000 y 40 000 toneladas.

(63)

Como resultado del descenso en los volúmenes de producción, la utilización de la capacidad descendió un 15 % a lo largo del período considerado.

Cuadro 4

 

2005

2006

2007

2008

PI

Capacidad de producción (Índice)

100

100

104

104

104

Volumen de producción (Índice)

100

104

105

84

88

Utilización de la capacidad (Índice)

100

104

101

81

85

Fuente: Respuestas al cuestionario.

4.2.   Volumen de ventas, cuota de mercado y precios unitarios medios en la Unión

(64)

Las ventas por volumen del producto afectado de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión permanecieron a niveles similares entre 2005 y 2007, para descender después en 13 puntos porcentuales. Durante el período considerado, la disminución del volumen de ventas fue del 21 %.

(65)

La cuota de mercado de la industria de la Unión descendió durante el período considerado, bajando de un 74,9 % en 2005 a un 64,7 % durante el período de investigación.

(66)

Los precios medios de venta a clientes no vinculados en el mercado de la Unión disminuyeron un 12 % durante el período considerado. Entre 2006 y 2008, los precios medios de venta permanecieron a niveles similares, pero después descendieron un 9 % durante el período de investigación.

Cuadro 5

 

2005

2006

2007

2008

PI

Volumen de ventas (Índice)

100

104

99

86

79

Cuota de mercado de la industria de la Unión

74,9 %

73,4 %

66,5 %

61,4 %

64,7 %

Índice

100

98

89

82

86

Precios medios (Índice)

100

97

97

97

88

Fuente: Respuestas al cuestionario.

4.3.   Existencias

(67)

Durante el período considerado, las existencias descendieron en un 37 %. Al final del período de investigación, el nivel de existencias oscilaba entre 1 000 y 5 000 toneladas.

Cuadro 6

 

2005

2006

2007

2008

PI

Existencias (Índice)

100

92

120

92

63

Fuente: Respuestas al cuestionario.

4.4.   Rentabilidad, inversiones, rendimiento de las inversiones y flujo de caja

(68)

Las ventas del producto similar efectuadas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión fueron rentables durante el período considerado, pero la rentabilidad descendió espectacularmente entre 2005 y el período de investigación.

(69)

Aunque las inversiones continuaron durante el período entre 2005 y 2007, con una disminución en 2006, bajaron drásticamente en 2008 y durante el período de investigación. En el período considerado, las inversiones disminuyeron un 76 %.

(70)

Con una tendencia parecida, el rendimiento de las inversiones de la producción y las ventas del producto afectado fueron estables entre 2005 y 2007, pero disminuyeron en 2008 y durante el período de investigación.

(71)

Al igual que los demás indicadores financieros, el flujo de caja generado por la industria de la Unión descendió en un 51 % durante el período considerado.

Cuadro 7

 

2005

2006

2007

2008

PI

Rentabilidad (Índice)

100

90

86

52

19

Inversiones (Índice)

100

61

140

16

24

Rendimiento de las inversiones (Índice)

100

100

100

60

21

Flujo de caja (Índice)

100

92

20

106

49

Fuente: Respuestas al cuestionario.

4.5.   Empleo, productividad y salarios

(72)

El empleo aumentó ligeramente entre 2005 y 2007 y después descendió en 2008 y durante el período de investigación. En el período considerado, las inversiones disminuyeron un 13 %.

(73)

Los salarios disminuyeron un 6 % en 2006, pero en 2007 volvieron a los niveles de 2005, para aumentar luego en 2008 y durante el período de investigación. Durante el período considerado, los salarios aumentaron un 10 %.

(74)

La productividad por empleado siguió siendo estable durante el período considerado, aumentando un 1 % entre 2005 y el período de investigación.

Cuadro 8

 

2005

2006

2007

2008

PI

Empleo (Índice)

100

99

104

85

87

Salarios (Índice)

100

94

100

104

110

Productividad (Índice)

100

104

101

99

101

Fuente: Respuestas al cuestionario.

4.6.   Crecimiento

(75)

Mientras el consumo de la Unión descendió en un 9 % a lo largo del período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión bajó en un 21 %, lo que dio lugar a una pérdida de cuota de mercado de diez puntos porcentuales durante dicho período.

4.7.   Magnitud del margen de dumping

(76)

Los márgenes de dumping relativos a China, que se han especificado anteriormente en la sección de dumping, son importantes. Teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto de los márgenes de dumping no puede considerarse insignificante.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(77)

La evolución de la mayor parte de los indicadores de perjuicio para la industria de la Unión fue negativa durante el período considerado. Los indicadores relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, incluidos el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y la rentabilidad, también evolucionaron negativamente durante el período considerado.

(78)

La investigación también puso de relieve que las importaciones chinas a bajo precio subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 29 % durante el período de investigación. La industria de la Unión sufrió un descenso en volumen de ventas y de cuota de mercado.

(79)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(80)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping de gluconato de sodio seco originario de China habían causado un perjuicio a la industria de la Unión en un grado que pudiera clasificarse como perjuicio importante. Se analizaron también otros factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping que pudieran haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(81)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China aumentó un 77 %, lo que dio lugar a que las importaciones procedentes de China aumentaran, en ese mismo período, su cuota de mercado en la Unión en un 94 %. La disminución de las importaciones procedentes de China entre 2008 y el período de investigación, incluida la pérdida de cuota de mercado, no se considera importante con respecto a la situación global observada durante el período considerado.

(82)

Este aumento de las importaciones procedentes de China durante el período considerado coincidió con una tendencia a la baja en la mayoría de los indicadores de perjuicio de la industria de la Unión. Esta sufrió un descenso de sus ventas, tanto en volumen como en valores, en el mercado de la Unión, lo que dio lugar a una pérdida de cuota de mercado de diez puntos porcentuales durante el período considerado, como se ha mencionado en el considerando 65. La subcotización de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China impidió a la industria de la Unión mantener sus niveles de precios en el mercado de la Unión, lo que dio lugar a un descenso importante de la rentabilidad, situándose por debajo de niveles que permitieran realizar las inversiones necesarias.

(83)

Basándose en lo anterior, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China que subcotizan notablemente los precios de la industria de la Unión durante el período considerado han tenido un papel determinante en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, lo que se refleja en su mala situación financiera y en el deterioro de otros indicadores de perjuicio durante el período considerado, así como en la pérdida de cuota de mercado.

3.   Efecto de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(84)

Las importaciones de terceros países no afectados por la presente investigación disminuyeron un 23 % durante el período considerado, lo que dio lugar a una pérdida de cuota de mercado de dos puntos porcentuales durante dicho período, en el que los precios de estas importaciones aumentaron un 102 %.

(85)

Durante el período considerado, los volúmenes de importación y los precios de otros terceros países evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Otros terceros países

2005

2006

2007

2008

PI

Volumen total de otras importaciones (toneladas)

2 210

1 566

1 502

1 867

1 709

Índice

100

71

68

84

77

Precio medio de otras importaciones (EUR/tonelada)

914

1 275

1 305

1 680

1 844

Índice

100

140

143

184

202

Fuente: Datos de Eurostat ajustados.

(86)

Los volúmenes de importación de otros terceros países disminuyeron un 23 % durante el período considerado, mientras que los precios de importación se duplicaron durante ese mismo período. Los precios de importación de otros terceros países fueron notablemente superiores a los precios de venta de la industria de la Unión durante todo el período considerado. Sobre esta base, se concluye provisionalmente que las importaciones de otros terceros países no rompieron el nexo causal entre el dumping constatado y el perjuicio importante causado a la industria de la Unión por las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

3.2.   Rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión

(87)

Durante el período considerado, las exportaciones de la industria de la Unión disminuyeron un 10 % y los precios aumentaron un 8 %.

(88)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se considera que las exportaciones de la industria de la Unión a otros terceros países no podían romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la dicha industria.

3.3.   Uso cautivo

(89)

Durante el período considerado, el uso cautivo por parte de la industria de la Unión aumentó un 56 %, tal y como se muestra en el cuadro siguiente:

Cuadro 10

 

2005

2006

2007

2008

PI

Uso cautivo (Índice)

100

126

115

148

156

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(90)

Sin embargo, se observa que la industria de la Unión aún tenía una capacidad disponible que oscilaba entre 10 000 y 20 000 toneladas, lo que significa que la reorientación de la producción hacia el uso cautivo puede ser considerado una respuesta empresarial contra las importaciones objeto de dumping procedentes de China, ya que puede ser más lucrativo producir productos transformados, habida cuenta de los bajos niveles de precios del gluconato de sodio. El hecho de que siga habiendo una considerable capacidad disponible de gluconato de sodio indica que la industria de la Unión no pretende desplazar definitivamente la producción hacia productos transformados y que la producción de estos puede considerarse una medida para defenderse de las importaciones objeto de dumping.

(91)

Por tanto, se considera que el aumento del uso cautivo no rompió el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China ni el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

3.4.   Evolución del consumo de la UE

(92)

Se observa que el consumo de la UE disminuyó un 9 % durante el período considerado, lo que puede considerarse una consecuencia de la actual crisis económica. Por ello, se estudió si el descenso del consumo podría haber incidido en la situación de perjuicio de la industria de la Unión.

(93)

Sin embargo, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó en mucha mayor medida, es decir, un 21 %, mientras que las importaciones procedentes de China aumentaron un 77 % durante ese mismo período. Con respecto a la cuota de mercado, pueden observarse las mismas tendencias. La industria de la Unión perdió aproximadamente diez puntos porcentuales de su cuota de mercado, mientras que las importaciones procedentes de China casi se duplicaron, desde un 12,8 % en 2005 hasta un 24,9 % en el período de investigación.

(94)

Considerando lo anterior, se concluye provisionalmente que el descenso del consumo de la UE no puede ser considerado en sí mismo una causa para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(95)

El análisis anterior ha demostrado que hubo un aumento sustancial, en volumen y en cuota de mercado, de las importaciones objeto de dumping procedentes de China durante el período considerado, así como una importante subcotización de los precios. Este aumento en la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio procedentes de China coincidió con un descenso de la cuota de mercado de la industria de la Unión, que, junto con la presión a la baja sobre los precios, dio lugar a un deterioro de la situación de la industria de la Unión durante el período considerado. Además, el examen de los demás factores que podrían haber causado perjuicio a la industria de la Unión reveló que ninguno de estos podía haber tenido un impacto negativo significativo en esta industria.

(96)

Según este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observación preliminar

(97)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión Europea examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping en este caso concreto no redundaría en interés de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del producto considerado.

2.   Industria de la Unión

2.1.   Efectos del establecimiento o no de medidas en la industria de la Unión

(98)

Como se ha explicado anteriormente, debido a las importaciones objeto de dumping, el perjuicio ha adoptado la forma de una disminución significativa en el volumen de ventas y en los precios, lo que a su vez ha dado lugar al deterioro de la situación de la industria de la Unión. Se prevé que, tras el establecimiento de derechos antidumping, los volúmenes y los precios del gluconato de sodio seco vendido por la industria de la Unión aumenten, lo que permitiría a la industria de la Unión conseguir un nivel de rentabilidad aceptable.

(99)

Se considera que la imposición de medidas restablecería la competencia equitativa en el mercado. Cabe señalar que la disminución de los beneficios de la industria de la Unión es el resultado de sus dificultades para competir con las importaciones objeto de dumping y a bajo precio procedentes de China. Con toda probabilidad, la imposición de medidas antidumping permitirá que la industria de la Unión recupere al menos parte de la cuota de mercado perdida, con los consiguientes efectos positivos sobre su rentabilidad.

(100)

Si no se establecen medidas, podría producirse un mayor deterioro de la situación de la industria de la Unión. El efecto de bajada de precios de las importaciones objeto de dumping seguiría desbaratando todos los esfuerzos realizados por la industria de la Unión para recuperar un nivel suficientemente rentable. Si no se toman medidas, peligra la existencia a largo plazo de la industria de la Unión.

(101)

En conclusión, se espera que las medidas sean eficaces para dar a la industria de la Unión la posibilidad de recuperarse de los perjudiciales efectos del dumping establecido en la presente investigación.

3.   Importadores/comerciantes

(102)

Se enviaron cuestionarios a cinco importadores. Ninguno de ellos cooperó en la investigación.

(103)

En estas circunstancias, se concluye provisionalmente que es probable que el efecto de las medidas antidumping, en su caso, no tenga un impacto importante en los importadores y comerciantes.

4.   Usuarios

(104)

Se enviaron cuestionarios a 23 usuarios. Sin embargo, solo cuatro usuarios cooperaron en la investigación y de ellos únicamente tres utilizaban el producto afectado y lo importaban directamente de China. Las importaciones directas de estos tres usuarios que cooperaron representaron el 10 % de las importaciones totales de gluconato de sodio seco procedentes de China durante el período de investigación. El cuarto usuario que cooperó no utilizaba el producto afectado importado de China.

(105)

Estos cuatro usuarios, situados en Alemania, Francia y el Reino Unido, desarrollan su actividad en la industria química y producen una gran variedad de productos, algunos de los cuales utilizan gluconato de sodio como materia prima. Por término medio, el gluconato de sodio no representa una parte importante del coste de los insumos. En general, se calculó que el efecto máximo del derecho antidumping propuesto, asumiendo que los incrementos de los precios no pueden repercutirse en el cliente final, era muy bajo. Cabe destacar, asimismo, que el volumen de negocios de estas empresas para los productos que utilizan gluconato de sodio era inferior al 5 % de su volumen de negocios total.

(106)

En vista de ello, se concluye provisionalmente, sobre la base de la información proporcionada, que, con toda probabilidad, el efecto de las medidas antidumping, en su caso, no repercutirá significativamente en los usuarios.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(107)

En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que no existen razones de peso contra el establecimiento de derechos antidumping en el presente caso.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(108)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés de la Unión, deben establecerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicio a la industria de la Unión.

(109)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(110)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, vendiendo el producto similar en la Unión. El margen de beneficios antes de impuestos alegado en la denuncia se consideró razonable y se utilizó con este fin.

(111)

Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión. Este precio se obtuvo sumando el coste de producción al margen de beneficio mencionado.

(112)

A continuación se determinó el incremento necesario de los precios, comparando la media ponderada ajustada de los precios de importación, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios, con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Toda diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación.

(113)

Respecto al cálculo del nivel de eliminación del perjuicio de ámbito nacional para los demás productores exportadores de China, cabe recordar que el nivel de cooperación fue bajo. Por tanto, este margen de perjuicio se calculó utilizando los datos de la denuncia, actualizados hasta el período de investigación.

2.   Medidas provisionales

(114)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de China al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho más bajo.

(115)

Los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de eliminación del perjuicio

Margen de dumping

Tipo de derecho antidumping

Shandong Kaison Biochemical Co., Ltd

29,9 %

5,6 %

5,6 %

Qingdao Kehai Biochemistry Co. Ltd

27,3 %

51,1 %

27,3 %

Todas las demás empresas

53,4 %

79,2 %

53,4 %

(116)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a las empresas correspondientes. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(117)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping de los que se benefician empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas internas y de exportación, derivada, por ejemplo, de un cambio de nombre o de cambios en las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

(118)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

3.   Supervisión especial

(119)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales incluyen los conceptos que se recogen a continuación:

(120)

La presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(121)

Si el volumen de las exportaciones de la empresa que se beneficia de tipos de derechos individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio debido a la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

H.   DISPOSICIÓN FINAL

(122)

En interés de una buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. Además, se deberá hacer constar que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos antidumping formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de gluconato de sodio seco, con número CUS 0023277-9 y número de registro CAS 527-07-1, clasificado actualmente en el código NC ex 2918 16 00 (código TARIC 2918160010) y originario de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho

Códigos TARIC adicionales

Shandong Kaison Biochemical Co., Ltd

5,6 %

A972

Qingdao Kehai Biochemistry Co. Ltd

27,3 %

A973

Todas las demás empresas

53,4 %

A999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 188 de 11.8.2009, p. 24.

(3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

1)

nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la siguiente declaración:

«El abajo firmante certifica que [el volumen] de gluconato de sodio seco a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».